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Colaboración caso interesante

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17/04/2007 19:44
Bueno, me parece que existe Jurisprudencia al respecto que ya no establece como requisito el previo requerimiento de cumplimiento, pues se entiende que el conocimiento de la Sentencia o del Auto de Medidas, su contenido, implica el conocimiento de la obligación de cumplirlo y las consecuencias del incumplimiento.
17/04/2007 19:50
De todas formas, me parece que ese párrafo debe tener una errata, y se refiere a la desobediencia del 634, caso en que si era necesario un previo requerimiento. El 618 no necesita de previo requerimiento, entiendo yo, porque el bien jurídico vulnerado no es el acatamiento de las resoluciones judiciales, sino el interés de los hijos.

Es decir, no se castiga, puramente, una desobediencia, por sí misma, sino el perjuicio que ella causa a los menores en cuyo interés se han establecido unas obligaciones.

No sé si me explico.

de todas formas, mira lo que se dice al principio del párrafo que citas: "Ha sido a partir de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, cuando se establece un tipo penal que castigue directamente, entre otras conductas y sin necesidad de previo requerimiento en vía civil, las infracciones a las disposiciones relativas al régimen de visitas de una resolución judicial"
17/04/2007 20:03
Cierto, cierto, al principio del párrafo estaba la clave...
Gracias de nuevo
17/04/2007 20:04
No hay de qué.
18/04/2007 01:02
Mas sentencias que avalan mi tesis. SE TENDRIA QUE CASTIGAR EN EL PRESENTE CASO POR EL 622 CP.

Audiencias Provinciales

Auto de nº 375/2003, de 11 de Julio de 2003
Ponente
Enlazar como: http://vlex.com/vid/20157309

FALTA DE DESOBEDIENCIA. INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS. Se desarrolló juicio por una falta de desobediencia por incumplimiento de régimen de visitas. Ninguna condena es posible basada en la falta de desobediencia (art. 634 CP) por el simple incumplimiento, en un fin de semana, del régimen de visitas establecido en la sentencia de separación, pues el incumplimiento ha de ser reiterado y contumaz, que no debe confundirse con el incumplimiento aislado ni con las diferencias en el cumplimiento del régimen de visitas. En primera instancia se absuelve al imputado. Se desestima la apelación.

Es decir, el 634, ahora 618.2, no se puede aplicar a este tipo de asuntos.... suma y sigue!
18/04/2007 01:06
Cuando se habla del requerimiento judicial del 634, se esta refiriendo a que se haya solicitado una EJECUCION DE SENTENCIA:
Audiencias Provinciales

Sentencia de Audiencia Provincial - Madrid nº 261/1999, de 06 de Julio de 1999
Ponente Dña. Pilar Oliván Lacasta
Enlazar como: http://vlex.com/vid/16289781



Cierto es que para la comisión de la falta de desobediencia, no es necesario que haya mediado un requerimiento expreso por parte del Juzgado para su cumplimiento, pues ello es sólo exigible en los delitos, y no en las simples faltas. Ahora bien, lo que sí se estima necesario es que se hubiera instando la ejecución de la resolución que reconocía el régimen de visitas, de tal forma que la obligada a su cumplimiento tuviera conocimiento de que ya había dado comienzo el ejercicio de tal derecho. Es decir, que era necesario un conocimiento de que de forma genérica debía hacer frente a la obligación de permitir el régimen de visitas, aunque no fuera preciso un requerimiento específico, que derivaría, lógicamente, de un incumplimiento previo, lo que no se ha acreditado.

18/04/2007 01:16
Otro incumplimiento del regimen de visitas que se castiga por el 622. Suma y sigue. ..

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Tercera

RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 4616/2004

ASUNTO: 300731/2004

Proc. Origen: Juicio de Faltas 120/2004

Juzgado Origen :1ªInst.e Instr. Morón de La Frontera nº1

Negociado:1D

Apelante:. Encarna

Apelado: Víctor y MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A N U M . 534/04

En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Ángel Márquez Romero los autos de juicio verbal de faltas número 120/04 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Morón de la Frontera.


ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El referido Juzgado de Instrucción dictó en fecha 26 de mayo de 2004 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo condenar y condeno a Encarna como autora de una falta de incumplimiento de régimen de visitas, a la pena de un mes de multa a razón de tres euros diarios y a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en su caso, imponiéndosele así mismo las costas".

Segundo.- Notificada la sentencia, se interpuso por la Procuradora Dª Dolores Palma Almuedo en nombre de Encarna , recurso de apelación en base a los motivos que se analizarán en el cuerpo de ésta resolución.

Tercero.- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó Magistrado para conocer del recurso a D. Ángel Márquez Romero

Cuarto.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.


HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.


FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Por la representación procesal de la apelante se impugna la sentencia dictada por el Juzgador de instancia, al estimar que no concurren los elementos integradores de la falta de desobediencia por la que se ha sido condenada dadas las imprecisiones de los testimonios del denunciante y testigos.

Segundo.- La recurrente ha sido condenada como autora de la falta tipificada en el artículo 622 del Código Penal, que tras la modificación introducida por art. 4 de la LO 9/2002 de 10 diciembre castiga a ,los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa".

