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Quitar luz de obra FECSA-ENDESA

45 Comentarios
Viendo 21 - 40 de 45 comentarios
28/09/2009 15:54
Poco a poco se va aclarando el tema. La urbanización no es legal, en el sentido que no está completa ni recibida por el Ayuntamiento y que la promotora ha desaparecido. estamos ante un supuesto tipico de uno de los males endémicos de Catalunya con urbanizaciones dependientes de años 60 y similares.
El primer problema es la propia responsabilidad del Ayuntamiento ya que, primero tenía que haber actuado para acabar con este problema y segundo ha cometido una clrara ilegalidad dando la licencia de obras.
No estoy de acuerdo con que la licencia de primera ocupación no sireve más que para conseguir dinero, es el documento que acredita que se ha construido de acuerdo con licencia, y los técnicos no siemnpre cumplen con su obligació.
El problema que tienes es complicado de solucionar, ya que habría que empezar a reclamar la inactividad de la admnistración (en Playa de Aaro se consiguió una sentenbcia condenando al Ayuntamiento) ya que dentro de sus potestades esta la de controlar y gestionar el urbanismo.
Para eso constituir algún tipo de asociación (que no se lleve el dinero) pero el resumen final es que de una manera u otra se tendran que hacer las obras que faltan para completar la urbanización y ser entregada al Ayuntamiento y siempre acaban pagando los propietarios ya que no hay promotor a quien reclamar. La responsabilidad del Ayuntamiento no siempre es seguro que llegue a poder exigirle el pago de estas infrastructuras.
En resumen, lo que yo haría seria pagar para no quedarme sin electricidad y luego demandar al Ayuntamiento por responsabilidad patrimonial ... y además analizar que no tengais otros problemas que seguro pueden ir saliendo (suministro de agua, mantenimiento de la urbanización, etc, etc).
28/09/2009 16:52
Cuidado con pagar la obra y luego reclamar. Yo más bien metería escrito reclamando mis derechos conforme al RD 1955/2000 y acto seguido iniciaría la obra para conectar, luego pagaría y si la CIA Suministradora no me abona, protesto a Industria y si no a juicio, pero si me voy a ir a juicio, desde el minuto 0 acredito que no doy por buena la situación.
28/09/2009 18:30
Catapum, lo que de indica Cicero es lo mejor que puedes hacer.

Efectívamente, tú has actuado correctamente, presentaste proyecto y obtuviste licencia urbanística y la cédula de habitabilidad. Quien no procedió como debía fue el ayuntamiento, te tenía que haber denegado la licencia porque la parcela no tienes las condiciones urbanísticas necesarias para ser SOLAR.

¿ Exigir responsabilidad patrimonial al ayuntamiento por concederte la licencia ilegal ?, es posible, pero de momento te la niega por lo que para su reconocimiento tendrá que verse obligado, ¿ te compensará ir a los tribunales aún suponiendo que te den la razón ?, eso es lo que debes valorar.

Tanto si te decides a dar ese paso como si no deberías acceder a lo que te dice la compañía, si acaso intenta negociar mejor precio, porque no te quepa ninguna duda que si no pagas no dispondrás de corriente.

Debes tener en cuenta que en tu caso al no ser tu parcela suelo urbano consolidado, es de aplicación el artículo 45. apartado 2 y siguientes del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Y tampoco deberías obviar que en prácticamente todos los municipios catalanes en que existen urbanizaciones irregulares, los ayuntamientos están tramitando y aprobando los pertinentes instrumentos urbanísticos por los que los propietarios se ven obligados a dotarlas de los servicios urbanísticos necesarios, a su cargo, para que las parcelas puedan ser consideradas solares. Para ello los ayuntamientos se amparan en la Ley 3/2.009 de la Generalidad.

Es decir, de una u otra forma, tendrás que sufragar la red exterior a tu parcela y los refuerzos que sean necesarios.

Un saludo.








28/09/2009 19:40
Tengo dudas, el RD 1955/2000 habla de "suelo urbano que tenga condición de solar", dicho RD es legislación básica, que dimana de la Ley 54/1997, todas las definiciones de suelo que aparecen en la legislación básica tienen que basarse a la fuerza en legislación estatal en materia de urbanismo, es decir en la Ley del Suelo y el Reglamento de Disciplina Urbanística, y bien ¿cómo puede ser considerado un espacio urbanístico construido y con cédula de habitibilidad un espacio "urbano no consolidado" a los ojos del mencionado RD 1955/2000?, eso nos llevaría a que una legislación básica como dicho RD obligaría en unas Comunidades Autónomas a la eléctrica a realizar las instalaciones de extensión a su costa y en otras no, lo que incluso viola preceptos constitucionales. Además la instalación eléctrica debió tenerse en cuenta incluso en el planeamiento, teóricamente antes de conceder y cobrar ni una sola licencia de obras y bastante antes de dar ni una sola cédula de habitabilidad o licencia de 1ª ocupación , en virtud de lo preceptuado en el Art. 112.1 del RD 1955/2000. Por todo lo dicho no estoy de acuerdo en que este caso se encuadre en el Art. 45.2 del RD 1955/2000, sino más bien en el Art. 45.1. En cualquier caso y en espera de que me digan que me equivoco, si creo que:
- O estamos en el 45.2. y entonces el Ayto. ha violado el 112.1, siempre que las construcciones sean posteriores a la entrada en vigor del RD 1955/2000.
- O estamos en el 45.1. y la CIA Suministradora viene obligada a poner la Electricidad en mi Caja General de Protección.

