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¿puede explicarme alguien el truco de la amnistía para saltarse el c.p. e.?

4 Comentarios
 
¿puede explicarme alguien el truco de la amnistía para saltarse el c.p. e.?
10/03/2024 03:55
A ver si alguien me explica de qué va eso. Creo haberme enterado que la amnistía se apoya en legislación de fuera de España y así no pueden ser procesados ni castigados los amnistiados.

Yo si fuera juez, por mucha amnistía, cometieron delitos en España y aquí manda el Código Penal Español. Les mandaría detener nada más bajarse del avión. ¿Alguien me lo explica? No lo entiendo
12/03/2024 10:18
Estimado Eugenio,

La ley de amnistía ES legislación española y, como tal, debe ser obedecida por los jueces y magistrados de los tribunales españoles, sin excepción ni excusa, mientras esté vigente. Si usted fuese juez y palmariamente desconociere el mandato de la ley (de esta o de cualquiera), estaría cometiendo un delito de prevaricación judicial.

No confunda usted el argumentario político con el legal. El gobierno dijo que ajustaba la definición de terrorismo a los estándares europeos, pero eso no significa que esté "apoyada" en legislación foránea; eso es, simplemente, una excusa para justificar la aprobación de la ley.

Cosa distinta es la constitucionalidad de la ley, que no puede ser cuestionada por los tribunales ordinarios. En su momento, y previo el proceso pertinente, el Tribunal Constitucional, que el el único legitimado para estimar la inconstitucionalidad de una ley, se pronunciará sobre este aspecto.

Un saludo.
15/03/2024 00:44
Gracias por contestar.

Entonces, Aunque choque frontalmente con el Código Penal, ¿los jueces se la envainan? Supongo que entonces que se considera de rango superior al Código Penal.

Es claro que hubo actos de verdadero terrorismo, con víctimas, al menos una mortal y un policía que quedó inválido por aquellos actos.

¿No podría prevaricar el Constitucional si la aprueba cuando es totalmente injusta e interesada?
15/03/2024 00:44
Gracias por contestar.

Entonces, Aunque choque frontalmente con el Código Penal, ¿los jueces se la envainan? Supongo que entonces que se considera de rango superior al Código Penal.

Es claro que hubo actos de verdadero terrorismo, con víctimas, al menos una mortal y un policía que quedó inválido por aquellos actos.

¿No podría prevaricar el Constitucional si la aprueba cuando es totalmente injusta e interesada?
15/03/2024 10:10
Hola,
No es una cuestión de jerarquía, ambas son Leyes Orgánicas y, además, en nuestro ordenamiento las Leyes Orgánicas y Ordinarias están al mismo nivel. Su distinción es material y no jerárquica.
La amnistía es una institución que ya se ha aplicado en nuestro ordenamiento y que, si bien en desuso, cuenta con ligeras previsiones legales, así como un abanico interpretativo jurisprudencial. Por ejemplo, los artículos de previo y especial pronunciamiento en el Procedimiento Ordinario:
STS 27 octubre 2003: “No se pueden homologar las cuestiones previas del procedimiento abreviado, con los artículos de previo y especial pronunciamiento del procedimiento ordinario, ya que en este último trámite nos encontramos en la fase intermedia. La estimación de alguno de ellos (prescripción, cosa juzgada y amnistía o indulto), da lugar al sobreseimiento libre, que evitaría abrir el juicio oral, equiparándose a una sentencia absolutoria”.
En esta última sentencia, el Supremo nos estaría deslizando que, en primer lugar, la amnistía actúa en un plano adjetivo al evitar, frontalmente, el enjuiciamiento.
También el STS de 27 de febrero de 2012, se incluye la amnistía como elemento extintivo de la responsabilidad penal: “… respecto a los que se sabe que no es posible que el proceso concluya con la declaración de culpabilidad de una persona, al concurrir una causa de extinción de la responsabilidad penal, muerte, prescripción o amnistía …”. En esta misma sentencia, el Tribunal Supremo, es todavía más claro en su FJ 2º: “En nuestro sistema de enjuiciamiento penal es preciso tener en consideración las causas de extinción de la responsabilidad penal. En determinados casos, el legislador ha dispuesto que, pese a la posible existencia de un hecho que reviste caracteres de delito, la responsabilidad penal no puede ser declarada. Son los previstos en el art. 130 del Código penal (EDL 1995/16398) , esto es y en lo que ahora interesa, la muerte del reo y la prescripción del delito; también la amnistía , según estaba previsto en el art. 112.3 del Código penal de 1973 (EDL 1973/1704) . Se trata de supuestos en los que el Estado, a través de la ley, dispone limitaciones a la actuación jurisdiccional por extinción de la responsabilidad penal.”.
Para mayor abundamiento, y aunque sea un evidente obiter dictum, la STS 31 de marzo de 2004, nos indica también una diferencia entre amnistía y delito: “Pues bien, el recurrente pretende que se le exima de la pena privativa de libertad por haber sido indultado con anterioridad pero con evidente olvido de que la gracia del indulto, a diferencia de lo que ocurre con la amnistía, recae exclusivamente sobre la pena y no sobre el delito, de tal manera que si la pena objeto del indulto se dejó sin efecto por haberse anulado la sentencia que la acordó, el indulto que de ella trae causa deviene ineficaz por inexistente”.
Para terminar, también reconocer (otra vez) el Tribunal Supremo, el válido carácter de la amnistía y estima que esta supone una inaplicación temporal de la ley penal (STS 22 de noviembre de 1978): “Que el auto, concedente dé la amnistía olvido del delito derecho de Gracia, que otorga la no aplicación de la Ley Penal durante un tiempo determinado a ciertas conductas…”.
También actúa la amnistía como una causa de inimputabilidad, según STS 24 de noviembre de 1987: “La cosa juzgada, aunque ausente del artículo 112 del Código Penal , constituye una verdadera causa de impunibilidad cuyos efectos son equiparables a los de la prescripción, la amnistía y el indulto, recogidos por igual en el citado precepto (como causas extintoras de la responsabilidad criminal) y en el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , junto a la prescripción, como objeto, cuestiones o excepciones de previo pronunciamiento”.
Así pues, la amnistía no se configura -precisamente- como una institución del todo desconocida en nuestro ordenamiento jurídico.
Todo esto, por supuesto, debe entenderse, como un argumento sin intencionalidad política y que, apenas, llegaría a rascar la superficie de la complejidad del tema. Dicho lo cual, me parece muy atrevido por parte, no solo de gente lega en la materia, sino de verdaderos juristas, de realizar aseveraciones claramente categóricas como que la ley es claramente inconstitucional.
No pretendo con esto desalentar tus deseos de conocer el ordenamiento jurídico español, o la institución de la amnistía, pero me gustaría que comprendieses que el tema es complejo y requiere un estudio detallado y una argumentación fundada en derecho que vaya más allá de “han ocurrido actos de verdadero terrorismo”. Ten en cuenta que, todo esto, es sin entrar en la tipificación de los “actos” como actos terroristas o no, sobre lo que se podrían escribir cientos o, incluso, miles de páginas.