En el presente caso, es claro que la madre denunciada, ha incumplido de forma reiterada, como se señala en el relato de hechos probados, el régimen de visitas establecido en la sentencia de separación matrimonial dictada el 12 de septiembre de 2003, de la que tenía conocimiento como ella misma reconoce. Medida que autoriza al padre a tener y estar con su hija el tiempo fijado en resolución judicial, expresándose en la sentencia que el interés de la menor recomendaba que el padre mantenga una relación fluida con el mismo, lo que ha sido impedido por la esposa con reiteración, como así lo afirma el denunciante, cuyo testimonio ha sido persistente a lo largo del procedimiento y viene corroborado por las manifestaciones de dos testigos y por el cúmulo de denuncias formuladas y la presentación de demanda de ejecución de la medida, como ha acreditado documentalmente, no habiéndose calificado los hechos de forma más grave por defectos procesales o formales como es el hecho de no haber sido requerida personalmente y sí a través de su Procuradora para el cumplimiento del régimen de visitas.

Tercero.- Debemos señalar por otro lado, que el recurso presentado tiene su fundamento en el juicio de credibilidad efectuado por el Juez ,a quo", que corresponde de forma exclusiva y excluyente al mismo, conforme a la doctrina jurisprudencial y al principio de libre valoración de la prueba que rige en nuestro sistema procesal penal y viene recogido en el art. 741 de la L.E.Cr. pues ha presenciado las pruebas que se han practicado en su presencia en el plenario, con aplicación de los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y después ha motivado su sentencia de forma lógica y razonable, en congruencia con el resultado de las pruebas existentes en la causa.

18/04/2007 01:17
En consecuencia, estimo que la citada sentencia es ajustada a derecho y está sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que procede su confirmación, desestimando el recurso de apelación entablado por la acusada.

Cuarto.- Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación


FALLO
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Dª Dolores Palma Almuedo en nombre de Encarna contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr. de Instrucción nº Uno de Morón de la Frontera en el juicio de faltas nº 120/04 debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin expresa condena en las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
18/04/2007 01:20
Audiencias Provinciales

Auto de nº 541/2003, de 01 de Septiembre de 2003
Ponente
Enlazar como: http://vlex.com/vid/20157739


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA


MADRID

ROLLO DE APELACIÓN Nº: 335/2003 RJ

JUICIO DE FALTAS: 81/2003

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE MÓSTOLES


SENTENCIA Nº541/2003

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

En Madrid, a uno de septiembre de dos mil tres.

Visto por D. MIGUEL HIDALGO ABIA, Magistrado de ésta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal Unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº335/03 contra la sentencia de fecha 26-2-03, dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº4 de Móstoles, en el Juicio de Faltas nº81/03, interpuesto por el letrado don Pedro Bernardo Prada Garrudo. Siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y Juan .

I.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº4 de Móstoles en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 26-2-03, cuya parte dispositiva establece:

"FALLO: CONDENAR a Ana María como autora responsable de una falta del artículo 622 del Código Penal a la pena de uno mes de multa a razón de tres euros diarios (ascendiendo a un total de 90 euros), quedando sujeto a la responsabilidad penal subsidiaria de uno día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole asimismo al pago las costas causadas y derivadas de este proceso".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se formalizó por el letrado don Pedro Bernardo Prada Garrido, en defensa de Ana María el recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba.

Del escrito de formalización se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.

II.HECHOS PROBADOS

Se confirman los de la sentencia recurrida, que aquí se tienen por reproducidos.

III.FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juez Instructor en la sentencia recurrida.

"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990).

18/04/2007 01:21
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya de dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez "a quo". El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los implicados y los testigos por ellos propuestos, con el resultado que consta en la misma. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.

Conclusión que es plenamente compartida por esta Audiencia, pues, de lo actuado en la causa y en el solemne acto del juicio de instancia, resulta acreditado que la acusada - apelante infringió el régimen de visitas que su ex-marido tenía reconocido en convenio regulador, aprobado judicialmente por sentencia de separación de 16-5-1997, no haciéndole entrega de la hija común el sábado día 21-12-02. Hecho objetivo que no es negado por la propia denunciada, cuya conducta no puede ser excusada por el hecho de que dirigiera al denunciante un burofax participándole que se retrasaría la entrega de la niña de las 10 horas de tal día a las 21 horas por tener que asistir a un acto educativo, que comenzaría a las 18 horas de la referida fecha. Ello como consecuencia de que el padre, por idéntico medio, la comunico que no estaba de acuerdo con tal posposición y que no tenías inconveniente él en llevarla a tal evento cultural. Y así las cosas, actuando unilateralmente, decidió desconocer los derechos del denunciante y no le entregó la niña a las 10 horas.


Conducta que es constitutiva de la falta contra las personas del artículo 622 del Código Penal, pues retuvo a la niña, no la entregó al padre e infringió el régimen de visitas, pese a la oposición de él al cambio unilateral que ella proponía para tal fin de semana.

SEGUNDO.- Por lo expresado procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.

Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLO

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el letrado don Pedro Bernardo Prada Garrudo, en defensa de Ana María , y

CONFIRMO la sentencia de fecha 26-2-02, dictada por el Juzgado de Instrucción nº4 de Móstoles en el Juicio de Faltas nº 81/03.

Se declaran de oficio las costas de ésta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado Ponente estando celebrando Audiencia Publica. Doy fe.

18/04/2007 01:23
Audiencias Provinciales

Sentencia de Audiencia Provincial - Cantabria nº 51/2006, de 20 de Marzo de 2006

Recurso nº 334/2005, Ponente AGUSTIN ALONSO ROCA

RÉGIMEN DE VISITAS. INCUMPLIMIENTO. El denunciante, al apelar la sentencia, califica los hechos como constitutivos de la falta prevista en el artículo 618-2º del Código Penal. Dicho artículo no es aplicable al incumplimiento del régimen de visitas a los hijos por el progenitor incumplidor, sino el artículo 622. Lo que el artículo 618.2 claramente no castiga son las incidencias en el régimen de visitas. En primera instancia se absuelve al imputado. Se desestima la apelación.

