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Deuda de rentas ya reconocida en sentencia firme de hace más de cinco años

3 Comentarios
 
Deuda de rentas ya reconocida en sentencia firme de hace más de cinco años
19/06/2018 20:24
Tenía una consulta que hacerles. En un asunto de reclamación de rentas de alquiler, se dictó sentencia hace más de cinco años condenando a mi cliente a pagar una cantidad. Como se le pasó a la otra parte el plazo para ejecutar la sentencia, su abogado decidió interponer un nuevo Procedimiento Ordinario contra mi cliente reclamando la misma cantidad, pero no en base a la reclamación de rentas, sino en base a la sentencia que ganó en su día. Yo alegué en la contestación a la demanda excepciones de cosa juzgada, de caducidad, de prescripción de la deuda, de inadecuación de procedimiento, pero el Juez no me ha admitido de entrada las procesales en auto y ya ha adelantado que le va a dar la razón al actor, en base a que es un título nuevo, que no ha prescrito (el título nuevo es la sentencia que le condenó a pagar esas rentas). Me queda la celebración de la vista principal y no tengo ninguna sentencia para alegar y no encuentro nada igual, por lo que me dirijo a Ustedes a ver si me podéis ayudar. Yo creo que el principio de seguridad jurídica debía de primar. ¿Alguien ha tenido un caso parecido? , ¿Se pueden volver a reclamar deudas, que ya han sido sentenciadas, transcurrido el plazo de cinco años para su ejecución?. Muchas gracias.
19/06/2018 20:59
abogada2011
No hay precedentes porque es un caso de error judicial. No tiene sentido instar un procedimiento con un petitum que es una sentencia que no se puede modificar porque es cosa juzgada. No entiendo qué se va a dilucidar en esa vista. El actor debió en su día instar ejecución pero no demandar por hechos y deudas que ya están reconocidas y prescritas. El juez parece que lo tiene claro por lo que habrá que comentar el caso en el Colegio de Abogados, ante el Juez Decano o, si me apuras, instar la recusación porque el caso es muy extraño. En cualquier caso, ante la Audiencia Provincial este asunto estaría ganado con condena en costas en doble instancia para el litigante temerario. Suerte.
19/06/2018 23:24
abogada2011
Compañera: a falta de ver la documentación creo que el juez lleva razón y que el abogado contrario ha hecho bien las cosas. Te lo digo porque a mi me ocurrió una vez un caso parecido y lo gané. Voy a intentar explicártelo lo más claramente posible.
1.- Todo comienza hace más de 5 años con una demanda de reclamación de rentas debidas que tu cliente pierde. La sentencia de instancia condena a tu cliente al pago de las rentas. Hasta ahí está claro.
2.- Antes de pasar al siguiente punto quiero que nos demos cuenta de que esa sentencia es un nuevo título (ahora verás a qué me refiero) mediante el que el contrario adquiere el derecho de cobrar esas rentas debidas. Antes de la demanda el título era el contrato de arrendamiento. De ahí surgía la obligación de tu cliente de pagar las rentas. Pero después de dictarse la sentencia estamos ante un nuevo título que obliga a tu cliente a pagar esas rentas pero que ya no es el contrato inicial, sino otro acto jurídico nuevo: la sentencia. Por eso te decía antes que la sentencia es un “nuevo título”. Es una cuestión de forma muy sutil, pero no por ello menos real o vinculante. El contenido económico de los dos títulos es el mismo: el pago de las rentas. Pero la forma es distinta: el contrato es un documento privado en tanto que la sentencia es una resolución judicial. Y la distinción no es en absoluto baladí, porque cuando el título es el contrato el plazo de prescripción para reclamar las rentas es de 5 años ex art. 1966.2ª Cc porque se está reclamando el pago de rentas, PERO una vez que se dicta sentencia el contrato deja de ser título válido para reclamar las rentas y es la propia sentencia la que se constituye en nuevo título (en sustitución del contrato) con una particularidad muy importante: que el plazo de prescripción del derecho a cobrar las rentas ya no es de 5 años sino de 15 ex art. 1964 Cc porque ya no estás reclamando el pago de unas rentas, sino el pago de un importe a tanto alzado acordado mediante sentencia.