Un saludo.
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4 Comentarios
 
¿puede explicarme alguien el truco de la amnistía para saltarse el c.p. e.?
10/03/2024 03:55
A ver si alguien me explica de qué va eso. Creo haberme enterado que la amnistía se apoya en legislación de fuera de España y así no pueden ser procesados ni castigados los amnistiados.

Yo si fuera juez, por mucha amnistía, cometieron delitos en España y aquí manda el Código Penal Español. Les mandaría detener nada más bajarse del avión. ¿Alguien me lo explica? No lo entiendo
12/03/2024 10:18
Estimado Eugenio,

La ley de amnistía ES legislación española y, como tal, debe ser obedecida por los jueces y magistrados de los tribunales españoles, sin excepción ni excusa, mientras esté vigente. Si usted fuese juez y palmariamente desconociere el mandato de la ley (de esta o de cualquiera), estaría cometiendo un delito de prevaricación judicial.

No confunda usted el argumentario político con el legal. El gobierno dijo que ajustaba la definición de terrorismo a los estándares europeos, pero eso no significa que esté "apoyada" en legislación foránea; eso es, simplemente, una excusa para justificar la aprobación de la ley.

Cosa distinta es la constitucionalidad de la ley, que no puede ser cuestionada por los tribunales ordinarios. En su momento, y previo el proceso pertinente, el Tribunal Constitucional, que el el único legitimado para estimar la inconstitucionalidad de una ley, se pronunciará sobre este aspecto.

Un saludo.
15/03/2024 00:44
Gracias por contestar.

Entonces, Aunque choque frontalmente con el Código Penal, ¿los jueces se la envainan? Supongo que entonces que se considera de rango superior al Código Penal.

Es claro que hubo actos de verdadero terrorismo, con víctimas, al menos una mortal y un policía que quedó inválido por aquellos actos.

¿No podría prevaricar el Constitucional si la aprueba cuando es totalmente injusta e interesada?
15/03/2024 00:44
Gracias por contestar.

Entonces, Aunque choque frontalmente con el Código Penal, ¿los jueces se la envainan? Supongo que entonces que se considera de rango superior al Código Penal.

Es claro que hubo actos de verdadero terrorismo, con víctimas, al menos una mortal y un policía que quedó inválido por aquellos actos.