Saludos.
28/09/2009 20:53
Gracias a todos, me estáis siendo de gran ayuda. Ahora me quedan las cosas bastante más claras.

De todas maneras está interesante eso que dices franciscocordon. He leído el artículo 45.1 del RD 1995/2000 que dice así:
"1. La empresa distribuidora que haya de atender un nuevo suministro o la ampliación de uno ya existente estará obligada a la realización de las infraestructuras eléctricas necesarias cuando dicho suministro se ubique en suelo urbano que tenga la condición de solar (...)"

Y he consultado el catastro, y no se si tendrá relación pero pone que es e Clase "Urbano" y Tipo de finca: Parcela con un unico inmueble.
28/09/2009 21:49
Debes leer lo que se escribe para opinar sobre ello, Francisco.

Es evidente que si es suelo urbano consolidado o no consolidado, o incluso urbanizable, lo debe determinar el PGOU de Lloret de Mar que naturalmente desconozco.

Hay cuestiones en materia urbanística que se te escapan, te cuesta entenderlas. Por definición, la parcela de Catapum nunca puede ser suelo urbano consolidado, por la sencilla razón de que no dispone de la totalidad de los servicios urbanísticos para adquirir la condición de solar, conforme a la definición dada en la Ley del Suelo.

Creo que tanto yo como Cicero hemos dicho por activa y por pasiva, que el ayuntamiento no debió conceder la licencia de obras, nada sabemos si concedió la de primera ocupación.

Que tenga la licencia de obras y la cédula de habitabilidad no significa que la clasificación del suelo cambie por eso, ese suelo sigue teniendo la misma clasificación a pesar de la licencia, lo que si significa es que Catapum ha construido unas obras con una licencia concedida de forma ILEGAL, nada mas y la cédula de habitabilidad no es otra cosa que una consecuencia de la licencia irregularmente concedida. De ahí que digamos que en caso de haber problemas, en mi opinión de otra índole, no por el del coste del suministro, Catapum podría exigir daños y perjuicios a la Administración por haber incurrido en responsabilidad patrimonial.

Respecto a ese Decreto, por favor, léetelo con tranquilidad.

El artículo 45.2 se refiere a suministros en suelo urbano que no disponga de la condición de SOLAR, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1998, del Suelo.

El artículo 45.3 hace referencia a los suministros en suelo urbanizable, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1998, del Suelo.

Aquí si quiero hacer la siguiente salvedad, las referencias a la Ley 6/1998, hoy derogada, debe entenderse hechas a las leyes urbanísticas de las CCAA, en tanto que están adaptadas a la vigente legislación básica estatal y básicamente, en los aspectos a los que se refiere el Decreto eléctrico respecto a la Ley del Suelo no han sufrido variación.

Catapum, lo que diga el catastro respecto a ese suelo no tiene ningún valor urbanístico, clasificar suelo se hace desde el PGOU, ojea lo que en él dice, si dice que es urbano consolidado tu parcela es SOLAR, que lo dudo, si dice que es urbano no consolidado, lo mas probable, tu parcela no es solar.


28/09/2009 22:00
Gracias!
Perdona mi ignorancia pero... dónde se consulta el tal PGOU?
28/09/2009 22:17
Primero respondamos a catapum. El POUM de Lloret (en Catalunya si están adaptados se llaman Plan de Ordenación Urbanística Municipal) puedes localizarlo en esta dirección de la generalitat.
http://ptop.gencat.cat/rpucportal/AppJava/cercaExpedient.do?reqCode=loadSenseCriteris

También está en la web del propio Ayuntamiento y si vas personalmente al Ayuntamiento tienen una cópia para que la examines. También en la sede del Departamento de Política territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya en la Avda Josep Tarradellas, 2-4 de Barcelona.

Sin embargo por internet ya sea en la dirección que te he dado o en la web del Ayuntamiento encontrarás toda la información.

En segundo lugar y respondiendo a franciscocordon decirle que desde la sentencia del constitucional 61/1997 quedo claro que la clasificación del suelo no era competencia estatal y cada comunidad autónoma podía crear las suyas. La Ley del Suelo del 98 mantuvo las clasicas: urbano, no urbanizable y urbanizable, pero la reciente Ley del suelo del 2008 ya ha reducido los tipos de suelo a dos, urbanizado y rural y únicamente a efectos de valoración.

