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24/04/2011 03:52
QUINTO.- Finalmente, tampoco puede acogerse el argumento esgrimido por la parte recurrente respecto a que el acuerdo de 20 de junio de 2003 estuviera viciado de nulidad radical por haber sido adoptado en fraude de ley conforme a los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil. Considera la parte recurrente que el fraude se produce al haber sido privados de su derecho a voto los propietarios opuestos a la aprobación del presupuesto, por cuanto, al no ser válido el acuerdo de distribución de cuotas, no existiría morosidad y, por tanto, tendrían posibilidad de votar, conforme al artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Pero el argumento no resulta sostenible, y ello desde el momento en que el acuerdo de distribución de cuotas fue válidamente adoptado, lo que supone que el impago de las mismas colocaba a los propietarios disidentes y, entre ellos, a la recurrente, en situación de morosidad, de manera que la Comunidad se limitó a hacer estricta aplicación de dicho precepto, por lo que no existió en su actuación fraude de ley.

SEXTO.- En materia de costas, al desestimarse el recurso en su totalidad, se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

24/04/2011 05:50
Nieves, por nada del mundo aprobeis las CUENTAS sin antes haber repasado TODOS los comprobantes y justificantes de los ejercicios contables que os presenten para su aprobación, si procede, incluidos los extractos bancarios, porque si no estais "perdidos". Lógicamente en el Orden del día de la convocatoria a Junta tendrá que figurar el concepto que haga referencia a la aprobación, si procede, de las CUENTAS de los ejercicios contables de los años que hasta la fecha no fueron presentados para su aprobación, por ejemplo: "APROBACIÓN, SI PROCEDE, DE LAS CUENTAS DE LOS AÑOS 2008, 2009 y 2010", si no fuese así, tendrá que ser el presidente quien pida al secretario administraidor, de forma fehaciente, la rectificación de el/los conceptos erroneos. El administrador es un "mandao" y si convoca a Junta en nombre del presidente, debe poner lo que este le "ordene".

OJO A LA SENTENCIA!

AP Barcelona, Sec. 14.ª, 385/2008, de 3 de julio
Recurso 849/2007. Ponente: FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ.EXTRACTOS
La Comunidad de propietarios no puede reclamar porque no planteó objeción alguna a la rendición de cuentas por el administrador ni a su justificación documental
"... El actor fundó su reclamación en la aprobación de las cuentas, por parte de la comunidad, en la junta de 10 de febrero de 2005 (saldo de 85.647,73 euros, f.30), acuerdo que ha de considerarse firme en la medida en que la demandada no dice que se rechazara (el abogado admite en juicio que se aprobaron), y se basó también en la liquidación (f.44 y 60 y 61) entregada a la demandada, a fecha 4 de agosto de 2005 (recibo, f.54), con posteriores correcciones que el administrador justifica en su demanda. Esta liquidación se recibió de conformidad por parte del Sr. Aurelio , sin reserva alguna. Además la comunidad guardó silencio cuando el administrador ofreció cualquier otra documentación que fuera necesaria (carta de 16 de noviembre de 2005, f.74). En efecto, el actor no estaba obligado a aportar todos y cada uno de los justificantes, en la medida en que ya los había entregado a la comunidad (carta de 1 de julio de 2005, f. 42, y recibo de 4 de agosto, f.54), sin queja ni reserva. El 11 de julio la comunidad había reclamado justificantes sobre facturas de honorarios de administrador, correo, mensajería y otros, que el actor envió, pero no pidió más justificantes sobre pagos a proveedores y gastos (que son los que se acompañan, en fotocopia, en la audiencia previa, f. 259 a 334). El 20 de julio la comunidad pidió otra vez copias de facturas (f.47) y el demandante contestó el 25 de julio (f.49) diciendo que ya los había entregado (a reserva de algunos documentos de su contabilidad particular). En definitiva, es el demandado el que acompaña los justificantes con la contestación (f.94 a 239), que se revelan parciales a criterio de la actora, y entonces hace uso de las previsiones del art. 265.3 LEC , acompañando las fotocopias que hizo antes de entregar los originales. Ello no puede ser fuente de indefensión cuando la comunidad se había aquietado a la consideración del carácter completo de las aportaciones documentales en julio y agosto de 2005. ..."
