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Flagrante ¿entrada en domicilio?

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Flagrante ¿entrada en domicilio?
26/12/2006 16:50
Buenas tardes:
Os presento unas preguntas:

¿Un delito flagrante, tiene que ser consumado, o tambien se recoge en grado de tentativa?

Persona que arroja un objeto contundente desde su casa con dolo hacia un agente de policia, esquivando la trayectoria para no ser dañado.

-¿Atentado contra agente de la autoridad, en grado de tentativa?
-¿ Entrarias en domicilio?
-¿Imputarias el delito?

Gracias.
26/12/2006 18:36
Tal y como cuentas, en mi opinión se trata de un delito en grado de tentativa ya que, lo lanzó y no hubo el resultado que pretendía por razones ajenas a la voluntad del agresor.
Yo entiendo (... y dejo bien claro que puedo estar equivocado) que se trata de un atentado a Agente de la Autoridad en grado de tentativa. Por tal hecho la Ley permite la entrada en domicilio, tanto en los delitos flagrantes y como para detener a una persona que tras cometer un delito se resguarda en un domicilio.
- Aunque se pudiese entrar, yo custodiaría las posibles salidas y pediría una autorización judicial.
- Desde luego imputaría el delito


Ante una mejor opinión aquí queda la mía. Un saludo
26/12/2006 18:59
Muchisimas gracias TROYER. soy partidario a los expuesto por usted.
27/12/2006 14:56
El Art. 550 (Atentado contra Funcionario Público) establece: "Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, sus agentes o Funfionarios púb, o empleen fuerza contra ellos, intimiden gravemente o les hagan resistencia activa grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas".
El propio tipo diferencia la pena según quién sea el "acometido": Contra autoridad: prisión de 2 a 4 años y multa de 3 a 6 meses; en los demás casos prisión de 1 a 3 años.

El emplear fuerza equivale a IDEA de AGRESIÓN = USO FUERZA FISICA (así lo interpreta la doctrina). La jurisprudencia lo interpreta más ampliamente (tirar piedras, ..).
"Intimiden gravemente" la jurisprudencia lo interpreta como amenaza de un mal grave e inmediato capaz de infundir miedo o temor. La gravedad de la intimidación viene fijada por la gravedad del mal, seriedad de la conminación y las circunstancias hecho.
La "resistencia activa", según el TS, para ser constitutiva de atentado ha de ser grave y activa. Por tal clase de resistencia ha entendido el TS, "una conducta activa de enfrentamiento y empleo de fuerza, que no es necesario que se traduzca en agresión". No es tarea fácil la delimitación de la resistencia constitutiva de atentado y la resistencia del art. 556. En este sentido el Auto del TS de 4/10/95 (7397) marca dicha diferencia en los siguientes términos: "la resistencia leve o no atentatoria excluye la presencia de agresión o acometimiento". En definitiva la conducta deberá encuadrarse en el delito de atentado cuando la oposición sea activa, violenta o abrupta, mientras que será típica del delito de resistencia cuando sea meramente pasiva, inerte, renuente e integre una terca y tenaz porfía que obstaculice la acción de los órganos o representantes del poder público.
El tipo exige también que el sujeto pasivo "se hallen ... o con ocasión de ellos .." (su función concreta). La doctrina mayoritaria considera que en supuestos de extralimitación leve del funcionario no se está ejerciendo la función pública legalmente y el autor del atentado podrá invocar la concurrencia de alguna causa de justificación, que ampare la realización del ataque, como la legítima defensa o el estado de necesidad. En esta línea, las SSTS de 25/11/96 (8734) y 26/1/96 (Art. 621) excluyen la aplicación del delito de atentado en supuestos de acciones que quedan fuera del ejercicio de las funciones encomendadas a determinadas autoridades.
En resumen, de todo lo anterior y del caso concreto dependerá mucho que el juez se incline por un tipo de atentado, unas lesiones, etc. Al margen de que estamos ante un delito de los llamados "de resultado". Hay que acometer, intimidar, etc. gravemente para instruir.

