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caso alcoholemia

26 Comentarios
Viendo 21 - 26 de 26 comentarios
23/08/2007 16:24
Hola Talium, para que puedas completar el caso práctico, paso a pegarte jurisprudencia relativa a la incompatibilidad de eximente / atenuante de embriaguez con delito cotra la seguridad del tráfico por conducción alcohólica y otra que dice que cuando en un caso pudiera aplicarse el tipo del 379 y 381, la duda ha de resolverse a favor de este ultimo, es decir, del 381.

En otro orden de cosas, es preciso recordar que es abundante la jurisprudencia que declara la incompatibilidad de apreciar dicha circunstancia en cualquiera de sus formas en el delito contra la seguridad del tráfico consistente en la conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal. Y así por ejemplo, la STS de 27-11-1989 señala al respecto que "... la atenuante de embriaguez es inaplicable al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas -artículo 340 bis a) 1.º del Código Penal-, por cuanto el conducir embriagado constituye la sustancia del propio tipo penal. (Así, SSTS de 2 de junio de 1969 y de 2 de marzo de 1971, entre otras). La Sentencia de 20 de enero de 1972, por su parte, declaró también que la embriaguez no es apreciable como atenuante en los delitos imprudentes porque tal embriaguez constituye la culpa misma y por tratarse de un supuesto de "actio liberae in causa"... En el mismo sentido la SAP de Granada de 3-5-2000 señala la imposibilidad de aplicar la embriaguez como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en los delitos contra la seguridad del tráfico, cuando afirma que "...la situación de embriaguez en lo que se refiere al delito contra la seguridad del tráfico no puede apreciarse ni como eximente -aparte de que no se acreditan los requisitos que la configuran- ni tampoco como simple atenuante, en cuanto que integra un elemento del tipo, ya que es preciso que las facultades físico- psíquicas, estén disminuidas para la conducción que ejercía, como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas...". También la SAP de Jaén de 20-1-2000 se pronuncia en este sentido cuando reitera dicha incompatibilidad diciendo que "...No obstante lo anterior, a la vista de los propios hechos probados de la sentencia de instancia, que estima acreditada la ingesta previa del alcohol, y que ésta impedía al acusado el adecuado control del vehículo haciendo zig-zag y a gran velocidad, y de la prueba practicada al efecto, testifical que se examina en el fundamento de derecho primero de la sentencia, procederá concluir que el acusado tenía sus facultades psíquicas y físicas alteradas, lo que si bien no puede ser apreciado en cuanto al delito contra la seguridad del tráfico por el que se le condena, pues es reiterada la Jurisprudencia que así lo establece al ser elemento constitutivo del propio tipo penal...". En igual sentido la SAP de Lérida de 3-2-1998 cuando señala que "...Es objeto del recurso la petición del apelante de que le sean aplicadas, bien la eximente completa, bien la incompleta debido al alcoholismo que padece. Su petición deberá ser rechazada ya que, siendo la ingestión de alcohol elemento constitutivo del tipo del delito que fue objeto de acusación no podrá ser apreciado como circunstancia modificativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 noviembre 1989, siguiendo las de 2 junio 1969, 2 marzo 1971 y 20 enero 1972, entre otras)...".

Saludos y te cuelgo la siguiente.
23/08/2007 16:27
La sentencia de antes era la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 1135/2005, 16 diciembre.

Paso ahora a la SENTENCIA A.P. AVILA DE 20 DE ABRIL DE 2004. EL CONCURSO DE NORMAS ENTRE LOS ARTÍCULOS 379 Y 381 DEL CP SE RESUELVE A FAVOR DEL SEGUNDO.