En tercer lugar, cuando me he decidido a intervenir en este foro es para intentar aconsejar lo mejor posible a quines hacen consultas y esto significa, despues de conocer las circunstancias, decirles los que les saldrá más económico aunque sea al precvio de pagar lo que no querian pagar, porque cuando empezemos a decirle a nuestro buen amigo lo que le puede costar todo esto en juicios, abogados, procuradores, periciales, etc.... los 5000 € que le piden le van a saber a gloria.

Conclusión mi consejo profesional es que pague la electricidad (en definitiva se ha hecho la casa para vivir) y que despues vea, si quiere hacer una inversión, a quien se lo reclama.
28/09/2009 22:24
Aqui la web del Ajuntament de Lloret de Mar

http://www.lloret.cat/poum/Aprovacio_definitiva.htm
29/09/2009 09:40
De acuerdo en todo con Cicero.

De acuerdo en todo con Alga. Alga, ¿el Art. 112.1 del RD 1955/2000 no aplicaría por ser legislación de rango inferior a la Ley 3/2009 de la Generalitat?.

No tengo que decirlo, ya he dicho en muchas ocasiones que soy lego en derecho y sinceramente agradezco que Vds. me expliquen los temas que se me escapan, pero ¿qué clase de administración tenemos que promueve la comisión de ilegalidades con tal de cobrar licencias?. Creo que los profesionales del derecho tenéis mucho trabajo.
29/09/2009 11:25
Lo que dice el artículo 112.1 es que los instrumentos de ordenación del territorio, que tramitan y aprueban las CCAA, deben tener en cuenta las instalaciones eléctricas preexistentes o planificadas en suelo NO URBANIZABLE.

Normalmente esos tendidos al ser de distribución y transporte, son el alta y muy alta tensión y nada tiene que ver todo ello con las redes en baja para el suministro a una urbanización.

29/09/2009 11:54
Alga, creo que ahí te puedo ayudar, porque distribución es todo lo que existe previo a la Caja General de Protección del usuario final, incluyendo red de transporte a muy alta tensión (gestionada por REE), red de alta tensión, subestaciones, redes de distribución en 15kV o 20 kV, centros de transformación y por último redes de baja tensión en 430/240 V o cualquier tensión inferior a 1.000 V.

Si no te convence, puedo hacer consulta a la Delegación Provincial de Industria, pero te recomiendo que leas en detalle el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, aprobado por RD 842/2002, de 2 de agosto y en particular sus ITC-BT-06 e ITC-BT-07, además en Andalucía rigen unas normas de la CIA Sevillana Endesa que ponen condiciones sobre dichas redes de distribución y hasta dicen la sección de los cableados de distribución.

Distribución es todo lo que dice la normativa sectorial que es distribución, las redes de baja tensión hasta la CGP (donde están los fusibles), son distribución, con contadas excepciones en industrias e instalaciones que miden en alta tensión y por tanto tienen los fusibles y el equipo de medida en alta.

Saldus
29/09/2009 12:18
Perdón, las redes de REE son transporte y son una categoría distinta de las redes de distrbución, que era lo que nos ocupaba.

Por otro lado el Art. 112.1, dice lo que dice:

La planificación de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica cuando éstas se ubiquen o discurran en suelo no urbanizable, deberá tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación del territorio. Asimismo, y en la medida en que dichas instalaciones se ubiquen en cualquiera de las categorías de suelo calificado como urbano o urbanizable, dicha planificación deberá ser contemplada en el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, precisando las posibles instalaciones, calificando adecuadamente los terrenos y estableciendo en ambos casos las reservas de suelo necesarias para la ubicación dé las nuevas instalaciones y la protección de las existentes.

Está claro que al inicio se dice lo que Alga nos participa, pero a partir del punto y seguido, yo creo que más bien se refiere a la necesaria planificación de las instalaciones eléctricas para que un instrumento de ordenación sea tal, salvo mejor opinión.
29/09/2009 15:52
Francisco, el urbanismo es una materia apasionante, quizá un tanto compleja, por esa razón me atrevo a sugerirte, si quieres comprender mínimamente sus conceptos básicos, que te repases todas las Leyes del Suelo desde la del año 1.956 para acá.

Debido al crecimiento de los pueblos y ciudades muchas de las redes de alta tensión que hace años se encontraban en su periferia, hoy, algunas, están ubicadas en pleno suelo urbano y otras en su inmediata periferia.

Asimismo no hay que olvidar que en muchos de pueblos y ciudades ( especialmente en Cataluña durante los años 60 al 80 ) se produjo con una anarquía urbanística absoluta y con las administraciones mirando hacia otro lado, innumerables irregularidades urbanísticas mediante parcelaciones ilegales en suelo rústico. Con la construcción en esas parcelas de casitas para pasar el fin de semana o incluso el veraneo, poco a poco se fueron consolidando unas “ urbanizaciones “ carentes de los mas mínimos servicios públicos, incluso algunas se construyeron muy cerca o bajo el paraguas de las líneas de alta tensión.