Respecto a la posible entrada o no en un domicilio para proceder a la detención del supuesto sujeto activo hay que analizar la cosa con cierto sosiego. Aquí rápido se pega la patada en la puerta y luego se piensa y escribe. Allá el futuro de quién actúe así, pero una mínima y elemental prudencia exige tomarse algo más de tiempo para analizar lo sucedido. Más que nada porque las pruebas, detenciones, indicios, papeles, declaraciones, etc. etc. tomadas vulnerando derechos fundamentales
Si uno cree que debe entrar y detener, que lo haga, pero que sea consciente de que a la mínima que se tuerza un poquillo la cosa que se vaya arremangando que vienen curvas.

27/12/2006 16:38
Muchisimas gracias por vuestras aportaciones kelkesiano y troyer; creo entender que NO es en grado de tentativa,
Indistintamente te golpee o no se catalogaria de ATENTADO, corregirme si me equivoco, por favor.
28/12/2006 11:48
Pues no. No necesariamente. Dependerá del caso concreto. No hay reglas generales en según qué tipos delictivos y en el que se ha descrito, sin datos, hay que ir con mucho cuidado. Porque, ¿dolo? que estaba el agente mirando hacia arriba y el sujeto activo es medio tonto tira la pedrada justo cuando lo están mirando, en lugar de esperarse y hacerlo cuando nadie mire?
Al margen de lo anterior, forzar la entrada en domicilio en virtud de lo que ha narrado es:
1º- Un delito
2º)- Por ello, la detención, etc. sería ilegal a todas luces y las posibles pruebas obtenidas serían ilícitas y, por lo tanto, inútiles (art. 11 LOPJ)
Lo ideal sería acordonar y pedir orden de entrada, pero aún así ya veríamos si el juez la otorga.
29/12/2006 16:42
kelseniano, no confundas, sería entrar para detener, no una entrada y registro.

Hay tres casos en los que se puede entrar en el domicilio de una persona:
1º Con autorización judicial
2º Con el consentimiento del morador.
3º Ante un delito flagrante.

Harry Callahan mencionaba un delito con dolo, es igual si el agente miraba o no, no se trata de evaluar un caso concreto sino de interpretar lo preguntado, porque aunque el agente no mirase pudo verlo otra persona desde otro punto e incluso grabarlo y donde se escuchaba “A ver si me cargo al poli”, pero esto es lo de menos, el comentaba de un objeto contundente que puede ser una piedra, la pila del mando a distancia o incluso una bombona de butano llena (que ya no sería la primera vez que le lanzan esto a la policía). Siempre habría que valorar lo ocurrido, las circunstancias del hecho, qué fue lo que arrojó, con qué intensidad, etc.
Pero concretando la pregunta de Harry Callahan, yo considero que es un delito flagrante de atentado a agente de la autoridad en grado de tentativa y por ello (en mi opinión) sí se estaría facultado para entrar a detener, ahora bien, eso no quiere decir que se haga, para curarse en salud yo custodiaría las posibles salidas y trataría de hablar con los moradores de la vivienda, quizás sea un invitado, hijo rebelde… y alguien abra la puerta autorice la entrada, que no la abren, procuraría que algún responsable policial se pusiese en contacto con el juzgado de guardia y solicitase la orden de entrada. Si la deniega, yo no entraría, iría a dependencias policiales y efectuaría la correspondiente denuncia, entregando las pruebas necesarias para inculpar al agresor/a.
Estoy totalmente de acuerdo en que hay que pensárselo sosegadamente ante un derecho fundamental, pero primero han vulnerado el derecho a la propia integridad física de una persona atendiendo a solos efectos de su profesión, en este caso policía, por lo que la ley prevé este tipo de conductas y ante ello no se debe dejar impune, ante la comisión de un delito, como considero que es este caso, los agentes, si lo dejan pasar sin hacer nada, podrían entrar en el ilícito penal de los artículos 407 y 408 del CP., pero esto ya sería otra historia.

Un saludo
29/12/2006 16:58
Muchisimas gracias a todos los intervinientes en la duda planteada, sois de gran ayuda.

Procurare definirla aun mas:

Existe ATENTADO "acometimiento" por una actividad que no precisa resultado lesivo. o seria en grado de tentativa.

Os rogaria si pudierais colocar sentencias si las hubiera como Atentado y en grado de tentativa ambas dos sin resultado lesivo si las hubiera.