Segundo.—Se plantea, pues, en esta alzada que tipo penal ha de aplicarse al caso que nos ocupa por existir un concurso de normas entre los hechos previstos y penados en los artículos 379 y 381 del Código Penal. La Sala, coincidiendo con el criterio que mantiene el Ministerio Fiscal, estima que es de aplicación el artículo 381 CP por las consideraciones que seguidamente se expone.
El delito previsto en el art. 381 del Código Penal exige dos elementos. De un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de derivarse de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia (STS 2251/2001, de 29 noviembre).La sentencia describe en los hechos probados que el acusado condujo el vehículo durante bastantes kilómetros (unos 13) a gran velocidad, invadiendo una y otra vez el carril de sentido contrario, obligando a los usuarios que venían circulando de frente a salirse de la calzada o a circular por el arcén para evitar la colisión frontal —en concreto, cerca de la localidad de Aldeavieja el conductor de un vehículo, a pesar de orillarse cuanto pudo a su derecha, o pudo evitar ser rozado lateralmente por el vehículo del acusado, sufriendo su vehículo leves daños materiales—, aquellos usuarios pasaron aviso a la Guardia Civil de Tráfico, y una dotación de ésta siguió al acusado, quien hizo caso omiso a las señales de detención y parada que aquélla le hacía, logrando finalmente que detuviera su marcha a la altura del peaje de Villacastín.
23/08/2007 16:28
Es claro que conducir un coche con los reflejos disminuidos por el efecto del alcohol ya es una conducta gravemente imprudente; pero, incluso prescindiendo del estado de embriaguez, habríamos de llegar a la misma calificación, pues el acusado circulaba a gran velocidad, invadiendo una y otra vez el carril de sentido contrario, obligando a los usuarios que venían circulando de frente a salirse de la calzada o a circular por el arcén para evitar la colisión frontal, y rozó lateralmente a uno de ellos sin llegar a detenerse. La imprudencia temeraria consistió en la conducción del automóvil por Alfonso bajo la influencia de bebidas alcohólicas y a velocidad excesiva, invadiendo el carril contrario, con evidente riesgo no sólo para los automóviles —de hecho rozó a uno de ellos causando daños leves— sino también para los ocupantes de los mismos lo que constituye un riesgo concreto para la integridad física de los ocupantes de los vehículos que circulaban por el lugar.Si bien, como señala el Juzgador de instancia, se puede conducir temerariamente sin estar embriagado, también es cierto que se puede conducir embriagado y no circular a gran velocidad, invadiendo el carril contrario.
El caso que nos ocupa, no es un supuesto ya de peligro abstracto (artículo 379 CP), sino de peligro concreto (artículo 381 CP); la conducta penal contemplada en el tipo penal del artículo 381 CP es más grave que la del artículo 379, por lo que el primer precepto absorbe el tipo de este último artículo.
La forma de conducir del acusado debe ser calificada como temeraria toda vez que circuló a velocidad excesiva, invadiendo una y otra vez el carril contrario, obligando a los vehículos que circulaban por el mismo a salirse de la calzada o a circular por el arcén; la conducción del acusado creó situaciones de riesgo evidente para los conductores de otros vehículos que hubieron de realizar maniobras de emergencia, siempre peligrosas, para evitar las colisiones que aquél amenazaba provocar, rozando incluso lateralmente a uno de los vehículos. La conducción del automóvil realizada por el acusado en la ocasión de autos, tal como se relata en los hechos probados de la sentencia recurrida, integra todos los elementos del delito de conducción temeraria definido y penado en el artículo 381 CP. La ingesta alcohólica del conductor, es un dato de hecho a considerar en la etiología de un comportamiento imprudente en el que la omisión del deber objetivo de cuidado se encuentra en el hecho mismo de conducir a gran velocidad, invadir el carril contrario, obligando a los vehículos que circulaban por el mismo a salirse de la calzada, rozando a uno de ellos sin llegar a detenerse. En conclusión: bebido o no bebido, la imprudencia del acusado está en conducir a gran velocidad, invadiendo el carril contrario, creando situaciones de evidente peligro para los conductores que circulaban por él.


ESPERO HABERTE AYUDADO!!! Saludos y ya nos contarás. Motiva esto último en el caso práctico, es decir, por qué te acoges al 381 o 379 o por qué no lo haces. saludos.
23/08/2007 17:52
Pues creo que SÍ que me has ayudado... Jajaja. Muchísimas gracias por todas las aportaciones, acabo de leer las nuevas respuestas y una vez consiga "digerir" todo esto lo incluiré en el caso práctico (se valora mucho argumentar distintos cauces). Iré ultimando el trabajo y os contaré cómo ha quedado todo... ¡ah! y postearé los resultados cuando los tenga.

Saludos y gracias.
23/08/2007 18:10
Vale Talium. Fíjate en las nuevas respuestas, que son las que he contrastado. Las primeras eran a "ojillo" y te pueden desorientar más que orientar. Cuando tengas el caso resuelto lo compartes con nosotros y no te olvides de colgarnos el resultado, que me gusta luego saber cómo se ha evaluado. Así le ocurrió a un muchacho que nos colgó un caso muy interesante de la Universidad de Murcia, y aquí se abrió un debate majo. saludos.
23/08/2007 19:02
Hola maicavasco, las primeras respuestas también me resultan útiles para poder argumentar otras líneas. Si alguien quiere el caso una vez termine, puedo enviárselo a su correo o colgarlo en alguna web. Postearlo aquí a trozos no sé si le hará gracia al admin ;)

Un favor más, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 1135/2005 puedes decirme dónde conseguirla o enviármela por e-mail (jivorra@hotmail.com). Es que ahora no estoy en la Universidad (no tengo Aranzadi ni Tirant) y debo trabajar con el Centro de Documentación Judicial del PJ.
23/08/2007 19:37
Vale, te envio las dos a tu correo. No hay problema.
caso alcoholemia | PorticoLegal
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23/08/2007 16:24
Hola Talium, para que puedas completar el caso práctico, paso a pegarte jurisprudencia relativa a la incompatibilidad de eximente / atenuante de embriaguez con delito cotra la seguridad del tráfico por conducción alcohólica y otra que dice que cuando en un caso pudiera aplicarse el tipo del 379 y 381, la duda ha de resolverse a favor de este ultimo, es decir, del 381.