ANTECEDENTES DE HECHO
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 11 de enero de 2007 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se condene a la demandada al pago de 33.273,31 euros, en concepto de saldo pendiente de su gestión como administradora de la comunidad de propietarios, según acta de 10 de febrero de 2005, más los intereses y con expresa imposición de costas.
La parte demandada contesta y alega que no se prueba lo que se reclama, basado en una simple liquidación de parte. La comunidad acepta el saldo negativo de partida, de 2004, y los ingresos de 2005, pero no los gastos en lo que superen 217.507,11 euros (rechaza el importe de 282.814,60 que la actora sostiene, en especial sus honorarios, 12.275 euros, por no haberse facturado).
La sentencia recurrida, de fecha 12 de junio de 2007 , considera probada la pretensión del actor y, en suma, estima íntegramente la demanda y condena a la Comunidad de Propietarios del inmueble n. NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 , de Barcelona, actualmente calle DIRECCION001 , n. NUM002 - NUM003 , a pagar al actor 33.273,31 euros, más los intereses legales, con imposición de costas a la parte demandada.
.../...
24/04/2011 05:51
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente argumenta que se ha infringido el artículo 265 LEC al aceptar documentos en momento procesal no procedente (en la audiencia previa), que no son complementarios, lo que le habría producido indefensión. Añade que la sentencia yerra al considerar que el administrador fue cesado, cuando dimitió, de forma precipitada, lo que no le daría derecho a reclamar los honorarios de todo el año.
El apelado se opone, niega la indefensión e invoca el art. 265.3 LEC y defiende que fue cesado y que tiene derecho a cobrar sus honorarios hasta diciembre, en cualquier caso.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el 26 de octubre de 2007. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 19 de junio de 2008 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. LA APORTACIÓN DE DOCUMENTOS EN LA AUDIENCIA PREVIA
El actor fundó su reclamación en la aprobación de las cuentas, por parte de la comunidad, en la junta de 10 de febrero de 2005 (saldo de 85.647,73 euros, f.30), acuerdo que ha de considerarse firme en la medida en que la demandada no dice que se rechazara (el abogado admite en juicio que se aprobaron), y se basó también en la liquidación (f.44 y 60 y 61) entregada a la demandada, a fecha 4 de agosto de 2005 (recibo, f.54), con posteriores correcciones que el administrador justifica en su demanda. Esta liquidación se recibió de conformidad por parte del Sr. Aurelio , sin reserva alguna. Además la comunidad guardó silencio cuando el administrador ofreció cualquier otra documentación que fuera necesaria (carta de 16 de noviembre de 2005, f.74).
En efecto, el actor no estaba obligado a aportar todos y cada uno de los justificantes, en la medida en que ya los había entregado a la comunidad (carta de 1 de julio de 2005, f. 42, y recibo de 4 de agosto, f.54), sin queja ni reserva. El 11 de julio la comunidad había reclamado justificantes sobre facturas de honorarios de administrador, correo, mensajería y otros, que el actor envió, pero no pidió más justificantes sobre pagos a proveedores y gastos (que son los que se acompañan, en fotocopia, en la audiencia previa, f. 259 a 334). El 20 de julio la comunidad pidió otra vez copias de facturas (f.47) y el demandante contestó el 25 de julio (f.49) diciendo que ya los había entregado (a reserva de algunos documentos de su contabilidad particular).
En definitiva, es el demandado el que acompaña los justificantes con la contestación (f.94 a 239), que se revelan parciales a criterio de la actora, y entonces hace uso de las previsiones del art. 265.3 LEC , acompañando las fotocopias que hizo antes de entregar los originales. Ello no puede ser fuente de indefensión cuando la comunidad se había aquietado a la consideración del carácter completo de las aportaciones documentales en julio y agosto de 2005. 2. EL DEVENGO DE HONORARIOS
.../...
24/04/2011 05:53
La valoración de si hubo cese o dimisión es importante para apreciar si el administrador tiene derecho al total de los honorarios de un año (nombrado de junta a junta, único órgano capacitado para resolver el contrato) o si, por el contrario, sólo tiene derecho el actor a los honorarios por el periodo de 2005 en que desarrolló sus funciones. En este sentido, es cierto que la sentencia no puede negar dar solución a este punto y el auto negando la aclaración no es de recibo.