18/04/2007 01:27
PERO NO SOLO LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA APLICA ESTE CRITERIO, SINO TAMBIEN LA DE MADRID ... ALLA VA...

Audiencias Provinciales

Sentencia de Audiencia Provincial - Madrid nº 114/2006, de 06 de Marzo de 2006
Recurso nº 482/2005, Ponente JACOBO VIGIL LEVI
Enlazar como: http://vlex.com/vid/20777308
Resumen:
"INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES. Se condena a la acusada como autora de dos faltas del art. 622 del CP y al pago de las costas procesales. Se estima en efecto que ambas tanto la infracción por la que la recurrente fue condenada, como aquella conforme a la cual procede calificar el hecho, son homogéneas. Ninguna duda existe sobre la similitud del hecho punible, referido en ambos casos a la contravención de deberes impuestos en resolución judicial en relación con el cumplimiento de deberes familiares, lo que indica una evidente similitud de los bienes jurídicos tutelados; la pena prevista en el tipo aquí propuesto es más grave que la establecida en el que fue objeto de sanción. No se contravienen así los principios acusatorios ni de la prohibición de la reformatio in peius, en tanto no son objeto de modificación los hechos declarados probados ni ha sido cuestionado por la defensa en el recurso de apelación la calificación jurídica de los mismos. Por ello se desestima la apelación. Se confirma la sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia."

Texto:
JACOBO VIGIL LEVI

AUDIENCIA PROVINCIAL

Secc. 17ª bis

Madrid

Rollo nº 482/05 RJ

Procedimiento de Juicio de Faltas nº 1.126/05

Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid

SENTENCIA Nº 114/06

En Madrid, a 6 de marzo de 2.006

Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección 17ª de esta Audiencia Dº. JACOBO VIGIL LEVI, el rollo de apelación número 482/05, dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 1.126/05 por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid por una falta de incumplimiento régimen de visitas, autos que penden de recurso de apelación formulado por Dª. Julieta contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2.005 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO: "Que debo condenar y condeno a Julieta, como autora de dos faltas del art. 622 del Código Penal , a las penas, por cada falta, de MULTA DE CUARENTA DÍAS, A RAZÓN DE CUOTAS DIARIAS DE CUATRO EUROS, CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Julieta, en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron el 26 de diciembre de 2.005 las actuaciones a esta Sección 17 bis de la Audiencia Provincial de Madrid.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

18/04/2007 01:29
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO-. La recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando como motivo de impugnación el de infracción de precepto legal.

La apelante formula un confuso recurso, cuyo contenido no deja entrever fácilmente cuál o cuáles sean los motivos de impugnación. Entiendo que el relato de hechos probados, en cuanto afecta a su aspecto sustancial, no se impugna, sino que se pretende justificar la conducta de la condenada, con argumentos de derecho, motivo por el cual considero referido el recurso formulado a un motivo de infracción legal.

Sostiene en primer lugar la recurrente que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, con consiguiente indefensión, al existir incongruencia entre los hechos probados y aquellos que han sido objeto de enjuiciamiento.

Se observa que el procedimiento del que trae causa el presente rollo procede de dos denuncias acumuladas por auto 19 de octubre de 2.005 (f 55). En la primera el denunciante refiere como antecedente que está separado de su esposa, la denunciada, por sentencia dictada por el JPI nº 27 de Madrid en autos de separación contenciosa nº 165/01 , que estableció determinado régimen de vistas a favor de la hija menor del matrimonio y del propio denunciante; precisa además que, por resolución judicial, el régimen de visitas venía cumpliéndose en un Centro de Protección Familiar. Se denuncia finalmente que la esposa no condujo a la menor al lugar convenido los días 23, 24 y 25 de septiembre de 2.005. En la segunda denuncia, se reiteran los mismos antecedentes, y se refiere análogo incumplimiento los días 7, 8 y 9 de octubre de 2.005.

Como puede observarse los hechos denunciados son precisamente los que se refieren en el relato de hechos que se declara probado. Se añade sin embargo que, por auto de 19 de diciembre de 2.001 se había despachado ejecución en relación con el referido régimen de vistas, estableciendo el lugar de su cumplimiento y las fechas en las que había de hacerse efectivo. Este dato, aunque implícito en las denuncias formuladas, ha sido introducido por la acusada en su escrito de defensa, y forma también, por tanto, del objeto del debate.

No existe la incongruencia alegada, por lo que el motivo ha de decaer.
18/04/2007 01:31
Sólo recordar que la nueva redacción del 618 entró en vigor en fecha 1 de octubre de 2004.

Veo que las Sentencias que aportas, salvo la ya aportada con anterioridad, de la AP Cantabria, son anteriores a la entrada en vigor de la reforma.
18/04/2007 01:31
SEGUNDO-. Alega la recurrente que corresponde a la jurisdicción civil precisar el régimen de visitas derivado de la separación matrimonial.

Es un argumento que comparto plenamente. Corresponde en efecto a dicha jurisdicción establecer los efectos derivados de la separación de los litigantes y las distintas modulaciones de su desarrollo; considero también no obstante que corresponde a la jurisdicción penal determinar si ha existido un incumplimiento con relevancia penal de dicho régimen e imponer la consiguiente sanción.

En realidad de la propia alegación formulada se deduce que el régimen de visitas, tal como efectivamente lo estableció el JPI ha sido vulnerado. Así la recurrente refiere que solicitó, por motivos personales, el cambio del régimen de visitas o de la forma en la que éste debía cumplirse, respecto a lo dispuesto por el auto dictado el 19 de diciembre de 2.001 , ya citado. De sus propias alegaciones se deduce que dicha solicitud no había sido atendida a las fechas que se refiere la denuncia, por lo que el incumplimiento por parte de la acusada de los dispuesto en tal resolución, supuso un incumplimiento de lo determinado por la jurisdicción civil, efectivamente competente para regular el régimen de visitas reconocido a favor de una menor.