Hoy desde los ayuntamientos se intenta regularizar tan anómalas situaciones clasificando esa clase de suelo como urbano no consolidado, de ese modo, no se conceden licencias para obligar a sus propietarios a que urbanicen el ámbito y sufraguen unos costes de urbanización que solo a ellos benefician. ¿ Y en esas “ urbanizaciones “ que existen líneas de alta tensión atravesándolas ?, un buen plan general debe obligar a soterrar o en su caso a desviar lo suficiente esas líneas, para que la salubridad de las personas que vivan allí esté asegurada.

Ya tenemos unos hechos que el PGOU debe resolver respecto a las líneas eléctricas.

Por otro lado la orografía del municipio, la necesidad de proteger determinados aspectos característicos como pueden ser una huerta tradicional, unas especies animales autóctonas, una flora específica del lugar o el propio modelo de ciudad deseado por el ayuntamiento y reflejado en los planes municipales, hace que en muchas ocasiones esos pueblos y ciudades deban crecer hacia unas zonas determinadas, viéndose obligados a clasificar un suelo como urbanizable, a pesar de la existencia de unas líneas de alta tensión que llevan allí muchos años que condicionarán el desarrollo de ese suelo.

Como ves, de nuevo existen unos condicionantes que el planeamiento debe tener en cuenta e intentar resolver.

Ese y no otro, es el significado después del punto y seguido del artículo 112.1 que no entiendes. La planificación urbanística municipal al clasificar el suelo y en todo caso el instrumento urbanístico que lo desarrolle, deberá tener presente las servidumbres de esas líneas eléctricas y proponer el modo de resolver los problemas urbanísticos que ocasionan.

29/09/2009 16:08
Completamente de acuerdo con toda tu exposisicón alga.
Simplemente añadir que en este mundo nuestro, tan complejo, no todo es blanco o negro. Solemos criticar a la admnistración y con razón la mayoría de las veces, pero yo haría obligatorio, como antes la mili, que todo el mundo se pasase un año gobernando su municipio y veriais las dificultades que hay y que lo que desde fuera se ve fácil desde dento imposible.
Mucho se ha avanzado en la regulación urbanística, pero visto de donde venimos hemos avanzado bastante.
Por mi parte doy por amortizado este tema ya que nunca acabariamos y algunos/nas llevamos toda la vida dedicados a esto del urbanismo y a veces aun no lo entendemos.
Un saludo.
29/09/2009 16:56
Miren Vds. Cicero y Alga, comprendo perfectamente todo lo que me dicen y les agradezco el interés.

El Urbanismo y las Líneas Eléctricas, casan mediante el Art. 162 del RD 1955/2000. El Art. 112.1 del RD 1955/2000, ya lo he transcrito para que los lectores opinen, así que no merece más comentarios por mi parte.

Saludos,
29/09/2009 21:14
Hola,
He consultado todos los documentos que forman el POUM y he buscado la urbanización y aparece en las siguientes definiciones:

- Ámbito: suelo urbano consolidado

- Polígono de actuación urbanística nº 36

- Régimen del suelo. Revisión de 1985: Suelo Urbanizable Programado

No se si esos términos os dice algo. Significan que la parcela situada en esa urbanización es considerada solar y que por lo tanto la eléctrica está obligada a llevar el suministro a pie de parcela?