En la contestación a la demanda se hizo reserva de que el actor reclamaba en demasía, respecto a sus honorarios (12.275 euros, por todo el ejercicio 2005, se decía). El apelado considera que tiene derecho a cobrar el importe de toda la anualidad porque su servicio es anual y porque fue cesado unilateralmente.
El hecho de que el administrador viniera liquidando sus honorarios, al parecer, una vez al año, no convierte el contrato de arrendamiento de servicios en anual, sino que el derecho al cobro del premio ha de venir referido al periodo en que efectivamente se prestaron dichos servicios (en este caso, de 1 de enero a 4 de agosto de 2005). Por otra parte, el Sr. Luis María dice, al ser interrogado, que la comunidad le cesó por el pago de salarios a conserjes y, sin embargo, no consta acuerdo alguno de junta en el que se decidiera despedir al administrador. Debe concluirse que el administrador se ha retirado voluntariamente del cargo.
Los honorarios están cuantificados en la liquidación en la que el actor se funda, de 4 de agosto, en 9.050 euros (f.60), sin que el demandado acredite que se le haya liquidado por mayor cantidad. La parte proporcional a descontar, por 5 meses, asciende a 5.279,16 euros, lo que supone admitir la demanda en 28.748,31 euros.
3. LAS COSTAS
Las costas de instancia y del recurso no deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
FALLAMOS
1. Estimamos en parte el recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia.
2. Estimamos en parte la demanda y condenamos a la Comunidad de Propietarios de la C/. DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , de Barcelona a pagar a Indur Fincas, S.L. 28.748,31 euros, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y sin pronunciamiento sobre las costas de instancia.
3. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
24/04/2011 23:38
Jade, usted no creerá lo que se critica de muchos
administradores, o quizás mi comunidad es la excepción que confirma la regla, me explico:
El administrador de mi comunidad es ABOGADO, no manda las actas de las juntas, no presenta las facturas en las juntas ordinarias - yo tuve que pedírselas por burofax y tardó mas de tres meses en darme cita para ver la documentación- , se había pasado el plazo para impugnar las cuentas y la junta. El administrador no tiene firma en la cuenta de la comunidad, facilita el nº de cuenta al profesional correspondiente, este pasa la factura a la caja de ahorros para que se lo ingresen en su cuenta y la caja de ahorros no pone ninguna pega y realiza el ingreso. Al ADMINISTRADOR no le hace falta firma ninguna para realizar pagos. Tenemos aprobado en junta que todas las obras o gastos superiores a 1000€ se deben de aprobar en junta extraordinaria, pues bien; este ADMINISTRADOR ABOGADO, a permitido y autorizado se hagan trabajos superiores a 3000€ sin ser urgentes y sin pedir al presidente se convoque junta extraordinaria. Esto es solo parte de lo que está haciendo y como la mayoría de los propietarios no quiere líos, prefieren perder dinero antes que tener que acudir a la vía judicial. A la ultima junta ordinaria convocada dos años y medio
después de la anterior, acudimos la mitad de los propietarios, sin acabar la junta nos marchamos la mitad de los presentes asqueados de las explicaciones que estaba dando el ADMINISTRADOR, mes y medio después de esa junta los que abandonamos la misma y los que no fueron, seguimos sin recibir el acta de la junta, con lo que no tenemos conocimiento de lo que allí se aprobó.
Si alguno duda de lo que estoy comentando, no tengo ningún problema en invitarle a que conozca
esta mi comunidad.