TERCERO-. A partir de las alegaciones formuladas, la condenada reconoce por tanto que no cumplió en los términos fijados, sus obligaciones derivadas del régimen de visitas establecido por resolución judicial.

Esta conducta entiendo sin embargo que no es la sancionada por el artículo 622 del Código Penal . El precepto, en su redacción conferida por la L.O. 15/03 , en vigor al tiempo de los hechos, sanciona a "los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa".

De la sola lectura del precepto resulta que la conducta del sujeto activo ha de suponer una perturbación del "régimen de custodia" establecido. Sin embargo, ninguna referencia se realiza a la alteración del régimen de visitas, sin que uno y otro concepto deban asimilarse. En efecto, como resulta de los artículos 90 A) y 94 del Código Civil , el derecho de visita es la contrapartida que, en interés del menor, corresponde al progenitor no custodio para conservar el contacto con los hijos menores.

El régimen de visitas no es una de las facultades inherentes a la guarda, sino el reverso o consecuencia de la necesaria exclusión de éstas de uno de los progenitores protagonistas de la ruptura. El progenitor que tiene atribuida la custodia de los hijos puede infringir el régimen de visitas, pero no el de custodia, cuya infracción sólo es posible, salvo supuestos anómalos, por el progenitor apartado de la convivencia con los hijos. Y a este último supuesto, ajeno por completo al caso de autos, el que pretenden prevenir los nuevos artículos 225 bis y 622 del Código Penal.



18/04/2007 01:33
En efecto para comprender el alcance del precepto estudiado, debe hacerse referencia a aquellos que configuran su contexto legislativo. Así la L.O. 9/02 de 10 de diciembre, introdujo el citado artículo 225 bis y dio nueva redacción al precepto que nos ocupa. La pretensión del legislador era precisamente, según se deduce de la exposición de motivos, de sancionar "aquellos supuestos donde quien verifica la conducta de sustracción o de negativa a restituir al menor es uno de sus progenitores, cuando las facultades inherentes a la custodia del menor han sido atribuidas legalmente al otro progenitor". Es decir, se pretendía precisamente tutelar la situación de custodia establecida, sin mención alguna al régimen de visitas.

Por otra parte la L.O 15/03 introdujo un párrafo 2 al artículo 618 del Código Penal que sanciona al "que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito". Según la exposición de motivos a dicha ley lo que se pretende es sancionar todos los incumplimiento del régimen familiar establecidos, y no sólo "aquellas que tengan contenido económico".

De esta forma el legislador ha querido distinguir dos conductas. Aquella del progenitor que altere el régimen de custodia del menor, que sanciona a través del artículo 225 del Código Penal o de la falta prevista en el artículo 622 , y aquella del progenitor que quebranta el régimen de visitas establecido que, como forma de incumplimiento de una obligación familiar establecida en sentencia o convenio regulador, integrará la falta del artículo 618 del Código Penal .

Esta conclusión no habrá de determinar sin embargo un fallo absolutorio, debiendo asumirse el criterio mayoritario de la Sala plasmado, entre otras, en sentencia dictada en Rollo de apelación 445/05. Se estima en efecto que ambas tanto la infracción por la que la recurrente fue condenada, como aquella conforme a la cual procede calificar el hecho, son homogéneas. Ninguna duda existe sobre la similitud del hecho punible, referido en ambos casos a la contravención de deberes impuestos en resolución judicial en relación con el cumplimiento de deberes familiares, lo que indica una evidente similitud de los bienes jurídicos tutelados; la pena prevista en el tipo aquí propuesto es más grave que la establecida en el que fue objeto de sanción. No se contravienen así los principios acusatorios ni de la prohibición de la reformatio in peius, en tanto no son objeto de modificación los hechos declarados probados ni ha sido cuestionado por la defensa en el recurso de apelación la calificación jurídica de los mismos.

CUARTO -. Por cuanto se expone los motivos, y con él la totalidad del recurso, deben ser desestimados. Se declaran las costas procesales de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

18/04/2007 01:36
Y con la última que aportas, me das la razón.

No es por nada...
19/04/2007 00:43
Pudiera ser. Yo, la verdad, es que me ratifico en lo dicho. Para mi el regimen de visitas no se puede interpretar como una obligacion, sino en todo caso como un derecho/deber, y por tanto castigaria a ambos progenitores, como a mi juicio acertadamente dice la sentencia de cantabria, por el 622. Veremos a ver como ha resuelto el caso el profesor del consultante.

Un saludo y un abrazo Anafer.
19/04/2007 00:50
Otro para ti.
23/04/2007 11:54
Pues bien, aquí está la ansiada respuesta.

La cuestión era averiguar qué artículo era el que aplicaban en Murcia para la madre que tenía la custodia e incumplía el régimen de visitas. En Murcia, para este caso, aplicaron el art. 622.

De cualquier modo, no deja de ser cierto (y paradójico) que en España hay tribunales que aplican el 622 y otros el 618.2, y que por tanto la Jurisprudencia es asombrosamente contradictoria.