En otro orden de cosas, es preciso recordar que es abundante la jurisprudencia que declara la incompatibilidad de apreciar dicha circunstancia en cualquiera de sus formas en el delito contra la seguridad del tráfico consistente en la conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal. Y así por ejemplo, la STS de 27-11-1989 señala al respecto que "... la atenuante de embriaguez es inaplicable al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas -artículo 340 bis a) 1.º del Código Penal-, por cuanto el conducir embriagado constituye la sustancia del propio tipo penal. (Así, SSTS de 2 de junio de 1969 y de 2 de marzo de 1971, entre otras). La Sentencia de 20 de enero de 1972, por su parte, declaró también que la embriaguez no es apreciable como atenuante en los delitos imprudentes porque tal embriaguez constituye la culpa misma y por tratarse de un supuesto de "actio liberae in causa"... En el mismo sentido la SAP de Granada de 3-5-2000 señala la imposibilidad de aplicar la embriaguez como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en los delitos contra la seguridad del tráfico, cuando afirma que "...la situación de embriaguez en lo que se refiere al delito contra la seguridad del tráfico no puede apreciarse ni como eximente -aparte de que no se acreditan los requisitos que la configuran- ni tampoco como simple atenuante, en cuanto que integra un elemento del tipo, ya que es preciso que las facultades físico- psíquicas, estén disminuidas para la conducción que ejercía, como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas...". También la SAP de Jaén de 20-1-2000 se pronuncia en este sentido cuando reitera dicha incompatibilidad diciendo que "...No obstante lo anterior, a la vista de los propios hechos probados de la sentencia de instancia, que estima acreditada la ingesta previa del alcohol, y que ésta impedía al acusado el adecuado control del vehículo haciendo zig-zag y a gran velocidad, y de la prueba practicada al efecto, testifical que se examina en el fundamento de derecho primero de la sentencia, procederá concluir que el acusado tenía sus facultades psíquicas y físicas alteradas, lo que si bien no puede ser apreciado en cuanto al delito contra la seguridad del tráfico por el que se le condena, pues es reiterada la Jurisprudencia que así lo establece al ser elemento constitutivo del propio tipo penal...". En igual sentido la SAP de Lérida de 3-2-1998 cuando señala que "...Es objeto del recurso la petición del apelante de que le sean aplicadas, bien la eximente completa, bien la incompleta debido al alcoholismo que padece. Su petición deberá ser rechazada ya que, siendo la ingestión de alcohol elemento constitutivo del tipo del delito que fue objeto de acusación no podrá ser apreciado como circunstancia modificativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 noviembre 1989, siguiendo las de 2 junio 1969, 2 marzo 1971 y 20 enero 1972, entre otras)...".

Saludos y te cuelgo la siguiente.
23/08/2007 16:27
La sentencia de antes era la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 1135/2005, 16 diciembre.

Paso ahora a la SENTENCIA A.P. AVILA DE 20 DE ABRIL DE 2004. EL CONCURSO DE NORMAS ENTRE LOS ARTÍCULOS 379 Y 381 DEL CP SE RESUELVE A FAVOR DEL SEGUNDO.

