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Viviendas en suelo no urbano

13 Comentarios
 
Viviendas en suelo no urbano
09/03/2024 18:05
Buenas, me podrían decir si el tener vivienda en el campo y alquilarlas , están sometidas a la nueva ley de vivienda?
Si se tienen varias viviendas en el campo , también se consideraría gran tenedor?
Muchas gracias
09/03/2024 19:38
Si el suelo no es urbano, el arrendamiento no es urbano y por tanto ni está sujeto a la LAU ni a la nueva ley de vivienda.
No estoy seguro de que se regule por la Ley de Arrendamientos Rústicos o simplemente por el Código Civil.
A ver si se pasa por aquí Hoplon y nos da su opinión.
09/03/2024 23:48
Pero al ser viviendas, no estaría regulada por la LAU?
10/03/2024 11:46
Jesss123
igual te daria, un arrendamientp seria con la LAU pero si la de zona rural no estviera en zona legal, pues seria un contraro con el codigo civil
y los pactos son ambos letales con fuer legal para cumplirlo y exigir su cumplimiento
haria faltar si la vivienda en zona rural esta legal
pero tambien se puede alquilar cualquier elemento este situado en un sitio o en otro
11/03/2024 10:08
El art. 1 de la LAR, Ley 49/2003 de Arrendamientos Rústicos. dicta:

" Se considerarán arrendamientos rústicos aquellos contratos mediante los cuales se ceden temporalmente una o varias fincas, o parte de ellas, para su aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal a cambio de un precio o renta."

Por lo tanto, si no hay aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal no hay arrendamiento rústico.

Por su parte, el art.1 de la LAU establece:

"La presente ley establece el régimen jurídico aplicable a los arrendamientos de fincas urbanas..."

En consecuencia, a primera vista podría parecer que el arrendamiento que usted describe se somete al Código Civil.

PERO: el art. 2 LAU dice: "Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario"

Por lo tanto, lo determinate para la sujeción a la LAU no es la calificación urbanística, sino el destino: vivienda habitable.

Así, por ejemplo, para DIEGO ESPIN CÁNOVAS "...debiendo resolverse la duda, como en el supuesto de la finca rústico-urbana, en favor del elemento predominante, según la voluntad de las partes..." Con cita de abundante jurisprudencia: "Planteado así el problema fundamental del pleito, se aprecia que en la relación jurídica arrendaticia concurren .elementos «de facto» que en parte reclaman la aplicación del artículo primero de la Ley de Arrendamientos urbanos por ser objeto del contrato, entre otros bienes, un edificio que reúne los requisitos de habitabilidad..." ((STS. 22 octubre 1951)"

En el mismo sentido, Resolución de 17 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado : "Puede decirse que, en términos generales, la jurisprudencia civil, a la hora de resolver conflictos de esta naturaleza, no se ha visto vinculada por la clasificación urbanística del suelo, pues ésta es una determinación de hecho, que constituye un factor indiciario más en la búsqueda de la interpretación legal (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1991 y 18 de abril de 1997)." (...) " En cuanto al objeto de este arrendamiento, cabe considerarlo incluido en la Ley de Arrendamientos Urbanos, debe tratarse de arrendamiento de una edificación en el sentido de construcción apta y en estado de servir por sus concretas características para el destino convenido. "

Mi conclusión es que su arrendamiento de inmueble destinado a vivienda habitual se rige por la LAU.

¿Y qué es un gran tenedor?

Tanto para el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo como para la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. se define el «gran tenedor», como la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos.

Aquí sí que entra en juego una calificación administrativa independiente y no vinculada con la legislación arrendaticia: si sus inmueble son rústicos según la Ley del Suelo, aunque se destinen a vivienda, no es un gran tenedor.