Es decir, que si esta señora hubiera vivido en Mallorca, Castellón o Barcelona, le habrían aplicado el 618.2, pero viviendo en Murcia o en Cantabria, se le aplicaria el 622 (como hice saber en mi argumentación)

En fin, gracias a la valiosa colaboración de todos pude realizar una completa argumentación.
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17/04/2007 19:44
Bueno, me parece que existe Jurisprudencia al respecto que ya no establece como requisito el previo requerimiento de cumplimiento, pues se entiende que el conocimiento de la Sentencia o del Auto de Medidas, su contenido, implica el conocimiento de la obligación de cumplirlo y las consecuencias del incumplimiento.
17/04/2007 19:50
De todas formas, me parece que ese párrafo debe tener una errata, y se refiere a la desobediencia del 634, caso en que si era necesario un previo requerimiento. El 618 no necesita de previo requerimiento, entiendo yo, porque el bien jurídico vulnerado no es el acatamiento de las resoluciones judiciales, sino el interés de los hijos.

Es decir, no se castiga, puramente, una desobediencia, por sí misma, sino el perjuicio que ella causa a los menores en cuyo interés se han establecido unas obligaciones.

No sé si me explico.

de todas formas, mira lo que se dice al principio del párrafo que citas: "Ha sido a partir de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, cuando se establece un tipo penal que castigue directamente, entre otras conductas y sin necesidad de previo requerimiento en vía civil, las infracciones a las disposiciones relativas al régimen de visitas de una resolución judicial"
17/04/2007 20:03
Cierto, cierto, al principio del párrafo estaba la clave...
Gracias de nuevo
17/04/2007 20:04
No hay de qué.
18/04/2007 01:02
Mas sentencias que avalan mi tesis. SE TENDRIA QUE CASTIGAR EN EL PRESENTE CASO POR EL 622 CP.

Audiencias Provinciales

Auto de nº 375/2003, de 11 de Julio de 2003
Ponente
Enlazar como: http://vlex.com/vid/20157309

FALTA DE DESOBEDIENCIA. INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS. Se desarrolló juicio por una falta de desobediencia por incumplimiento de régimen de visitas. Ninguna condena es posible basada en la falta de desobediencia (art. 634 CP) por el simple incumplimiento, en un fin de semana, del régimen de visitas establecido en la sentencia de separación, pues el incumplimiento ha de ser reiterado y contumaz, que no debe confundirse con el incumplimiento aislado ni con las diferencias en el cumplimiento del régimen de visitas. En primera instancia se absuelve al imputado. Se desestima la apelación.

Es decir, el 634, ahora 618.2, no se puede aplicar a este tipo de asuntos.... suma y sigue!
18/04/2007 01:06
Cuando se habla del requerimiento judicial del 634, se esta refiriendo a que se haya solicitado una EJECUCION DE SENTENCIA:
Audiencias Provinciales

Sentencia de Audiencia Provincial - Madrid nº 261/1999, de 06 de Julio de 1999
Ponente Dña. Pilar Oliván Lacasta
Enlazar como: http://vlex.com/vid/16289781



Cierto es que para la comisión de la falta de desobediencia, no es necesario que haya mediado un requerimiento expreso por parte del Juzgado para su cumplimiento, pues ello es sólo exigible en los delitos, y no en las simples faltas. Ahora bien, lo que sí se estima necesario es que se hubiera instando la ejecución de la resolución que reconocía el régimen de visitas, de tal forma que la obligada a su cumplimiento tuviera conocimiento de que ya había dado comienzo el ejercicio de tal derecho. Es decir, que era necesario un conocimiento de que de forma genérica debía hacer frente a la obligación de permitir el régimen de visitas, aunque no fuera preciso un requerimiento específico, que derivaría, lógicamente, de un incumplimiento previo, lo que no se ha acreditado.

18/04/2007 01:16
Otro incumplimiento del regimen de visitas que se castiga por el 622. Suma y sigue. ..

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Tercera

RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 4616/2004

ASUNTO: 300731/2004

Proc. Origen: Juicio de Faltas 120/2004

Juzgado Origen :1ªInst.e Instr. Morón de La Frontera nº1

Negociado:1D

Apelante:. Encarna

Apelado: Víctor y MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A N U M . 534/04

En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Ángel Márquez Romero los autos de juicio verbal de faltas número 120/04 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Morón de la Frontera.


ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El referido Juzgado de Instrucción dictó en fecha 26 de mayo de 2004 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo condenar y condeno a Encarna como autora de una falta de incumplimiento de régimen de visitas, a la pena de un mes de multa a razón de tres euros diarios y a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en su caso, imponiéndosele así mismo las costas".

Segundo.- Notificada la sentencia, se interpuso por la Procuradora Dª Dolores Palma Almuedo en nombre de Encarna , recurso de apelación en base a los motivos que se analizarán en el cuerpo de ésta resolución.

Tercero.- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó Magistrado para conocer del recurso a D. Ángel Márquez Romero

Cuarto.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.


HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.


FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Por la representación procesal de la apelante se impugna la sentencia dictada por el Juzgador de instancia, al estimar que no concurren los elementos integradores de la falta de desobediencia por la que se ha sido condenada dadas las imprecisiones de los testimonios del denunciante y testigos.

Segundo.- La recurrente ha sido condenada como autora de la falta tipificada en el artículo 622 del Código Penal, que tras la modificación introducida por art. 4 de la LO 9/2002 de 10 diciembre castiga a ,los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa".