Por lo tanto la sentencia es un nuevo título (respecto al contrato) que reconoce al demandante el derecho a cobrar un importe a tanto alzado cuyo plazo de prescripción es de 15 años.
Nota: tras la promulgación de la Ley 42/2015 ese plazo pasa a ser de 5 años como puedes comprobar en la DT 5ª de dicha Ley. Para las deudas que ya estaban vigentes antes de su entrada en vigor hay un régimen transitorio que hace referencia al art. 1939 Cc y que en definitiva se resume en que los derechos anteriores a la Ley 42/2015 prescriben el 6 de octubre del 2020. Por tanto tu contrario está en plazo para ejercitar el derecho que le reconoce la sentencia.
La explicación ha sido un poco larga, pero espero que haya sido clara, y es indispensable para entender lo siguiente.
(la respuesta continúa en el siguiente cuadro)
3.- Después de dictarse sentencia el plazo para ejecutarla es de 5 años, y al contrario se le pasa dicho plazo. Pero cuidado porque la consecuencia de ello no es que haya prescrito la fuerza vinculante de la sentencia del derecho a cobrar la deuda sino simplemente la fuerza ejecutiva de la sentencia. Ha prescrito el derecho a cobrar por la “vía rápida” del procedimiento ejecutivo, pero no el derecho “ordinario” a cobrar porque según el punto anterior la parte contraria tiene hasta el 6 de octubre del 2020 para cobrarla.
Vuelvo a repetir para que quede claro: por el transcurso de 5 años ha prescrito el derecho a cobrar mediante demanda ejecutiva, pero NO ha prescrito el derecho “ordinario” a cobrar porque el derecho que reconoce la sentencia NO ha prescrito aún.
4.- Ahora bien: aunque la parte contraria tenga derecho a cobrar tu cliente no paga, con lo que se ve en la necesidad de volver a intentar ejecutar la sentencia, o en otras palabras a “resucitar” el carácter ejecutivo de la sentencia inicial. ¿Cómo lo consigue? Pues muy fácil: vuelve a inteponer una segunda demanda mediante la que pide simplemente que se declare que tu cliente es en deber las rentas a cuyo pago fue condenado mediante la sentencia inicial (y yo pediría además los intereses de mora procesales que se han ido devengando durante todo este tiempo). Es simplemente una demanda que, como todas las demandas, se basa en un título: la sentencia inicial. Supongo que esta es la segunda demanda a la que te refieres en tu pregunta.
5.- Date cuenta de que la segunda demanda NO conculca el principio de cosa juzgada porque el abogado contrario no pide que vuelvan a condenarte al pago de las rentas, sino simplemente que se declare que tu cliente tiene el deber de pagar las rentas que debía y que no han sido ejecutadas.
Para que fuera cosa juzgada haría falta que se volviera a condenar de nuevo a tu cliente al pago de esas mismas rentas, es decir, algo así como un pago doble. Pero no es el caso. Lo que se está pidiendo es simplemente que se declare que tu cliente aún debe las mismas rentas que ya debía, sin duplicar.
Creo que ha quedado claro, dime si me he explicado bien.
19/06/2018 23:28
abogada2011
6.- Una vez que se sustancie el procedimiento y supuestamente el juez estime la segunda demanda, la parte contraria volverá a tener una sentencia "fresca" en la que se condena a tu cliente al pago de las rentas que ya debía desde un principio, pero con la particularidad de que ahora se ha "renovado" el plazo para ejecutarla que vuelve a ser de nuevo de 5 años, y en principio no es de esperar que al contrario se le pase por segunda vez el plazo de prescripción para interponer la demanda ejecutiva correspondiente a la segunda sentencia.