Gracias!
29/09/2009 23:36
He mirado el POUM.
El suelo es urbano consolidado pero se ha incluido dentro de un poligono de actuación (poligono = a ambito de actuación que no necesita redactarse ningún PMU(Plan de Mejora Urbana). Está inclusión significa que se han de cumplir determinadas obligaciones entre todos los propietarios.
Según la ficha del PAU 36: Lloret Residencial existe una ECU (Entidad de Conservación) y faltan resolver algunas deficiencias urbanísticas (supongo que una de ellas la que te afecta).
Y la respuesta es no, a la compañia electrica no se le puede obligar a instalar la red electrica que falta. En todo caso se tendría que desarrollar todo el polígono, ver que deficiencias hay, posiblemente redactar un proyecto de urbanización, repartir costes entre todos los propietarios y ejecutar las obras.
30/09/2009 11:11
El fondo del asunto es que se ha construido y se han dado cédulas de habitabilidad y lo más grave el Ayto. no ha tenido en cuenta en los preceptivos instrumentos de ordenación previos a la construcción la más mínima previsión ni precisión (que es lo que textualmente se dice) en cuanto a las instalaciones eléctricas, infringiendo en concreto el Art. 112.1 del RD 1955/2000, así mismo la Eléctrica ha consentido la situación y ahora cuando se le pide suministro se niega a llevarlo a las viviendas (que en el fondo lo son) e infringiendo por tanto el Art. 45.1 del RD 1955/2000. Si el promotor de esto acepta que los demás infringan leyes, acepta el abuso, pero lo mínimo es decirlo claramente para que no se pasen de listos ni el Ayto. ni la Eléctrica. Por supuesto que lo mejor sería llevárselos a juicio, pero ahí estoy de acuerdo con Cicero, entran gastos, si se va a ganar con costas o no y eso ya lo tiene que valorar cada uno.
30/09/2009 13:18
Francisco, sigues sin enterarte de nada.
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28/09/2009 15:54
Poco a poco se va aclarando el tema. La urbanización no es legal, en el sentido que no está completa ni recibida por el Ayuntamiento y que la promotora ha desaparecido. estamos ante un supuesto tipico de uno de los males endémicos de Catalunya con urbanizaciones dependientes de años 60 y similares.
El primer problema es la propia responsabilidad del Ayuntamiento ya que, primero tenía que haber actuado para acabar con este problema y segundo ha cometido una clrara ilegalidad dando la licencia de obras.
No estoy de acuerdo con que la licencia de primera ocupación no sireve más que para conseguir dinero, es el documento que acredita que se ha construido de acuerdo con licencia, y los técnicos no siemnpre cumplen con su obligació.
El problema que tienes es complicado de solucionar, ya que habría que empezar a reclamar la inactividad de la admnistración (en Playa de Aaro se consiguió una sentenbcia condenando al Ayuntamiento) ya que dentro de sus potestades esta la de controlar y gestionar el urbanismo.
Para eso constituir algún tipo de asociación (que no se lleve el dinero) pero el resumen final es que de una manera u otra se tendran que hacer las obras que faltan para completar la urbanización y ser entregada al Ayuntamiento y siempre acaban pagando los propietarios ya que no hay promotor a quien reclamar. La responsabilidad del Ayuntamiento no siempre es seguro que llegue a poder exigirle el pago de estas infrastructuras.
En resumen, lo que yo haría seria pagar para no quedarme sin electricidad y luego demandar al Ayuntamiento por responsabilidad patrimonial ... y además analizar que no tengais otros problemas que seguro pueden ir saliendo (suministro de agua, mantenimiento de la urbanización, etc, etc).
28/09/2009 16:52
Cuidado con pagar la obra y luego reclamar. Yo más bien metería escrito reclamando mis derechos conforme al RD 1955/2000 y acto seguido iniciaría la obra para conectar, luego pagaría y si la CIA Suministradora no me abona, protesto a Industria y si no a juicio, pero si me voy a ir a juicio, desde el minuto 0 acredito que no doy por buena la situación.
28/09/2009 18:30
Catapum, lo que de indica Cicero es lo mejor que puedes hacer.

Efectívamente, tú has actuado correctamente, presentaste proyecto y obtuviste licencia urbanística y la cédula de habitabilidad. Quien no procedió como debía fue el ayuntamiento, te tenía que haber denegado la licencia porque la parcela no tienes las condiciones urbanísticas necesarias para ser SOLAR.

¿ Exigir responsabilidad patrimonial al ayuntamiento por concederte la licencia ilegal ?, es posible, pero de momento te la niega por lo que para su reconocimiento tendrá que verse obligado, ¿ te compensará ir a los tribunales aún suponiendo que te den la razón ?, eso es lo que debes valorar.

Tanto si te decides a dar ese paso como si no deberías acceder a lo que te dice la compañía, si acaso intenta negociar mejor precio, porque no te quepa ninguna duda que si no pagas no dispondrás de corriente.

Debes tener en cuenta que en tu caso al no ser tu parcela suelo urbano consolidado, es de aplicación el artículo 45. apartado 2 y siguientes del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Y tampoco deberías obviar que en prácticamente todos los municipios catalanes en que existen urbanizaciones irregulares, los ayuntamientos están tramitando y aprobando los pertinentes instrumentos urbanísticos por los que los propietarios se ven obligados a dotarlas de los servicios urbanísticos necesarios, a su cargo, para que las parcelas puedan ser consideradas solares. Para ello los ayuntamientos se amparan en la Ley 3/2.009 de la Generalidad.

Es decir, de una u otra forma, tendrás que sufragar la red exterior a tu parcela y los refuerzos que sean necesarios.

Un saludo.








28/09/2009 19:40
Tengo dudas, el RD 1955/2000 habla de "suelo urbano que tenga condición de solar", dicho RD es legislación básica, que dimana de la Ley 54/1997, todas las definiciones de suelo que aparecen en la legislación básica tienen que basarse a la fuerza en legislación estatal en materia de urbanismo, es decir en la Ley del Suelo y el Reglamento de Disciplina Urbanística, y bien ¿cómo puede ser considerado un espacio urbanístico construido y con cédula de habitibilidad un espacio "urbano no consolidado" a los ojos del mencionado RD 1955/2000?, eso nos llevaría a que una legislación básica como dicho RD obligaría en unas Comunidades Autónomas a la eléctrica a realizar las instalaciones de extensión a su costa y en otras no, lo que incluso viola preceptos constitucionales. Además la instalación eléctrica debió tenerse en cuenta incluso en el planeamiento, teóricamente antes de conceder y cobrar ni una sola licencia de obras y bastante antes de dar ni una sola cédula de habitabilidad o licencia de 1ª ocupación , en virtud de lo preceptuado en el Art. 112.1 del RD 1955/2000. Por todo lo dicho no estoy de acuerdo en que este caso se encuadre en el Art. 45.2 del RD 1955/2000, sino más bien en el Art. 45.1. En cualquier caso y en espera de que me digan que me equivoco, si creo que:
- O estamos en el 45.2. y entonces el Ayto. ha violado el 112.1, siempre que las construcciones sean posteriores a la entrada en vigor del RD 1955/2000.
- O estamos en el 45.1. y la CIA Suministradora viene obligada a poner la Electricidad en mi Caja General de Protección.

