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Suplantar contenido informe

9 Comentarios
 
Suplantar contenido informe
04/08/2020 13:43
Buenos días,


Estoy revisando un juicio sobre dos fincas que aseguran coincidir sobre la misma parcela.

Mi parte presentó un perito en el juicio. El abogado contrario le preguntó al perito por qué no coincidían la descripción de la finca y la descripción del ayuntamiento que incluía en su informe. El perito, ante su situación de no poder mentir, pidió revisarlo, y el letrado le dijo que menjor se lo leía.

El letrado leyó la descripción de la finca de sus representados, no la que incluía el perito en el informe. Es decir, suplantó el contenido del informe.

En el video se ve como el juez atiende a la lectura del letrado, pero no lee de manera simultánea el informe. Por ello, me gustaría preguntar, ¿son los jueces responsables de corroborar la información?
¿o es únicamente responsabilidad del letrado actuar de buena fe y no suplantar el contenido del informe?

El informe que presenta el abogado contrario es falso. A su vez, se dedica todo el juicio a invertir orientaciones. Sin embargo, me llama mucho la suplantación del contenido del informe, ya que el perito no puede mentir, pero ¿el abogado puede hacer ese cambio con total impunidad?

Gracias de antemano,
Juan
04/08/2020 17:47
El abogado puede decir lo que le dé la gana, y el juez decidir lo que crea más justo, sin estar vinculado ni revisar ni comprobar nada ni leer necesariamente la prueba propuesta por la otra parte. Por lo tanto,la descripción que hace usted es de una vista perfectamente correcta, y no hay nada que objetar sobre el particular.
05/08/2020 08:17
Grisolía
Gracias Grisolia.

Fuera del derecho procesal, ¿se considera mala fe procesal la actitud del letrado contrario?
05/08/2020 09:58
juanmarsan
El letrado actuó en todo momento bajo el control y con la aceptación del juez, por lo que su conducta profesional es irreprochable. Un juicio no es una competición sobre quién cuenta mejor la verdad, sino un acto en el que cada parte se sirve de todo lo que cree que es mejor para su interés. Puede usted recurrir la decisión judicial basándose en lo que mejor considere, pero la conducta del letrado que usted menciona no merece reproche legal ninguno.
06/08/2020 22:56
Grisolía
Hola Grisolía,

Leí el estatuto general de la Abogacía.
Artículo 84.1
c) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión, así como los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión, a las reglas éticas que la gobiernan a los deberes establecidos en el presente Estatuto General


Código deontológico
Artículo OCTAVO
5. Se debe ejercer las libertades de defensa y expresión conforme al principio de buena fe y a las normas de la correcta práctica profesional, procurando siempre la concordia, haciendo uso de cuan- tos remedios o recursos establece la normativa vigente, exigiendo tanto de las Autoridades, como de los Colegios, todas las medidas de ayuda en su función que les sean legalmente debidas.

¿No son aplicables estos artículos?
Al menos yo entiendo que tuvo mala fe al invertir las orientaciones y falsear documentos.
07/08/2020 10:28
juanmarsan
Ese abogado no invirtió ni falseó nada. Hizo su trabajo cumpliendo estrictamente las normas. No se obstine en inculpar al abogado contrario. Si tiene usted que recurrir, diga lo que crea mejor en relación a la forma en que la otra parte orientó sus interrogatorios o las pruebas, y la valoración que el juez hizo de éstas, y nada más.
11/08/2020 03:26
La actuación de SSª es inatacable. La actuación del letrado puede ser constitutiva de un delito de falsedad documental.
Art. 26 CP : "A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese
o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de
relevancia jurídica".
Art. 390.1 CP: "Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a
veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o
funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter
esencial.
2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su
autenticidad.
3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o
atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de
las que hubieran hecho.
4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
Art. 393 CP: "El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere
uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado
con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores".
Art. 396 CP: "El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere
uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado
con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores".

Reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del TS se ha pronunciado en estos términos:
"En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones (STS 279/2010 de 22 de marzo; 88/2010 de 27 octubre; 312/2011 de 29 de abril; 309/2012 de 12 de abril; 743/2013 de 11 de octubre entre otras) las siguientes:
Un elemento objetivo propio de toda falsedad consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumeradas en el art. 390 CP.
Que dicha “mutatio veritatis” o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.
Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.
También se ha afirmado en las referidas resoluciones que para la existencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la “mutatio veritatis”, en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial, altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuento constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la “mutatio veritatis” objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo, real o potencial, alguno.
Por último, y en lo atinente al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad e alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño se llegue o no a causarse (STS 743/2013 de 11 de octubre; STS 309/2012 de 12 de abril). La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es (STS 1235/2004 de 25 de octubre; 900/2006, de 22 de septiembre; y 1015/2009 de 28 de octubre)".
11/08/2020 09:04
Este pedazo de rollo que metes, Alliud, y que no tiene nada que ver con lo que ha planteado el forero (un letrado que lee la descripción de una finca, según el comunicante no correspondiente a lo que había en el informe a la vista del juez y de las partes) , no es más que uno de los trucos forenses cotidianos, y no precisamente el peor. Se resuelve apelando la sentencia por errónea apreciación de la prueba, si es que la sentencia se basó concretamente en ese episodio.
12/08/2020 17:46
Grisolía
juanmarsan preguntó ¿son los jueces responsables de corroborar la información? ¿o es únicamente responsabilidad del letrado actuar de buena fe y no suplantar el contenido del informe?.
Y tras afirmar que "El informe que presenta el abogado contrario es falso" preguntó ¿el abogado puede hacer ese cambio con total impunidad?.
Tu respuesta fue "El abogado puede decir lo que le dé la gana ...".
¿De verdad piensas que el "pedazo de rollo .... no tiene nada que ver con lo que ha planteado el forero"?.
Pues no, Grisolía. Podría haberme limitado a decir de forma apodíctica -como has hecho tú- que "La actuación de SSª es inatacable. La actuación del letrado puede ser constitutiva de un delito de falsedad documental".
Por supuesto que una opción para resolver esta cuestión podría ser "apelando la sentencia" pero no "por errónea apreciación de la prueba ..." sino por valoración de la prueba pericial contraria a las reglas de la sana crítica.
Desde aquí animo a juanmarsan para que formule una querella contra el letrado. A ver si el/la Juez/a del juzgado de instrucción que por turno corresponda considera que "no es más que uno de los trucos forenses cotidianos".
Dejémonos de corporativismos por favor.
12/08/2020 20:50
Aliud
No te ofendas, Aliud. No tenia la menor intención de molestar a un forero estudioso, esforzado y modesto como tú.
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04/08/2020 13:43
Buenos días,


Estoy revisando un juicio sobre dos fincas que aseguran coincidir sobre la misma parcela.

Mi parte presentó un perito en el juicio. El abogado contrario le preguntó al perito por qué no coincidían la descripción de la finca y la descripción del ayuntamiento que incluía en su informe. El perito, ante su situación de no poder mentir, pidió revisarlo, y el letrado le dijo que menjor se lo leía.

El letrado leyó la descripción de la finca de sus representados, no la que incluía el perito en el informe. Es decir, suplantó el contenido del informe.

En el video se ve como el juez atiende a la lectura del letrado, pero no lee de manera simultánea el informe. Por ello, me gustaría preguntar, ¿son los jueces responsables de corroborar la información?
¿o es únicamente responsabilidad del letrado actuar de buena fe y no suplantar el contenido del informe?

El informe que presenta el abogado contrario es falso. A su vez, se dedica todo el juicio a invertir orientaciones. Sin embargo, me llama mucho la suplantación del contenido del informe, ya que el perito no puede mentir, pero ¿el abogado puede hacer ese cambio con total impunidad?

Gracias de antemano,
Juan
04/08/2020 17:47
El abogado puede decir lo que le dé la gana, y el juez decidir lo que crea más justo, sin estar vinculado ni revisar ni comprobar nada ni leer necesariamente la prueba propuesta por la otra parte. Por lo tanto,la descripción que hace usted es de una vista perfectamente correcta, y no hay nada que objetar sobre el particular.
05/08/2020 08:17
Grisolía
Gracias Grisolia.