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Deuda de rentas ya reconocida en sentencia firme de hace más de cinco años
19/06/2018 20:24
Tenía una consulta que hacerles. En un asunto de reclamación de rentas de alquiler, se dictó sentencia hace más de cinco años condenando a mi cliente a pagar una cantidad. Como se le pasó a la otra parte el plazo para ejecutar la sentencia, su abogado decidió interponer un nuevo Procedimiento Ordinario contra mi cliente reclamando la misma cantidad, pero no en base a la reclamación de rentas, sino en base a la sentencia que ganó en su día. Yo alegué en la contestación a la demanda excepciones de cosa juzgada, de caducidad, de prescripción de la deuda, de inadecuación de procedimiento, pero el Juez no me ha admitido de entrada las procesales en auto y ya ha adelantado que le va a dar la razón al actor, en base a que es un título nuevo, que no ha prescrito (el título nuevo es la sentencia que le condenó a pagar esas rentas). Me queda la celebración de la vista principal y no tengo ninguna sentencia para alegar y no encuentro nada igual, por lo que me dirijo a Ustedes a ver si me podéis ayudar. Yo creo que el principio de seguridad jurídica debía de primar. ¿Alguien ha tenido un caso parecido? , ¿Se pueden volver a reclamar deudas, que ya han sido sentenciadas, transcurrido el plazo de cinco años para su ejecución?. Muchas gracias.
19/06/2018 20:59
abogada2011
No hay precedentes porque es un caso de error judicial. No tiene sentido instar un procedimiento con un petitum que es una sentencia que no se puede modificar porque es cosa juzgada. No entiendo qué se va a dilucidar en esa vista. El actor debió en su día instar ejecución pero no demandar por hechos y deudas que ya están reconocidas y prescritas. El juez parece que lo tiene claro por lo que habrá que comentar el caso en el Colegio de Abogados, ante el Juez Decano o, si me apuras, instar la recusación porque el caso es muy extraño. En cualquier caso, ante la Audiencia Provincial este asunto estaría ganado con condena en costas en doble instancia para el litigante temerario. Suerte.
19/06/2018 23:24
abogada2011
Compañera: a falta de ver la documentación creo que el juez lleva razón y que el abogado contrario ha hecho bien las cosas. Te lo digo porque a mi me ocurrió una vez un caso parecido y lo gané. Voy a intentar explicártelo lo más claramente posible.
1.- Todo comienza hace más de 5 años con una demanda de reclamación de rentas debidas que tu cliente pierde. La sentencia de instancia condena a tu cliente al pago de las rentas. Hasta ahí está claro.
2.- Antes de pasar al siguiente punto quiero que nos demos cuenta de que esa sentencia es un nuevo título (ahora verás a qué me refiero) mediante el que el contrario adquiere el derecho de cobrar esas rentas debidas. Antes de la demanda el título era el contrato de arrendamiento. De ahí surgía la obligación de tu cliente de pagar las rentas. Pero después de dictarse la sentencia estamos ante un nuevo título que obliga a tu cliente a pagar esas rentas pero que ya no es el contrato inicial, sino otro acto jurídico nuevo: la sentencia. Por eso te decía antes que la sentencia es un “nuevo título”. Es una cuestión de forma muy sutil, pero no por ello menos real o vinculante. El contenido económico de los dos títulos es el mismo: el pago de las rentas. Pero la forma es distinta: el contrato es un documento privado en tanto que la sentencia es una resolución judicial. Y la distinción no es en absoluto baladí, porque cuando el título es el contrato el plazo de prescripción para reclamar las rentas es de 5 años ex art. 1966.2ª Cc porque se está reclamando el pago de rentas, PERO una vez que se dicta sentencia el contrato deja de ser título válido para reclamar las rentas y es la propia sentencia la que se constituye en nuevo título (en sustitución del contrato) con una particularidad muy importante: que el plazo de prescripción del derecho a cobrar las rentas ya no es de 5 años sino de 15 ex art. 1964 Cc porque ya no estás reclamando el pago de unas rentas, sino el pago de un importe a tanto alzado acordado mediante sentencia.