En el presente caso, es claro que la madre denunciada, ha incumplido de forma reiterada, como se señala en el relato de hechos probados, el régimen de visitas establecido en la sentencia de separación matrimonial dictada el 12 de septiembre de 2003, de la que tenía conocimiento como ella misma reconoce. Medida que autoriza al padre a tener y estar con su hija el tiempo fijado en resolución judicial, expresándose en la sentencia que el interés de la menor recomendaba que el padre mantenga una relación fluida con el mismo, lo que ha sido impedido por la esposa con reiteración, como así lo afirma el denunciante, cuyo testimonio ha sido persistente a lo largo del procedimiento y viene corroborado por las manifestaciones de dos testigos y por el cúmulo de denuncias formuladas y la presentación de demanda de ejecución de la medida, como ha acreditado documentalmente, no habiéndose calificado los hechos de forma más grave por defectos procesales o formales como es el hecho de no haber sido requerida personalmente y sí a través de su Procuradora para el cumplimiento del régimen de visitas.

Tercero.- Debemos señalar por otro lado, que el recurso presentado tiene su fundamento en el juicio de credibilidad efectuado por el Juez ,a quo", que corresponde de forma exclusiva y excluyente al mismo, conforme a la doctrina jurisprudencial y al principio de libre valoración de la prueba que rige en nuestro sistema procesal penal y viene recogido en el art. 741 de la L.E.Cr. pues ha presenciado las pruebas que se han practicado en su presencia en el plenario, con aplicación de los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y después ha motivado su sentencia de forma lógica y razonable, en congruencia con el resultado de las pruebas existentes en la causa.

18/04/2007 01:17
En consecuencia, estimo que la citada sentencia es ajustada a derecho y está sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que procede su confirmación, desestimando el recurso de apelación entablado por la acusada.

Cuarto.- Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación


FALLO
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Dª Dolores Palma Almuedo en nombre de Encarna contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr. de Instrucción nº Uno de Morón de la Frontera en el juicio de faltas nº 120/04 debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin expresa condena en las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
18/04/2007 01:20
Audiencias Provinciales

Auto de nº 541/2003, de 01 de Septiembre de 2003
Ponente
Enlazar como: http://vlex.com/vid/20157739


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA


MADRID

ROLLO DE APELACIÓN Nº: 335/2003 RJ

JUICIO DE FALTAS: 81/2003

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE MÓSTOLES


SENTENCIA Nº541/2003

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

En Madrid, a uno de septiembre de dos mil tres.

Visto por D. MIGUEL HIDALGO ABIA, Magistrado de ésta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal Unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº335/03 contra la sentencia de fecha 26-2-03, dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº4 de Móstoles, en el Juicio de Faltas nº81/03, interpuesto por el letrado don Pedro Bernardo Prada Garrudo. Siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y Juan .

I.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº4 de Móstoles en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 26-2-03, cuya parte dispositiva establece:

"FALLO: CONDENAR a Ana María como autora responsable de una falta del artículo 622 del Código Penal a la pena de uno mes de multa a razón de tres euros diarios (ascendiendo a un total de 90 euros), quedando sujeto a la responsabilidad penal subsidiaria de uno día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole asimismo al pago las costas causadas y derivadas de este proceso".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se formalizó por el letrado don Pedro Bernardo Prada Garrido, en defensa de Ana María el recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba.

Del escrito de formalización se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.

II.HECHOS PROBADOS

Se confirman los de la sentencia recurrida, que aquí se tienen por reproducidos.

III.FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juez Instructor en la sentencia recurrida.

"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990).

18/04/2007 01:21
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya de dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez "a quo". El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los implicados y los testigos por ellos propuestos, con el resultado que consta en la misma. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.

Conclusión que es plenamente compartida por esta Audiencia, pues, de lo actuado en la causa y en el solemne acto del juicio de instancia, resulta acreditado que la acusada - apelante infringió el régimen de visitas que su ex-marido tenía reconocido en convenio regulador, aprobado judicialmente por sentencia de separación de 16-5-1997, no haciéndole entrega de la hija común el sábado día 21-12-02. Hecho objetivo que no es negado por la propia denunciada, cuya conducta no puede ser excusada por el hecho de que dirigiera al denunciante un burofax participándole que se retrasaría la entrega de la niña de las 10 horas de tal día a las 21 horas por tener que asistir a un acto educativo, que comenzaría a las 18 horas de la referida fecha. Ello como consecuencia de que el padre, por idéntico medio, la comunico que no estaba de acuerdo con tal posposición y que no tenías inconveniente él en llevarla a tal evento cultural. Y así las cosas, actuando unilateralmente, decidió desconocer los derechos del denunciante y no le entregó la niña a las 10 horas.


Conducta que es constitutiva de la falta contra las personas del artículo 622 del Código Penal, pues retuvo a la niña, no la entregó al padre e infringió el régimen de visitas, pese a la oposición de él al cambio unilateral que ella proponía para tal fin de semana.

SEGUNDO.- Por lo expresado procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.

Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLO

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el letrado don Pedro Bernardo Prada Garrudo, en defensa de Ana María , y

CONFIRMO la sentencia de fecha 26-2-02, dictada por el Juzgado de Instrucción nº4 de Móstoles en el Juicio de Faltas nº 81/03.

Se declaran de oficio las costas de ésta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado Ponente estando celebrando Audiencia Publica. Doy fe.

18/04/2007 01:23
Audiencias Provinciales

Sentencia de Audiencia Provincial - Cantabria nº 51/2006, de 20 de Marzo de 2006

Recurso nº 334/2005, Ponente AGUSTIN ALONSO ROCA

RÉGIMEN DE VISITAS. INCUMPLIMIENTO. El denunciante, al apelar la sentencia, califica los hechos como constitutivos de la falta prevista en el artículo 618-2º del Código Penal. Dicho artículo no es aplicable al incumplimiento del régimen de visitas a los hijos por el progenitor incumplidor, sino el artículo 622. Lo que el artículo 618.2 claramente no castiga son las incidencias en el régimen de visitas. En primera instancia se absuelve al imputado. Se desestima la apelación.