Saludos.
28/09/2009 20:53
Gracias a todos, me estáis siendo de gran ayuda. Ahora me quedan las cosas bastante más claras.

De todas maneras está interesante eso que dices franciscocordon. He leído el artículo 45.1 del RD 1995/2000 que dice así:
"1. La empresa distribuidora que haya de atender un nuevo suministro o la ampliación de uno ya existente estará obligada a la realización de las infraestructuras eléctricas necesarias cuando dicho suministro se ubique en suelo urbano que tenga la condición de solar (...)"

Y he consultado el catastro, y no se si tendrá relación pero pone que es e Clase "Urbano" y Tipo de finca: Parcela con un unico inmueble.
28/09/2009 21:49
Debes leer lo que se escribe para opinar sobre ello, Francisco.

Es evidente que si es suelo urbano consolidado o no consolidado, o incluso urbanizable, lo debe determinar el PGOU de Lloret de Mar que naturalmente desconozco.

Hay cuestiones en materia urbanística que se te escapan, te cuesta entenderlas. Por definición, la parcela de Catapum nunca puede ser suelo urbano consolidado, por la sencilla razón de que no dispone de la totalidad de los servicios urbanísticos para adquirir la condición de solar, conforme a la definición dada en la Ley del Suelo.

Creo que tanto yo como Cicero hemos dicho por activa y por pasiva, que el ayuntamiento no debió conceder la licencia de obras, nada sabemos si concedió la de primera ocupación.

Que tenga la licencia de obras y la cédula de habitabilidad no significa que la clasificación del suelo cambie por eso, ese suelo sigue teniendo la misma clasificación a pesar de la licencia, lo que si significa es que Catapum ha construido unas obras con una licencia concedida de forma ILEGAL, nada mas y la cédula de habitabilidad no es otra cosa que una consecuencia de la licencia irregularmente concedida. De ahí que digamos que en caso de haber problemas, en mi opinión de otra índole, no por el del coste del suministro, Catapum podría exigir daños y perjuicios a la Administración por haber incurrido en responsabilidad patrimonial.

Respecto a ese Decreto, por favor, léetelo con tranquilidad.

El artículo 45.2 se refiere a suministros en suelo urbano que no disponga de la condición de SOLAR, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1998, del Suelo.

El artículo 45.3 hace referencia a los suministros en suelo urbanizable, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1998, del Suelo.

Aquí si quiero hacer la siguiente salvedad, las referencias a la Ley 6/1998, hoy derogada, debe entenderse hechas a las leyes urbanísticas de las CCAA, en tanto que están adaptadas a la vigente legislación básica estatal y básicamente, en los aspectos a los que se refiere el Decreto eléctrico respecto a la Ley del Suelo no han sufrido variación.

Catapum, lo que diga el catastro respecto a ese suelo no tiene ningún valor urbanístico, clasificar suelo se hace desde el PGOU, ojea lo que en él dice, si dice que es urbano consolidado tu parcela es SOLAR, que lo dudo, si dice que es urbano no consolidado, lo mas probable, tu parcela no es solar.


28/09/2009 22:00
Gracias!
Perdona mi ignorancia pero... dónde se consulta el tal PGOU?
28/09/2009 22:17
Primero respondamos a catapum. El POUM de Lloret (en Catalunya si están adaptados se llaman Plan de Ordenación Urbanística Municipal) puedes localizarlo en esta dirección de la generalitat.
http://ptop.gencat.cat/rpucportal/AppJava/cercaExpedient.do?reqCode=loadSenseCriteris

También está en la web del propio Ayuntamiento y si vas personalmente al Ayuntamiento tienen una cópia para que la examines. También en la sede del Departamento de Política territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya en la Avda Josep Tarradellas, 2-4 de Barcelona.

Sin embargo por internet ya sea en la dirección que te he dado o en la web del Ayuntamiento encontrarás toda la información.

En segundo lugar y respondiendo a franciscocordon decirle que desde la sentencia del constitucional 61/1997 quedo claro que la clasificación del suelo no era competencia estatal y cada comunidad autónoma podía crear las suyas. La Ley del Suelo del 98 mantuvo las clasicas: urbano, no urbanizable y urbanizable, pero la reciente Ley del suelo del 2008 ya ha reducido los tipos de suelo a dos, urbanizado y rural y únicamente a efectos de valoración.