Sin perjuicio de opinión fundada en mejor derecho.
11/03/2024 10:24
Magnífica respuesta de Hoplon que le lleva a la conclusión de que su arrendamiento está sometido a la LAU94 y a la Ley de Vivienda.
11/03/2024 12:07
Muchas gracias por sus respuestas, pero la duda es entonces si teniendo tres pisos urbanos y tres casas de campo, digamos en zona tensionada, se consideraría gran tenedor( porque la ley habla de cinco viviendas si están en zonas tensionadas)
12/03/2024 10:10
En mi opinión, con tres pisos en suelo urbano en la zona tensionada no es usted gran tenedor.

¿Ha incluido en el cómputo su vivienda propia, y su vivienda de veraneo si es que la tiene?
12/03/2024 10:48
Hoplon
El total que tengo es de 4 casas de campo ( en la que uno vivo yo ) y tres pisos. Todo esta alquilado anualmente , y al estar en la misma zona, me ha tocado zona tensionada, por eso es la duda, si sería un gran tenedor , al tener 5 viviendas dentro de la misma zona ( aunque 4 sean casas de campo )
12/03/2024 13:25
No: para ser gran tenedor hay que tener al menos 10.
12/03/2024 13:28
Creo recordar que si están en zona tensionada, con cinco ya eres gran tenedor
13/03/2024 09:46
¿Está en uno de los 140 municipios que en Cataluña han sido declarados zona tensionada? ¿desde qué provincia y municipio escribe?

Usted no es gran tenedor, ni siquiera aunque esté en Cataluña. Porque solamente tiene tres inmuebles urbanos residenciales.
13/03/2024 09:59
Muchas gracias, yo estoy en Andalucía, pero en el mapa que sale en la web del gobierno , me han marcado el municipio como zona tensionada. Aunque ahora mismo no se aplique. De todas formas me quedo tranquilo con que solo se cuentan los urbanos
13/03/2024 21:05
Si escribe desde Andalucía debe usted saber que no basta con que el gobierno central declare una zoan como tensionada: es competencia (en materia de vivienda) de la comunidad autonómica decidir si se aplica la limitación corespondiente en su territorio, y decidir si el gran tenedor es el propietario -titular, art. 3 k ley de Vivienda- de más de diez inmuebles urbanos destinados a uso residencial, o el de cinco cinco inmuebles.
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13 Comentarios
 
Viviendas en suelo no urbano
09/03/2024 18:05
Buenas, me podrían decir si el tener vivienda en el campo y alquilarlas , están sometidas a la nueva ley de vivienda?
Si se tienen varias viviendas en el campo , también se consideraría gran tenedor?
Muchas gracias
09/03/2024 19:38
Si el suelo no es urbano, el arrendamiento no es urbano y por tanto ni está sujeto a la LAU ni a la nueva ley de vivienda.
No estoy seguro de que se regule por la Ley de Arrendamientos Rústicos o simplemente por el Código Civil.
A ver si se pasa por aquí Hoplon y nos da su opinión.
09/03/2024 23:48
Pero al ser viviendas, no estaría regulada por la LAU?
10/03/2024 11:46
Jesss123
igual te daria, un arrendamientp seria con la LAU pero si la de zona rural no estviera en zona legal, pues seria un contraro con el codigo civil
y los pactos son ambos letales con fuer legal para cumplirlo y exigir su cumplimiento
haria faltar si la vivienda en zona rural esta legal
pero tambien se puede alquilar cualquier elemento este situado en un sitio o en otro
11/03/2024 10:08
El art. 1 de la LAR, Ley 49/2003 de Arrendamientos Rústicos. dicta:

" Se considerarán arrendamientos rústicos aquellos contratos mediante los cuales se ceden temporalmente una o varias fincas, o parte de ellas, para su aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal a cambio de un precio o renta."

Por lo tanto, si no hay aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal no hay arrendamiento rústico.

Por su parte, el art.1 de la LAU establece:

"La presente ley establece el régimen jurídico aplicable a los arrendamientos de fincas urbanas..."

En consecuencia, a primera vista podría parecer que el arrendamiento que usted describe se somete al Código Civil.

PERO: el art. 2 LAU dice: "Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario"

Por lo tanto, lo determinate para la sujeción a la LAU no es la calificación urbanística, sino el destino: vivienda habitable.

