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Plazo artículo 168.2 CC

6 Comentarios
 
Plazo artículo 168.2 cc
10/06/2015 00:10
Hola:

¿Alguien sabe cuál es el plazo para ejercitar la acción prevista en el artículo 168.2 CC? es de tres años también? gracias.
10/06/2015 11:04
El 168 recoge dos plazos temporales, cuyo cómputo se inicia de la siguiente forma:
1º. Desde que se alcanza la emancipación y los hijos salen de la patria potestad (no necesariamente desde que alcanzan la mayoría de edad) se cuentan 3 años como plazo de prescripción para echar cuentas.
2º. El plazo para reclamar daños y perjuicios empieza a contar desde el día de la emancipación, y es de un año. Ahora bien: el artículo 1968.2 CC señala especifica el momento de arranque a efectos de la prescripción: desde que lo supo el agraviado.
Por tanto, pueden coexistir ambos plazos por ser referidos a dos parámetros jurídicos distintos, siendo de un año el que estás preguntando, a contar desde que, echando cuentas, se percataron de la infamia.
10/06/2015 15:17
ok. Gracias.
Si en un procedimiento de división judicial de herencia en el que el cónyuge viudo cuando enviudó tenía hijos menores de edad no inscribió en el registro de la propiedad un bien que el causante había adquirido seis meses antes de morir y ahora treinta años después se hace la partición hereditaria y lo van a adjudicar en proindiviso a la viuda e hijos ya todos mayores de edad. En el momento del avalúo se ha visto que no estaban en poder del causante ¿crees que prosperaría la impugnación de la adjudicación si pido que se lo adjudiquen al cónyuge viudo porque por su falta de acción ha salido de la masa hereditaria en base al 168.2 CC aunque se haya pasado el plazo? es que antes de la adjudicación no tengo claro que mi representado uno de los hijos tuviera acción salvo la rendición de cuentas que ni hizo ni se pidió. Gracias.
10/06/2015 19:06
Ese bien jamás salió de la masa hereditaria. Simplemente no se inscribió por la falta de actividad del causante (no de su esposa) sin que este mismo hecho pueda generar y extinguir derechos entre quienes aspiran a la propiedad, y mucho menos constituir un título de adquisición.
El 168 CC se refiere a un ejercicio sospechoso de la patria potestad con respecto al patrimonio de un menor, es simplemente una acción en la que se piden cuentas a alguien que está vivo. Nada tiene que ver con el capítulo sucesorio que mencionas, en que suponemos que la viuda adquiere por disolución de gananciales y los hijos por herencia pura. Puede también ser testamentaria, en cuyo caso hay que respetar estrictamente la voluntad del difunto y aplicar los porcentajes sobre esa propiedad, sin más. La viuda no ha adquirido ningún derecho, y los hijos tampoco: siguen como si no hubiesen pasado 30 años.
10/06/2015 19:20
Lo que ocurre es que el causante murió seis meses después de heredar las dos fincas y no las pudo inscribir. Es una sucesión intestada y bienes privativos del causante. Los hijos eran todos menores de edad cuando el padre murió y entiendo q si la madre los hubiera inscrito no se los habrían apropiado terceros por la falta de inmatriculación quienes los han inscrito de otra manera ¿crees que no prosperaría la alegación de la adjudicación a la viuda? gracias
10/06/2015 20:52
Este es un asunto que más bien tiene que ver con la usucapión, y no con cuestiones sucesorias. En puridad, los hijos heredan el 100% de la propiedad y la viuda nada; todo ello previamente a la batalla por la doble inmatriculación. La madre y viuda no tenía la obligación de inscribir, porque el registro es voluntario y no se le puede imponer como obligación a nadie. Es más: tampoco se le puede imponer a la señora el que preservarse de ocupantes las propiedades o que por lo menos informase de la existencia de las mismas a sus hijos, puesto que primeramente habría que probar que ella sabía de la existencia de esa herencia en favor de su esposo y después habría que evaluar el daño, si lo hubo. Vía colapsada, la rendición de cuentas.
La cuestión, por tanto, se resolverá judicialmente en la división judicial de patrimonios como una atribución de la totalidad de la propiedad en favor de los hijos y del usufructo del tercio en favor de la esposa. Nada más.
Una vez adjudicadas las fincas, podrán los nuevos propietarios pelear el asuntos de la doble inmatriculación o de la prescripción de un título inscrito (si lo estaba), puesto que en ese caso es irrelevante que el causante inscribiese o no, sino que inmatriculase. Es decir: que si las propiedades estaban inscritas en favor de la persona que generó su propia herencia, resulta irrelevante que el causante de esta las inscribiese, pues ya tenían nombre público; y si no estaban inscritas, todo se ha perdido.
10/06/2015 22:19
Ok. Muchas gracias. La viuda sí conocía los bienes dado que contaban en una escritura y ha vendido otros.
El tema es que mi cliente está muy quemado con ella porque ha vendido bienes en fraude de la sociedad de gananciales como propios, otros con autorización pero no lo ha destinado al fin para el que se pidió y no ha rendido cuentas.....