18/04/2007 01:27
PERO NO SOLO LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA APLICA ESTE CRITERIO, SINO TAMBIEN LA DE MADRID ... ALLA VA...

Audiencias Provinciales

Sentencia de Audiencia Provincial - Madrid nº 114/2006, de 06 de Marzo de 2006
Recurso nº 482/2005, Ponente JACOBO VIGIL LEVI
Enlazar como: http://vlex.com/vid/20777308
Resumen:
"INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES. Se condena a la acusada como autora de dos faltas del art. 622 del CP y al pago de las costas procesales. Se estima en efecto que ambas tanto la infracción por la que la recurrente fue condenada, como aquella conforme a la cual procede calificar el hecho, son homogéneas. Ninguna duda existe sobre la similitud del hecho punible, referido en ambos casos a la contravención de deberes impuestos en resolución judicial en relación con el cumplimiento de deberes familiares, lo que indica una evidente similitud de los bienes jurídicos tutelados; la pena prevista en el tipo aquí propuesto es más grave que la establecida en el que fue objeto de sanción. No se contravienen así los principios acusatorios ni de la prohibición de la reformatio in peius, en tanto no son objeto de modificación los hechos declarados probados ni ha sido cuestionado por la defensa en el recurso de apelación la calificación jurídica de los mismos. Por ello se desestima la apelación. Se confirma la sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia."

Texto:
JACOBO VIGIL LEVI

AUDIENCIA PROVINCIAL

Secc. 17ª bis

Madrid

Rollo nº 482/05 RJ

Procedimiento de Juicio de Faltas nº 1.126/05

Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid

SENTENCIA Nº 114/06

En Madrid, a 6 de marzo de 2.006

Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección 17ª de esta Audiencia Dº. JACOBO VIGIL LEVI, el rollo de apelación número 482/05, dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 1.126/05 por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid por una falta de incumplimiento régimen de visitas, autos que penden de recurso de apelación formulado por Dª. Julieta contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2.005 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO: "Que debo condenar y condeno a Julieta, como autora de dos faltas del art. 622 del Código Penal , a las penas, por cada falta, de MULTA DE CUARENTA DÍAS, A RAZÓN DE CUOTAS DIARIAS DE CUATRO EUROS, CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Julieta, en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron el 26 de diciembre de 2.005 las actuaciones a esta Sección 17 bis de la Audiencia Provincial de Madrid.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

18/04/2007 01:29
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO-. La recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando como motivo de impugnación el de infracción de precepto legal.

La apelante formula un confuso recurso, cuyo contenido no deja entrever fácilmente cuál o cuáles sean los motivos de impugnación. Entiendo que el relato de hechos probados, en cuanto afecta a su aspecto sustancial, no se impugna, sino que se pretende justificar la conducta de la condenada, con argumentos de derecho, motivo por el cual considero referido el recurso formulado a un motivo de infracción legal.

Sostiene en primer lugar la recurrente que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, con consiguiente indefensión, al existir incongruencia entre los hechos probados y aquellos que han sido objeto de enjuiciamiento.

Se observa que el procedimiento del que trae causa el presente rollo procede de dos denuncias acumuladas por auto 19 de octubre de 2.005 (f 55). En la primera el denunciante refiere como antecedente que está separado de su esposa, la denunciada, por sentencia dictada por el JPI nº 27 de Madrid en autos de separación contenciosa nº 165/01 , que estableció determinado régimen de vistas a favor de la hija menor del matrimonio y del propio denunciante; precisa además que, por resolución judicial, el régimen de visitas venía cumpliéndose en un Centro de Protección Familiar. Se denuncia finalmente que la esposa no condujo a la menor al lugar convenido los días 23, 24 y 25 de septiembre de 2.005. En la segunda denuncia, se reiteran los mismos antecedentes, y se refiere análogo incumplimiento los días 7, 8 y 9 de octubre de 2.005.

Como puede observarse los hechos denunciados son precisamente los que se refieren en el relato de hechos que se declara probado. Se añade sin embargo que, por auto de 19 de diciembre de 2.001 se había despachado ejecución en relación con el referido régimen de vistas, estableciendo el lugar de su cumplimiento y las fechas en las que había de hacerse efectivo. Este dato, aunque implícito en las denuncias formuladas, ha sido introducido por la acusada en su escrito de defensa, y forma también, por tanto, del objeto del debate.

No existe la incongruencia alegada, por lo que el motivo ha de decaer.
18/04/2007 01:31
Sólo recordar que la nueva redacción del 618 entró en vigor en fecha 1 de octubre de 2004.

Veo que las Sentencias que aportas, salvo la ya aportada con anterioridad, de la AP Cantabria, son anteriores a la entrada en vigor de la reforma.
18/04/2007 01:31
SEGUNDO-. Alega la recurrente que corresponde a la jurisdicción civil precisar el régimen de visitas derivado de la separación matrimonial.

Es un argumento que comparto plenamente. Corresponde en efecto a dicha jurisdicción establecer los efectos derivados de la separación de los litigantes y las distintas modulaciones de su desarrollo; considero también no obstante que corresponde a la jurisdicción penal determinar si ha existido un incumplimiento con relevancia penal de dicho régimen e imponer la consiguiente sanción.

En realidad de la propia alegación formulada se deduce que el régimen de visitas, tal como efectivamente lo estableció el JPI ha sido vulnerado. Así la recurrente refiere que solicitó, por motivos personales, el cambio del régimen de visitas o de la forma en la que éste debía cumplirse, respecto a lo dispuesto por el auto dictado el 19 de diciembre de 2.001 , ya citado. De sus propias alegaciones se deduce que dicha solicitud no había sido atendida a las fechas que se refiere la denuncia, por lo que el incumplimiento por parte de la acusada de los dispuesto en tal resolución, supuso un incumplimiento de lo determinado por la jurisdicción civil, efectivamente competente para regular el régimen de visitas reconocido a favor de una menor.