Por lo tanto la sentencia es un nuevo título (respecto al contrato) que reconoce al demandante el derecho a cobrar un importe a tanto alzado cuyo plazo de prescripción es de 15 años.
Nota: tras la promulgación de la Ley 42/2015 ese plazo pasa a ser de 5 años como puedes comprobar en la DT 5ª de dicha Ley. Para las deudas que ya estaban vigentes antes de su entrada en vigor hay un régimen transitorio que hace referencia al art. 1939 Cc y que en definitiva se resume en que los derechos anteriores a la Ley 42/2015 prescriben el 6 de octubre del 2020. Por tanto tu contrario está en plazo para ejercitar el derecho que le reconoce la sentencia.
La explicación ha sido un poco larga, pero espero que haya sido clara, y es indispensable para entender lo siguiente.
(la respuesta continúa en el siguiente cuadro)
3.- Después de dictarse sentencia el plazo para ejecutarla es de 5 años, y al contrario se le pasa dicho plazo. Pero cuidado porque la consecuencia de ello no es que haya prescrito la fuerza vinculante de la sentencia del derecho a cobrar la deuda sino simplemente la fuerza ejecutiva de la sentencia. Ha prescrito el derecho a cobrar por la “vía rápida” del procedimiento ejecutivo, pero no el derecho “ordinario” a cobrar porque según el punto anterior la parte contraria tiene hasta el 6 de octubre del 2020 para cobrarla.
Vuelvo a repetir para que quede claro: por el transcurso de 5 años ha prescrito el derecho a cobrar mediante demanda ejecutiva, pero NO ha prescrito el derecho “ordinario” a cobrar porque el derecho que reconoce la sentencia NO ha prescrito aún.
4.- Ahora bien: aunque la parte contraria tenga derecho a cobrar tu cliente no paga, con lo que se ve en la necesidad de volver a intentar ejecutar la sentencia, o en otras palabras a “resucitar” el carácter ejecutivo de la sentencia inicial. ¿Cómo lo consigue? Pues muy fácil: vuelve a inteponer una segunda demanda mediante la que pide simplemente que se declare que tu cliente es en deber las rentas a cuyo pago fue condenado mediante la sentencia inicial (y yo pediría además los intereses de mora procesales que se han ido devengando durante todo este tiempo). Es simplemente una demanda que, como todas las demandas, se basa en un título: la sentencia inicial. Supongo que esta es la segunda demanda a la que te refieres en tu pregunta.
5.- Date cuenta de que la segunda demanda NO conculca el principio de cosa juzgada porque el abogado contrario no pide que vuelvan a condenarte al pago de las rentas, sino simplemente que se declare que tu cliente tiene el deber de pagar las rentas que debía y que no han sido ejecutadas.
Para que fuera cosa juzgada haría falta que se volviera a condenar de nuevo a tu cliente al pago de esas mismas rentas, es decir, algo así como un pago doble. Pero no es el caso. Lo que se está pidiendo es simplemente que se declare que tu cliente aún debe las mismas rentas que ya debía, sin duplicar.
Creo que ha quedado claro, dime si me he explicado bien.
19/06/2018 23:28
abogada2011
6.- Una vez que se sustancie el procedimiento y supuestamente el juez estime la segunda demanda, la parte contraria volverá a tener una sentencia "fresca" en la que se condena a tu cliente al pago de las rentas que ya debía desde un principio, pero con la particularidad de que ahora se ha "renovado" el plazo para ejecutarla que vuelve a ser de nuevo de 5 años, y en principio no es de esperar que al contrario se le pase por segunda vez el plazo de prescripción para interponer la demanda ejecutiva correspondiente a la segunda sentencia.