25/04/2011 09:19
andoni yo no tengo la menor duda de lo que usted cuenta porque en mi comunidad pasa igual o peor. mi administrador y sus palmeros incluso cometen actos mafiosos lo ultimo que e sabido esque estan represaliando ha los propietarios que no estan de acuerdo con el y votan en contra. ademas hace 4 años la comunidad pagó una antena parabolica porque aqui viven muchos extranjeros pagamos tb el mantenimiento de la misma. pues bien a cerrado la zona comun donde se aya la antena con vallas de hierro y a puesto una nota que dice que el propietario que quiera conectarse con la antena debe de pagar 300€ en la oficina del administrador y debajo de la nota firma la comunidad a mi jamas me an consultado esa norma. si eso no es mafia que venga dios y lo vea. asi que ya vé que lo que cuente del suyo es poco comparado con el mio. un saludo
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24/04/2011 03:52
QUINTO.- Finalmente, tampoco puede acogerse el argumento esgrimido por la parte recurrente respecto a que el acuerdo de 20 de junio de 2003 estuviera viciado de nulidad radical por haber sido adoptado en fraude de ley conforme a los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil. Considera la parte recurrente que el fraude se produce al haber sido privados de su derecho a voto los propietarios opuestos a la aprobación del presupuesto, por cuanto, al no ser válido el acuerdo de distribución de cuotas, no existiría morosidad y, por tanto, tendrían posibilidad de votar, conforme al artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Pero el argumento no resulta sostenible, y ello desde el momento en que el acuerdo de distribución de cuotas fue válidamente adoptado, lo que supone que el impago de las mismas colocaba a los propietarios disidentes y, entre ellos, a la recurrente, en situación de morosidad, de manera que la Comunidad se limitó a hacer estricta aplicación de dicho precepto, por lo que no existió en su actuación fraude de ley.

SEXTO.- En materia de costas, al desestimarse el recurso en su totalidad, se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

24/04/2011 05:50
Nieves, por nada del mundo aprobeis las CUENTAS sin antes haber repasado TODOS los comprobantes y justificantes de los ejercicios contables que os presenten para su aprobación, si procede, incluidos los extractos bancarios, porque si no estais "perdidos". Lógicamente en el Orden del día de la convocatoria a Junta tendrá que figurar el concepto que haga referencia a la aprobación, si procede, de las CUENTAS de los ejercicios contables de los años que hasta la fecha no fueron presentados para su aprobación, por ejemplo: "APROBACIÓN, SI PROCEDE, DE LAS CUENTAS DE LOS AÑOS 2008, 2009 y 2010", si no fuese así, tendrá que ser el presidente quien pida al secretario administraidor, de forma fehaciente, la rectificación de el/los conceptos erroneos. El administrador es un "mandao" y si convoca a Junta en nombre del presidente, debe poner lo que este le "ordene".

OJO A LA SENTENCIA!

AP Barcelona, Sec. 14.ª, 385/2008, de 3 de julio
Recurso 849/2007. Ponente: FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ.EXTRACTOS
La Comunidad de propietarios no puede reclamar porque no planteó objeción alguna a la rendición de cuentas por el administrador ni a su justificación documental
"... El actor fundó su reclamación en la aprobación de las cuentas, por parte de la comunidad, en la junta de 10 de febrero de 2005 (saldo de 85.647,73 euros, f.30), acuerdo que ha de considerarse firme en la medida en que la demandada no dice que se rechazara (el abogado admite en juicio que se aprobaron), y se basó también en la liquidación (f.44 y 60 y 61) entregada a la demandada, a fecha 4 de agosto de 2005 (recibo, f.54), con posteriores correcciones que el administrador justifica en su demanda. Esta liquidación se recibió de conformidad por parte del Sr. Aurelio , sin reserva alguna. Además la comunidad guardó silencio cuando el administrador ofreció cualquier otra documentación que fuera necesaria (carta de 16 de noviembre de 2005, f.74). En efecto, el actor no estaba obligado a aportar todos y cada uno de los justificantes, en la medida en que ya los había entregado a la comunidad (carta de 1 de julio de 2005, f. 42, y recibo de 4 de agosto, f.54), sin queja ni reserva. El 11 de julio la comunidad había reclamado justificantes sobre facturas de honorarios de administrador, correo, mensajería y otros, que el actor envió, pero no pidió más justificantes sobre pagos a proveedores y gastos (que son los que se acompañan, en fotocopia, en la audiencia previa, f. 259 a 334). El 20 de julio la comunidad pidió otra vez copias de facturas (f.47) y el demandante contestó el 25 de julio (f.49) diciendo que ya los había entregado (a reserva de algunos documentos de su contabilidad particular). En definitiva, es el demandado el que acompaña los justificantes con la contestación (f.94 a 239), que se revelan parciales a criterio de la actora, y entonces hace uso de las previsiones del art. 265.3 LEC , acompañando las fotocopias que hizo antes de entregar los originales. Ello no puede ser fuente de indefensión cuando la comunidad se había aquietado a la consideración del carácter completo de las aportaciones documentales en julio y agosto de 2005. ..."