¿No podría prevaricar el Constitucional si la aprueba cuando es totalmente injusta e interesada?
15/03/2024 10:10
Hola,
No es una cuestión de jerarquía, ambas son Leyes Orgánicas y, además, en nuestro ordenamiento las Leyes Orgánicas y Ordinarias están al mismo nivel. Su distinción es material y no jerárquica.
La amnistía es una institución que ya se ha aplicado en nuestro ordenamiento y que, si bien en desuso, cuenta con ligeras previsiones legales, así como un abanico interpretativo jurisprudencial. Por ejemplo, los artículos de previo y especial pronunciamiento en el Procedimiento Ordinario:
STS 27 octubre 2003: “No se pueden homologar las cuestiones previas del procedimiento abreviado, con los artículos de previo y especial pronunciamiento del procedimiento ordinario, ya que en este último trámite nos encontramos en la fase intermedia. La estimación de alguno de ellos (prescripción, cosa juzgada y amnistía o indulto), da lugar al sobreseimiento libre, que evitaría abrir el juicio oral, equiparándose a una sentencia absolutoria”.
En esta última sentencia, el Supremo nos estaría deslizando que, en primer lugar, la amnistía actúa en un plano adjetivo al evitar, frontalmente, el enjuiciamiento.
También el STS de 27 de febrero de 2012, se incluye la amnistía como elemento extintivo de la responsabilidad penal: “… respecto a los que se sabe que no es posible que el proceso concluya con la declaración de culpabilidad de una persona, al concurrir una causa de extinción de la responsabilidad penal, muerte, prescripción o amnistía …”. En esta misma sentencia, el Tribunal Supremo, es todavía más claro en su FJ 2º: “En nuestro sistema de enjuiciamiento penal es preciso tener en consideración las causas de extinción de la responsabilidad penal. En determinados casos, el legislador ha dispuesto que, pese a la posible existencia de un hecho que reviste caracteres de delito, la responsabilidad penal no puede ser declarada. Son los previstos en el art. 130 del Código penal (EDL 1995/16398) , esto es y en lo que ahora interesa, la muerte del reo y la prescripción del delito; también la amnistía , según estaba previsto en el art. 112.3 del Código penal de 1973 (EDL 1973/1704) . Se trata de supuestos en los que el Estado, a través de la ley, dispone limitaciones a la actuación jurisdiccional por extinción de la responsabilidad penal.”.
Para mayor abundamiento, y aunque sea un evidente obiter dictum, la STS 31 de marzo de 2004, nos indica también una diferencia entre amnistía y delito: “Pues bien, el recurrente pretende que se le exima de la pena privativa de libertad por haber sido indultado con anterioridad pero con evidente olvido de que la gracia del indulto, a diferencia de lo que ocurre con la amnistía, recae exclusivamente sobre la pena y no sobre el delito, de tal manera que si la pena objeto del indulto se dejó sin efecto por haberse anulado la sentencia que la acordó, el indulto que de ella trae causa deviene ineficaz por inexistente”.
Para terminar, también reconocer (otra vez) el Tribunal Supremo, el válido carácter de la amnistía y estima que esta supone una inaplicación temporal de la ley penal (STS 22 de noviembre de 1978): “Que el auto, concedente dé la amnistía olvido del delito derecho de Gracia, que otorga la no aplicación de la Ley Penal durante un tiempo determinado a ciertas conductas…”.
También actúa la amnistía como una causa de inimputabilidad, según STS 24 de noviembre de 1987: “La cosa juzgada, aunque ausente del artículo 112 del Código Penal , constituye una verdadera causa de impunibilidad cuyos efectos son equiparables a los de la prescripción, la amnistía y el indulto, recogidos por igual en el citado precepto (como causas extintoras de la responsabilidad criminal) y en el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , junto a la prescripción, como objeto, cuestiones o excepciones de previo pronunciamiento”.
Así pues, la amnistía no se configura -precisamente- como una institución del todo desconocida en nuestro ordenamiento jurídico.
Todo esto, por supuesto, debe entenderse, como un argumento sin intencionalidad política y que, apenas, llegaría a rascar la superficie de la complejidad del tema. Dicho lo cual, me parece muy atrevido por parte, no solo de gente lega en la materia, sino de verdaderos juristas, de realizar aseveraciones claramente categóricas como que la ley es claramente inconstitucional.
No pretendo con esto desalentar tus deseos de conocer el ordenamiento jurídico español, o la institución de la amnistía, pero me gustaría que comprendieses que el tema es complejo y requiere un estudio detallado y una argumentación fundada en derecho que vaya más allá de “han ocurrido actos de verdadero terrorismo”. Ten en cuenta que, todo esto, es sin entrar en la tipificación de los “actos” como actos terroristas o no, sobre lo que se podrían escribir cientos o, incluso, miles de páginas.

Un saludo.