Así, por ejemplo, para DIEGO ESPIN CÁNOVAS "...debiendo resolverse la duda, como en el supuesto de la finca rústico-urbana, en favor del elemento predominante, según la voluntad de las partes..." Con cita de abundante jurisprudencia: "Planteado así el problema fundamental del pleito, se aprecia que en la relación jurídica arrendaticia concurren .elementos «de facto» que en parte reclaman la aplicación del artículo primero de la Ley de Arrendamientos urbanos por ser objeto del contrato, entre otros bienes, un edificio que reúne los requisitos de habitabilidad..." ((STS. 22 octubre 1951)"

En el mismo sentido, Resolución de 17 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado : "Puede decirse que, en términos generales, la jurisprudencia civil, a la hora de resolver conflictos de esta naturaleza, no se ha visto vinculada por la clasificación urbanística del suelo, pues ésta es una determinación de hecho, que constituye un factor indiciario más en la búsqueda de la interpretación legal (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1991 y 18 de abril de 1997)." (...) " En cuanto al objeto de este arrendamiento, cabe considerarlo incluido en la Ley de Arrendamientos Urbanos, debe tratarse de arrendamiento de una edificación en el sentido de construcción apta y en estado de servir por sus concretas características para el destino convenido. "

Mi conclusión es que su arrendamiento de inmueble destinado a vivienda habitual se rige por la LAU.

¿Y qué es un gran tenedor?

Tanto para el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo como para la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. se define el «gran tenedor», como la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos.

Aquí sí que entra en juego una calificación administrativa independiente y no vinculada con la legislación arrendaticia: si sus inmueble son rústicos según la Ley del Suelo, aunque se destinen a vivienda, no es un gran tenedor.

Sin perjuicio de opinión fundada en mejor derecho.
11/03/2024 10:24
Magnífica respuesta de Hoplon que le lleva a la conclusión de que su arrendamiento está sometido a la LAU94 y a la Ley de Vivienda.
11/03/2024 12:07
Muchas gracias por sus respuestas, pero la duda es entonces si teniendo tres pisos urbanos y tres casas de campo, digamos en zona tensionada, se consideraría gran tenedor( porque la ley habla de cinco viviendas si están en zonas tensionadas)
12/03/2024 10:10
En mi opinión, con tres pisos en suelo urbano en la zona tensionada no es usted gran tenedor.

¿Ha incluido en el cómputo su vivienda propia, y su vivienda de veraneo si es que la tiene?
12/03/2024 10:48
Hoplon
El total que tengo es de 4 casas de campo ( en la que uno vivo yo ) y tres pisos. Todo esta alquilado anualmente , y al estar en la misma zona, me ha tocado zona tensionada, por eso es la duda, si sería un gran tenedor , al tener 5 viviendas dentro de la misma zona ( aunque 4 sean casas de campo )
12/03/2024 13:25
No: para ser gran tenedor hay que tener al menos 10.
12/03/2024 13:28
Creo recordar que si están en zona tensionada, con cinco ya eres gran tenedor
13/03/2024 09:46
¿Está en uno de los 140 municipios que en Cataluña han sido declarados zona tensionada? ¿desde qué provincia y municipio escribe?

Usted no es gran tenedor, ni siquiera aunque esté en Cataluña. Porque solamente tiene tres inmuebles urbanos residenciales.
13/03/2024 09:59
Muchas gracias, yo estoy en Andalucía, pero en el mapa que sale en la web del gobierno , me han marcado el municipio como zona tensionada. Aunque ahora mismo no se aplique. De todas formas me quedo tranquilo con que solo se cuentan los urbanos
13/03/2024 21:05
Si escribe desde Andalucía debe usted saber que no basta con que el gobierno central declare una zoan como tensionada: es competencia (en materia de vivienda) de la comunidad autonómica decidir si se aplica la limitación corespondiente en su territorio, y decidir si el gran tenedor es el propietario -titular, art. 3 k ley de Vivienda- de más de diez inmuebles urbanos destinados a uso residencial, o el de cinco cinco inmuebles.