ANTECEDENTES DE HECHO
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 11 de enero de 2007 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se condene a la demandada al pago de 33.273,31 euros, en concepto de saldo pendiente de su gestión como administradora de la comunidad de propietarios, según acta de 10 de febrero de 2005, más los intereses y con expresa imposición de costas.
La parte demandada contesta y alega que no se prueba lo que se reclama, basado en una simple liquidación de parte. La comunidad acepta el saldo negativo de partida, de 2004, y los ingresos de 2005, pero no los gastos en lo que superen 217.507,11 euros (rechaza el importe de 282.814,60 que la actora sostiene, en especial sus honorarios, 12.275 euros, por no haberse facturado).
La sentencia recurrida, de fecha 12 de junio de 2007 , considera probada la pretensión del actor y, en suma, estima íntegramente la demanda y condena a la Comunidad de Propietarios del inmueble n. NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 , de Barcelona, actualmente calle DIRECCION001 , n. NUM002 - NUM003 , a pagar al actor 33.273,31 euros, más los intereses legales, con imposición de costas a la parte demandada.
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24/04/2011 05:51
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente argumenta que se ha infringido el artículo 265 LEC al aceptar documentos en momento procesal no procedente (en la audiencia previa), que no son complementarios, lo que le habría producido indefensión. Añade que la sentencia yerra al considerar que el administrador fue cesado, cuando dimitió, de forma precipitada, lo que no le daría derecho a reclamar los honorarios de todo el año.
El apelado se opone, niega la indefensión e invoca el art. 265.3 LEC y defiende que fue cesado y que tiene derecho a cobrar sus honorarios hasta diciembre, en cualquier caso.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el 26 de octubre de 2007. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 19 de junio de 2008 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. LA APORTACIÓN DE DOCUMENTOS EN LA AUDIENCIA PREVIA
El actor fundó su reclamación en la aprobación de las cuentas, por parte de la comunidad, en la junta de 10 de febrero de 2005 (saldo de 85.647,73 euros, f.30), acuerdo que ha de considerarse firme en la medida en que la demandada no dice que se rechazara (el abogado admite en juicio que se aprobaron), y se basó también en la liquidación (f.44 y 60 y 61) entregada a la demandada, a fecha 4 de agosto de 2005 (recibo, f.54), con posteriores correcciones que el administrador justifica en su demanda. Esta liquidación se recibió de conformidad por parte del Sr. Aurelio , sin reserva alguna. Además la comunidad guardó silencio cuando el administrador ofreció cualquier otra documentación que fuera necesaria (carta de 16 de noviembre de 2005, f.74).
En efecto, el actor no estaba obligado a aportar todos y cada uno de los justificantes, en la medida en que ya los había entregado a la comunidad (carta de 1 de julio de 2005, f. 42, y recibo de 4 de agosto, f.54), sin queja ni reserva. El 11 de julio la comunidad había reclamado justificantes sobre facturas de honorarios de administrador, correo, mensajería y otros, que el actor envió, pero no pidió más justificantes sobre pagos a proveedores y gastos (que son los que se acompañan, en fotocopia, en la audiencia previa, f. 259 a 334). El 20 de julio la comunidad pidió otra vez copias de facturas (f.47) y el demandante contestó el 25 de julio (f.49) diciendo que ya los había entregado (a reserva de algunos documentos de su contabilidad particular).
En definitiva, es el demandado el que acompaña los justificantes con la contestación (f.94 a 239), que se revelan parciales a criterio de la actora, y entonces hace uso de las previsiones del art. 265.3 LEC , acompañando las fotocopias que hizo antes de entregar los originales. Ello no puede ser fuente de indefensión cuando la comunidad se había aquietado a la consideración del carácter completo de las aportaciones documentales en julio y agosto de 2005. 2. EL DEVENGO DE HONORARIOS
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24/04/2011 05:53
La valoración de si hubo cese o dimisión es importante para apreciar si el administrador tiene derecho al total de los honorarios de un año (nombrado de junta a junta, único órgano capacitado para resolver el contrato) o si, por el contrario, sólo tiene derecho el actor a los honorarios por el periodo de 2005 en que desarrolló sus funciones. En este sentido, es cierto que la sentencia no puede negar dar solución a este punto y el auto negando la aclaración no es de recibo.