Segundo.—Se plantea, pues, en esta alzada que tipo penal ha de aplicarse al caso que nos ocupa por existir un concurso de normas entre los hechos previstos y penados en los artículos 379 y 381 del Código Penal. La Sala, coincidiendo con el criterio que mantiene el Ministerio Fiscal, estima que es de aplicación el artículo 381 CP por las consideraciones que seguidamente se expone.
El delito previsto en el art. 381 del Código Penal exige dos elementos. De un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de derivarse de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia (STS 2251/2001, de 29 noviembre).La sentencia describe en los hechos probados que el acusado condujo el vehículo durante bastantes kilómetros (unos 13) a gran velocidad, invadiendo una y otra vez el carril de sentido contrario, obligando a los usuarios que venían circulando de frente a salirse de la calzada o a circular por el arcén para evitar la colisión frontal —en concreto, cerca de la localidad de Aldeavieja el conductor de un vehículo, a pesar de orillarse cuanto pudo a su derecha, o pudo evitar ser rozado lateralmente por el vehículo del acusado, sufriendo su vehículo leves daños materiales—, aquellos usuarios pasaron aviso a la Guardia Civil de Tráfico, y una dotación de ésta siguió al acusado, quien hizo caso omiso a las señales de detención y parada que aquélla le hacía, logrando finalmente que detuviera su marcha a la altura del peaje de Villacastín.
23/08/2007 16:28
Es claro que conducir un coche con los reflejos disminuidos por el efecto del alcohol ya es una conducta gravemente imprudente; pero, incluso prescindiendo del estado de embriaguez, habríamos de llegar a la misma calificación, pues el acusado circulaba a gran velocidad, invadiendo una y otra vez el carril de sentido contrario, obligando a los usuarios que venían circulando de frente a salirse de la calzada o a circular por el arcén para evitar la colisión frontal, y rozó lateralmente a uno de ellos sin llegar a detenerse. La imprudencia temeraria consistió en la conducción del automóvil por Alfonso bajo la influencia de bebidas alcohólicas y a velocidad excesiva, invadiendo el carril contrario, con evidente riesgo no sólo para los automóviles —de hecho rozó a uno de ellos causando daños leves— sino también para los ocupantes de los mismos lo que constituye un riesgo concreto para la integridad física de los ocupantes de los vehículos que circulaban por el lugar.Si bien, como señala el Juzgador de instancia, se puede conducir temerariamente sin estar embriagado, también es cierto que se puede conducir embriagado y no circular a gran velocidad, invadiendo el carril contrario.
El caso que nos ocupa, no es un supuesto ya de peligro abstracto (artículo 379 CP), sino de peligro concreto (artículo 381 CP); la conducta penal contemplada en el tipo penal del artículo 381 CP es más grave que la del artículo 379, por lo que el primer precepto absorbe el tipo de este último artículo.
La forma de conducir del acusado debe ser calificada como temeraria toda vez que circuló a velocidad excesiva, invadiendo una y otra vez el carril contrario, obligando a los vehículos que circulaban por el mismo a salirse de la calzada o a circular por el arcén; la conducción del acusado creó situaciones de riesgo evidente para los conductores de otros vehículos que hubieron de realizar maniobras de emergencia, siempre peligrosas, para evitar las colisiones que aquél amenazaba provocar, rozando incluso lateralmente a uno de los vehículos. La conducción del automóvil realizada por el acusado en la ocasión de autos, tal como se relata en los hechos probados de la sentencia recurrida, integra todos los elementos del delito de conducción temeraria definido y penado en el artículo 381 CP. La ingesta alcohólica del conductor, es un dato de hecho a considerar en la etiología de un comportamiento imprudente en el que la omisión del deber objetivo de cuidado se encuentra en el hecho mismo de conducir a gran velocidad, invadir el carril contrario, obligando a los vehículos que circulaban por el mismo a salirse de la calzada, rozando a uno de ellos sin llegar a detenerse. En conclusión: bebido o no bebido, la imprudencia del acusado está en conducir a gran velocidad, invadiendo el carril contrario, creando situaciones de evidente peligro para los conductores que circulaban por él.


ESPERO HABERTE AYUDADO!!! Saludos y ya nos contarás. Motiva esto último en el caso práctico, es decir, por qué te acoges al 381 o 379 o por qué no lo haces. saludos.
23/08/2007 17:52
Pues creo que SÍ que me has ayudado... Jajaja. Muchísimas gracias por todas las aportaciones, acabo de leer las nuevas respuestas y una vez consiga "digerir" todo esto lo incluiré en el caso práctico (se valora mucho argumentar distintos cauces). Iré ultimando el trabajo y os contaré cómo ha quedado todo... ¡ah! y postearé los resultados cuando los tenga.

Saludos y gracias.
23/08/2007 18:10
Vale Talium. Fíjate en las nuevas respuestas, que son las que he contrastado. Las primeras eran a "ojillo" y te pueden desorientar más que orientar. Cuando tengas el caso resuelto lo compartes con nosotros y no te olvides de colgarnos el resultado, que me gusta luego saber cómo se ha evaluado. Así le ocurrió a un muchacho que nos colgó un caso muy interesante de la Universidad de Murcia, y aquí se abrió un debate majo. saludos.
23/08/2007 19:02
Hola maicavasco, las primeras respuestas también me resultan útiles para poder argumentar otras líneas. Si alguien quiere el caso una vez termine, puedo enviárselo a su correo o colgarlo en alguna web. Postearlo aquí a trozos no sé si le hará gracia al admin ;)

Un favor más, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 1135/2005 puedes decirme dónde conseguirla o enviármela por e-mail (jivorra@hotmail.com). Es que ahora no estoy en la Universidad (no tengo Aranzadi ni Tirant) y debo trabajar con el Centro de Documentación Judicial del PJ.
23/08/2007 19:37
Vale, te envio las dos a tu correo. No hay problema.