En tercer lugar, cuando me he decidido a intervenir en este foro es para intentar aconsejar lo mejor posible a quines hacen consultas y esto significa, despues de conocer las circunstancias, decirles los que les saldrá más económico aunque sea al precvio de pagar lo que no querian pagar, porque cuando empezemos a decirle a nuestro buen amigo lo que le puede costar todo esto en juicios, abogados, procuradores, periciales, etc.... los 5000 € que le piden le van a saber a gloria.

Conclusión mi consejo profesional es que pague la electricidad (en definitiva se ha hecho la casa para vivir) y que despues vea, si quiere hacer una inversión, a quien se lo reclama.
28/09/2009 22:24
Aqui la web del Ajuntament de Lloret de Mar

http://www.lloret.cat/poum/Aprovacio_definitiva.htm
29/09/2009 09:40
De acuerdo en todo con Cicero.

De acuerdo en todo con Alga. Alga, ¿el Art. 112.1 del RD 1955/2000 no aplicaría por ser legislación de rango inferior a la Ley 3/2009 de la Generalitat?.

No tengo que decirlo, ya he dicho en muchas ocasiones que soy lego en derecho y sinceramente agradezco que Vds. me expliquen los temas que se me escapan, pero ¿qué clase de administración tenemos que promueve la comisión de ilegalidades con tal de cobrar licencias?. Creo que los profesionales del derecho tenéis mucho trabajo.
29/09/2009 11:25
Lo que dice el artículo 112.1 es que los instrumentos de ordenación del territorio, que tramitan y aprueban las CCAA, deben tener en cuenta las instalaciones eléctricas preexistentes o planificadas en suelo NO URBANIZABLE.

Normalmente esos tendidos al ser de distribución y transporte, son el alta y muy alta tensión y nada tiene que ver todo ello con las redes en baja para el suministro a una urbanización.

29/09/2009 11:54
Alga, creo que ahí te puedo ayudar, porque distribución es todo lo que existe previo a la Caja General de Protección del usuario final, incluyendo red de transporte a muy alta tensión (gestionada por REE), red de alta tensión, subestaciones, redes de distribución en 15kV o 20 kV, centros de transformación y por último redes de baja tensión en 430/240 V o cualquier tensión inferior a 1.000 V.

Si no te convence, puedo hacer consulta a la Delegación Provincial de Industria, pero te recomiendo que leas en detalle el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, aprobado por RD 842/2002, de 2 de agosto y en particular sus ITC-BT-06 e ITC-BT-07, además en Andalucía rigen unas normas de la CIA Sevillana Endesa que ponen condiciones sobre dichas redes de distribución y hasta dicen la sección de los cableados de distribución.

Distribución es todo lo que dice la normativa sectorial que es distribución, las redes de baja tensión hasta la CGP (donde están los fusibles), son distribución, con contadas excepciones en industrias e instalaciones que miden en alta tensión y por tanto tienen los fusibles y el equipo de medida en alta.

Saldus
29/09/2009 12:18
Perdón, las redes de REE son transporte y son una categoría distinta de las redes de distrbución, que era lo que nos ocupaba.

Por otro lado el Art. 112.1, dice lo que dice:

La planificación de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica cuando éstas se ubiquen o discurran en suelo no urbanizable, deberá tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación del territorio. Asimismo, y en la medida en que dichas instalaciones se ubiquen en cualquiera de las categorías de suelo calificado como urbano o urbanizable, dicha planificación deberá ser contemplada en el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, precisando las posibles instalaciones, calificando adecuadamente los terrenos y estableciendo en ambos casos las reservas de suelo necesarias para la ubicación dé las nuevas instalaciones y la protección de las existentes.

Está claro que al inicio se dice lo que Alga nos participa, pero a partir del punto y seguido, yo creo que más bien se refiere a la necesaria planificación de las instalaciones eléctricas para que un instrumento de ordenación sea tal, salvo mejor opinión.
29/09/2009 15:52
Francisco, el urbanismo es una materia apasionante, quizá un tanto compleja, por esa razón me atrevo a sugerirte, si quieres comprender mínimamente sus conceptos básicos, que te repases todas las Leyes del Suelo desde la del año 1.956 para acá.

Debido al crecimiento de los pueblos y ciudades muchas de las redes de alta tensión que hace años se encontraban en su periferia, hoy, algunas, están ubicadas en pleno suelo urbano y otras en su inmediata periferia.

Asimismo no hay que olvidar que en muchos de pueblos y ciudades ( especialmente en Cataluña durante los años 60 al 80 ) se produjo con una anarquía urbanística absoluta y con las administraciones mirando hacia otro lado, innumerables irregularidades urbanísticas mediante parcelaciones ilegales en suelo rústico. Con la construcción en esas parcelas de casitas para pasar el fin de semana o incluso el veraneo, poco a poco se fueron consolidando unas “ urbanizaciones “ carentes de los mas mínimos servicios públicos, incluso algunas se construyeron muy cerca o bajo el paraguas de las líneas de alta tensión.