En la contestación a la demanda se hizo reserva de que el actor reclamaba en demasía, respecto a sus honorarios (12.275 euros, por todo el ejercicio 2005, se decía). El apelado considera que tiene derecho a cobrar el importe de toda la anualidad porque su servicio es anual y porque fue cesado unilateralmente.
El hecho de que el administrador viniera liquidando sus honorarios, al parecer, una vez al año, no convierte el contrato de arrendamiento de servicios en anual, sino que el derecho al cobro del premio ha de venir referido al periodo en que efectivamente se prestaron dichos servicios (en este caso, de 1 de enero a 4 de agosto de 2005). Por otra parte, el Sr. Luis María dice, al ser interrogado, que la comunidad le cesó por el pago de salarios a conserjes y, sin embargo, no consta acuerdo alguno de junta en el que se decidiera despedir al administrador. Debe concluirse que el administrador se ha retirado voluntariamente del cargo.
Los honorarios están cuantificados en la liquidación en la que el actor se funda, de 4 de agosto, en 9.050 euros (f.60), sin que el demandado acredite que se le haya liquidado por mayor cantidad. La parte proporcional a descontar, por 5 meses, asciende a 5.279,16 euros, lo que supone admitir la demanda en 28.748,31 euros.
3. LAS COSTAS
Las costas de instancia y del recurso no deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
FALLAMOS
1. Estimamos en parte el recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia.
2. Estimamos en parte la demanda y condenamos a la Comunidad de Propietarios de la C/. DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , de Barcelona a pagar a Indur Fincas, S.L. 28.748,31 euros, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y sin pronunciamiento sobre las costas de instancia.
3. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
24/04/2011 23:38
Jade, usted no creerá lo que se critica de muchos
administradores, o quizás mi comunidad es la excepción que confirma la regla, me explico:
El administrador de mi comunidad es ABOGADO, no manda las actas de las juntas, no presenta las facturas en las juntas ordinarias - yo tuve que pedírselas por burofax y tardó mas de tres meses en darme cita para ver la documentación- , se había pasado el plazo para impugnar las cuentas y la junta. El administrador no tiene firma en la cuenta de la comunidad, facilita el nº de cuenta al profesional correspondiente, este pasa la factura a la caja de ahorros para que se lo ingresen en su cuenta y la caja de ahorros no pone ninguna pega y realiza el ingreso. Al ADMINISTRADOR no le hace falta firma ninguna para realizar pagos. Tenemos aprobado en junta que todas las obras o gastos superiores a 1000€ se deben de aprobar en junta extraordinaria, pues bien; este ADMINISTRADOR ABOGADO, a permitido y autorizado se hagan trabajos superiores a 3000€ sin ser urgentes y sin pedir al presidente se convoque junta extraordinaria. Esto es solo parte de lo que está haciendo y como la mayoría de los propietarios no quiere líos, prefieren perder dinero antes que tener que acudir a la vía judicial. A la ultima junta ordinaria convocada dos años y medio
después de la anterior, acudimos la mitad de los propietarios, sin acabar la junta nos marchamos la mitad de los presentes asqueados de las explicaciones que estaba dando el ADMINISTRADOR, mes y medio después de esa junta los que abandonamos la misma y los que no fueron, seguimos sin recibir el acta de la junta, con lo que no tenemos conocimiento de lo que allí se aprobó.
Si alguno duda de lo que estoy comentando, no tengo ningún problema en invitarle a que conozca
esta mi comunidad.
25/04/2011 09:19
andoni yo no tengo la menor duda de lo que usted cuenta porque en mi comunidad pasa igual o peor. mi administrador y sus palmeros incluso cometen actos mafiosos lo ultimo que e sabido esque estan represaliando ha los propietarios que no estan de acuerdo con el y votan en contra. ademas hace 4 años la comunidad pagó una antena parabolica porque aqui viven muchos extranjeros pagamos tb el mantenimiento de la misma. pues bien a cerrado la zona comun donde se aya la antena con vallas de hierro y a puesto una nota que dice que el propietario que quiera conectarse con la antena debe de pagar 300€ en la oficina del administrador y debajo de la nota firma la comunidad a mi jamas me an consultado esa norma. si eso no es mafia que venga dios y lo vea. asi que ya vé que lo que cuente del suyo es poco comparado con el mio. un saludo