TERCERO-. A partir de las alegaciones formuladas, la condenada reconoce por tanto que no cumplió en los términos fijados, sus obligaciones derivadas del régimen de visitas establecido por resolución judicial.

Esta conducta entiendo sin embargo que no es la sancionada por el artículo 622 del Código Penal . El precepto, en su redacción conferida por la L.O. 15/03 , en vigor al tiempo de los hechos, sanciona a "los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa".

De la sola lectura del precepto resulta que la conducta del sujeto activo ha de suponer una perturbación del "régimen de custodia" establecido. Sin embargo, ninguna referencia se realiza a la alteración del régimen de visitas, sin que uno y otro concepto deban asimilarse. En efecto, como resulta de los artículos 90 A) y 94 del Código Civil , el derecho de visita es la contrapartida que, en interés del menor, corresponde al progenitor no custodio para conservar el contacto con los hijos menores.

El régimen de visitas no es una de las facultades inherentes a la guarda, sino el reverso o consecuencia de la necesaria exclusión de éstas de uno de los progenitores protagonistas de la ruptura. El progenitor que tiene atribuida la custodia de los hijos puede infringir el régimen de visitas, pero no el de custodia, cuya infracción sólo es posible, salvo supuestos anómalos, por el progenitor apartado de la convivencia con los hijos. Y a este último supuesto, ajeno por completo al caso de autos, el que pretenden prevenir los nuevos artículos 225 bis y 622 del Código Penal.



18/04/2007 01:33
En efecto para comprender el alcance del precepto estudiado, debe hacerse referencia a aquellos que configuran su contexto legislativo. Así la L.O. 9/02 de 10 de diciembre, introdujo el citado artículo 225 bis y dio nueva redacción al precepto que nos ocupa. La pretensión del legislador era precisamente, según se deduce de la exposición de motivos, de sancionar "aquellos supuestos donde quien verifica la conducta de sustracción o de negativa a restituir al menor es uno de sus progenitores, cuando las facultades inherentes a la custodia del menor han sido atribuidas legalmente al otro progenitor". Es decir, se pretendía precisamente tutelar la situación de custodia establecida, sin mención alguna al régimen de visitas.

Por otra parte la L.O 15/03 introdujo un párrafo 2 al artículo 618 del Código Penal que sanciona al "que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito". Según la exposición de motivos a dicha ley lo que se pretende es sancionar todos los incumplimiento del régimen familiar establecidos, y no sólo "aquellas que tengan contenido económico".

De esta forma el legislador ha querido distinguir dos conductas. Aquella del progenitor que altere el régimen de custodia del menor, que sanciona a través del artículo 225 del Código Penal o de la falta prevista en el artículo 622 , y aquella del progenitor que quebranta el régimen de visitas establecido que, como forma de incumplimiento de una obligación familiar establecida en sentencia o convenio regulador, integrará la falta del artículo 618 del Código Penal .

Esta conclusión no habrá de determinar sin embargo un fallo absolutorio, debiendo asumirse el criterio mayoritario de la Sala plasmado, entre otras, en sentencia dictada en Rollo de apelación 445/05. Se estima en efecto que ambas tanto la infracción por la que la recurrente fue condenada, como aquella conforme a la cual procede calificar el hecho, son homogéneas. Ninguna duda existe sobre la similitud del hecho punible, referido en ambos casos a la contravención de deberes impuestos en resolución judicial en relación con el cumplimiento de deberes familiares, lo que indica una evidente similitud de los bienes jurídicos tutelados; la pena prevista en el tipo aquí propuesto es más grave que la establecida en el que fue objeto de sanción. No se contravienen así los principios acusatorios ni de la prohibición de la reformatio in peius, en tanto no son objeto de modificación los hechos declarados probados ni ha sido cuestionado por la defensa en el recurso de apelación la calificación jurídica de los mismos.

CUARTO -. Por cuanto se expone los motivos, y con él la totalidad del recurso, deben ser desestimados. Se declaran las costas procesales de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

18/04/2007 01:36
Y con la última que aportas, me das la razón.

No es por nada...
19/04/2007 00:43
Pudiera ser. Yo, la verdad, es que me ratifico en lo dicho. Para mi el regimen de visitas no se puede interpretar como una obligacion, sino en todo caso como un derecho/deber, y por tanto castigaria a ambos progenitores, como a mi juicio acertadamente dice la sentencia de cantabria, por el 622. Veremos a ver como ha resuelto el caso el profesor del consultante.

Un saludo y un abrazo Anafer.
19/04/2007 00:50
Otro para ti.
23/04/2007 11:54
Pues bien, aquí está la ansiada respuesta.

La cuestión era averiguar qué artículo era el que aplicaban en Murcia para la madre que tenía la custodia e incumplía el régimen de visitas. En Murcia, para este caso, aplicaron el art. 622.

De cualquier modo, no deja de ser cierto (y paradójico) que en España hay tribunales que aplican el 622 y otros el 618.2, y que por tanto la Jurisprudencia es asombrosamente contradictoria.

Es decir, que si esta señora hubiera vivido en Mallorca, Castellón o Barcelona, le habrían aplicado el 618.2, pero viviendo en Murcia o en Cantabria, se le aplicaria el 622 (como hice saber en mi argumentación)

En fin, gracias a la valiosa colaboración de todos pude realizar una completa argumentación.