Hoy desde los ayuntamientos se intenta regularizar tan anómalas situaciones clasificando esa clase de suelo como urbano no consolidado, de ese modo, no se conceden licencias para obligar a sus propietarios a que urbanicen el ámbito y sufraguen unos costes de urbanización que solo a ellos benefician. ¿ Y en esas “ urbanizaciones “ que existen líneas de alta tensión atravesándolas ?, un buen plan general debe obligar a soterrar o en su caso a desviar lo suficiente esas líneas, para que la salubridad de las personas que vivan allí esté asegurada.

Ya tenemos unos hechos que el PGOU debe resolver respecto a las líneas eléctricas.

Por otro lado la orografía del municipio, la necesidad de proteger determinados aspectos característicos como pueden ser una huerta tradicional, unas especies animales autóctonas, una flora específica del lugar o el propio modelo de ciudad deseado por el ayuntamiento y reflejado en los planes municipales, hace que en muchas ocasiones esos pueblos y ciudades deban crecer hacia unas zonas determinadas, viéndose obligados a clasificar un suelo como urbanizable, a pesar de la existencia de unas líneas de alta tensión que llevan allí muchos años que condicionarán el desarrollo de ese suelo.

Como ves, de nuevo existen unos condicionantes que el planeamiento debe tener en cuenta e intentar resolver.

Ese y no otro, es el significado después del punto y seguido del artículo 112.1 que no entiendes. La planificación urbanística municipal al clasificar el suelo y en todo caso el instrumento urbanístico que lo desarrolle, deberá tener presente las servidumbres de esas líneas eléctricas y proponer el modo de resolver los problemas urbanísticos que ocasionan.

29/09/2009 16:08
Completamente de acuerdo con toda tu exposisicón alga.
Simplemente añadir que en este mundo nuestro, tan complejo, no todo es blanco o negro. Solemos criticar a la admnistración y con razón la mayoría de las veces, pero yo haría obligatorio, como antes la mili, que todo el mundo se pasase un año gobernando su municipio y veriais las dificultades que hay y que lo que desde fuera se ve fácil desde dento imposible.
Mucho se ha avanzado en la regulación urbanística, pero visto de donde venimos hemos avanzado bastante.
Por mi parte doy por amortizado este tema ya que nunca acabariamos y algunos/nas llevamos toda la vida dedicados a esto del urbanismo y a veces aun no lo entendemos.
Un saludo.
29/09/2009 16:56
Miren Vds. Cicero y Alga, comprendo perfectamente todo lo que me dicen y les agradezco el interés.

El Urbanismo y las Líneas Eléctricas, casan mediante el Art. 162 del RD 1955/2000. El Art. 112.1 del RD 1955/2000, ya lo he transcrito para que los lectores opinen, así que no merece más comentarios por mi parte.

Saludos,
29/09/2009 21:14
Hola,
He consultado todos los documentos que forman el POUM y he buscado la urbanización y aparece en las siguientes definiciones:

- Ámbito: suelo urbano consolidado

- Polígono de actuación urbanística nº 36

- Régimen del suelo. Revisión de 1985: Suelo Urbanizable Programado

No se si esos términos os dice algo. Significan que la parcela situada en esa urbanización es considerada solar y que por lo tanto la eléctrica está obligada a llevar el suministro a pie de parcela?

Gracias!
29/09/2009 23:36
He mirado el POUM.
El suelo es urbano consolidado pero se ha incluido dentro de un poligono de actuación (poligono = a ambito de actuación que no necesita redactarse ningún PMU(Plan de Mejora Urbana). Está inclusión significa que se han de cumplir determinadas obligaciones entre todos los propietarios.
Según la ficha del PAU 36: Lloret Residencial existe una ECU (Entidad de Conservación) y faltan resolver algunas deficiencias urbanísticas (supongo que una de ellas la que te afecta).
Y la respuesta es no, a la compañia electrica no se le puede obligar a instalar la red electrica que falta. En todo caso se tendría que desarrollar todo el polígono, ver que deficiencias hay, posiblemente redactar un proyecto de urbanización, repartir costes entre todos los propietarios y ejecutar las obras.
30/09/2009 11:11
El fondo del asunto es que se ha construido y se han dado cédulas de habitabilidad y lo más grave el Ayto. no ha tenido en cuenta en los preceptivos instrumentos de ordenación previos a la construcción la más mínima previsión ni precisión (que es lo que textualmente se dice) en cuanto a las instalaciones eléctricas, infringiendo en concreto el Art. 112.1 del RD 1955/2000, así mismo la Eléctrica ha consentido la situación y ahora cuando se le pide suministro se niega a llevarlo a las viviendas (que en el fondo lo son) e infringiendo por tanto el Art. 45.1 del RD 1955/2000. Si el promotor de esto acepta que los demás infringan leyes, acepta el abuso, pero lo mínimo es decirlo claramente para que no se pasen de listos ni el Ayto. ni la Eléctrica. Por supuesto que lo mejor sería llevárselos a juicio, pero ahí estoy de acuerdo con Cicero, entran gastos, si se va a ganar con costas o no y eso ya lo tiene que valorar cada uno.
30/09/2009 13:18
Francisco, sigues sin enterarte de nada.