Fuera del derecho procesal, ¿se considera mala fe procesal la actitud del letrado contrario?
05/08/2020 09:58
juanmarsan
El letrado actuó en todo momento bajo el control y con la aceptación del juez, por lo que su conducta profesional es irreprochable. Un juicio no es una competición sobre quién cuenta mejor la verdad, sino un acto en el que cada parte se sirve de todo lo que cree que es mejor para su interés. Puede usted recurrir la decisión judicial basándose en lo que mejor considere, pero la conducta del letrado que usted menciona no merece reproche legal ninguno.
06/08/2020 22:56
Grisolía
Hola Grisolía,

Leí el estatuto general de la Abogacía.
Artículo 84.1
c) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión, así como los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión, a las reglas éticas que la gobiernan a los deberes establecidos en el presente Estatuto General


Código deontológico
Artículo OCTAVO
5. Se debe ejercer las libertades de defensa y expresión conforme al principio de buena fe y a las normas de la correcta práctica profesional, procurando siempre la concordia, haciendo uso de cuan- tos remedios o recursos establece la normativa vigente, exigiendo tanto de las Autoridades, como de los Colegios, todas las medidas de ayuda en su función que les sean legalmente debidas.

¿No son aplicables estos artículos?
Al menos yo entiendo que tuvo mala fe al invertir las orientaciones y falsear documentos.
07/08/2020 10:28
juanmarsan
Ese abogado no invirtió ni falseó nada. Hizo su trabajo cumpliendo estrictamente las normas. No se obstine en inculpar al abogado contrario. Si tiene usted que recurrir, diga lo que crea mejor en relación a la forma en que la otra parte orientó sus interrogatorios o las pruebas, y la valoración que el juez hizo de éstas, y nada más.
11/08/2020 03:26
La actuación de SSª es inatacable. La actuación del letrado puede ser constitutiva de un delito de falsedad documental.
Art. 26 CP : "A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese
o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de
relevancia jurídica".
Art. 390.1 CP: "Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a
veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o
funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter
esencial.
2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su
autenticidad.
3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o
atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de
las que hubieran hecho.
4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
Art. 393 CP: "El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere
uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado
con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores".
Art. 396 CP: "El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere
uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado
con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores".

Reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del TS se ha pronunciado en estos términos:
"En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones (STS 279/2010 de 22 de marzo; 88/2010 de 27 octubre; 312/2011 de 29 de abril; 309/2012 de 12 de abril; 743/2013 de 11 de octubre entre otras) las siguientes:
Un elemento objetivo propio de toda falsedad consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumeradas en el art. 390 CP.
Que dicha “mutatio veritatis” o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.
Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.
También se ha afirmado en las referidas resoluciones que para la existencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la “mutatio veritatis”, en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial, altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuento constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la “mutatio veritatis” objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo, real o potencial, alguno.
Por último, y en lo atinente al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad e alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño se llegue o no a causarse (STS 743/2013 de 11 de octubre; STS 309/2012 de 12 de abril). La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es (STS 1235/2004 de 25 de octubre; 900/2006, de 22 de septiembre; y 1015/2009 de 28 de octubre)".
11/08/2020 09:04
Este pedazo de rollo que metes, Alliud, y que no tiene nada que ver con lo que ha planteado el forero (un letrado que lee la descripción de una finca, según el comunicante no correspondiente a lo que había en el informe a la vista del juez y de las partes) , no es más que uno de los trucos forenses cotidianos, y no precisamente el peor. Se resuelve apelando la sentencia por errónea apreciación de la prueba, si es que la sentencia se basó concretamente en ese episodio.
12/08/2020 17:46
Grisolía
juanmarsan preguntó ¿son los jueces responsables de corroborar la información? ¿o es únicamente responsabilidad del letrado actuar de buena fe y no suplantar el contenido del informe?.
Y tras afirmar que "El informe que presenta el abogado contrario es falso" preguntó ¿el abogado puede hacer ese cambio con total impunidad?.
Tu respuesta fue "El abogado puede decir lo que le dé la gana ...".
¿De verdad piensas que el "pedazo de rollo .... no tiene nada que ver con lo que ha planteado el forero"?.
Pues no, Grisolía. Podría haberme limitado a decir de forma apodíctica -como has hecho tú- que "La actuación de SSª es inatacable. La actuación del letrado puede ser constitutiva de un delito de falsedad documental".
Por supuesto que una opción para resolver esta cuestión podría ser "apelando la sentencia" pero no "por errónea apreciación de la prueba ..." sino por valoración de la prueba pericial contraria a las reglas de la sana crítica.
Desde aquí animo a juanmarsan para que formule una querella contra el letrado. A ver si el/la Juez/a del juzgado de instrucción que por turno corresponda considera que "no es más que uno de los trucos forenses cotidianos".
Dejémonos de corporativismos por favor.
12/08/2020 20:50
Aliud
No te ofendas, Aliud. No tenia la menor intención de molestar a un forero estudioso, esforzado y modesto como tú.