Muchas gracias nuevamente, excelente intervencion Troyer.
29/12/2006 17:01
Quizas lo que se tendria que valorar es si el medio utilizado es un medio peligroso o no ¿Pregunto?
O es la misma accion si fuera un zapato o una piedra, una bombona de gas o una botella.

En este caso concreto es un "Vaso de cristal"
29/12/2006 21:47
Para evitar suspicacias, porque da la impresión de que uno parece defender el delito y la impunidad, una cosa es lo que yo piense jurídicamente y otra lo que cada uno piense o haga en ese momento.
Por consiguiente, deseo que conste que no defiendo al que tira piedras a nadie. Ni abogo porque el policía marche y olvide.
Pero, para mí, no hay motivo suficiente para entrar en ese domicilio con esos datos y en ese contexto. Es mucho más seguro custodiar, o llamar a la caballería si hay muchos puntos que cubrir, y pedir una orden con sosiego y teniendo la seguridad de que se obra con prudencia. Porque además de ser más seguro personalmente (cometer delito, régimen ...), la detención y pruebas devendrían ilícitas y, por ello, ineficaces.
Digo que no hay motivo porque, para mí insisto, la flagrancia exige la percepción directa pero del propio delito, es decir, en el momento de la comisión o justo en el momento en que se inicia la acción delictiva, y no tras pasar tiempo y haberse consumado ya el tipo (sea con resultado, tentativa, etc.). Pues por esa lógica, cada vez que se detectan los escondrijos de los delincuentes bastaría con pegar la patada y detener, ya que el fondo no puede ser el plazo temporal post-delito. En otras palabras, que más dará que hayan pasado 5 minutos o 3 días. No es cuestión de tiempo.
La flagrancia implica, creo yo, precisamente eso que se puede actuar para evitar o minimizar en la medida de lo posible el delito en sí mismo y no el que el delincuente se refugie allí.
Los mandamientos, como bien dice, son de "entrada" y "registro", pero es el juez el que establece para qué autoriza la "entrada" en domicilio ajeno. Y será él el que diga si es para buscar drogas, detener un evadido de la justicia, o lo que sea, por ello se exige la debida motivación.
Por último, el medio con el que se atenta es indiferente a los efectos que tratamos aquí, aunque puesto a entrar en la casuística no sería lo mismo tirar una bombona que el autor dispusiera de un arma de fuego automática, donde para mí sí que podría dar la flagrancia que posibilitaría la entrada y desarme del sujeto, siempre tras una mínima valoración de riesgos (si es posible acordonar y esperar a los especialistas, mejor).
El caso es que, para mí, con los datos y contexto expresado, haría lo expuesto. Otro es legítimo que haga lo que considere.
29/12/2006 22:09
Por favor nada de suspicacias Kelkesiano, agradecer nuevamente su intervencion, solo quiero aprender, incluso juridicamente como usted bien expone. un saludo
30/12/2006 02:37
El tema me ha picado. Esto lo voy a estudiar a fondo. Me refiero a la entrada en el domicilio. En breve haré llegar mis conclusiones. Gracias por plantear dudas tan tan interesantes.
30/12/2006 15:45
Yo particularmente las espero, maicavasco, pues considero que la flagrancia viene referida al momento de la comisión del delito, al plano ex-ante (mientras tanto, durante, ..), y no al ex-post (finalizada la acción). Se puede arriesgar, incluso vulnerar un bien jurídico, pero en favor de otro mayor, más importante, y nuestro ordenamiento jurídico otorga a la inviolabilidad del domicilio (la privacidad en morada propia) la máxima protección y garantía, de ahí que exija consentimiento, auto judicial motivado o existencia flagrancia, es decir, los más altos requisitos para poder quebrar ese bien jurídico. Y, creo yo, la detención de una persona, al menos por el tipo que acaba de cometer, no puede suponer la quiebra automática y sin valorar más premisas de ese bien superprotegido.
Después, elucubraciones se podrán hacer muchas, ¿seguirá el delincuente en el piso? ¿vive sólo o realmente el domicilio es de otro y él está allí temporalmente?, ¿se corre algún riesgo vital, importantísimo, si se optara por acordonar y pedir orden de entrada?, ¿qué dirá luego el juez si se le dice que "se ha entrado y no estaba" o "estaba"?
Creo yo, que en este tipo de supuestos no se pueden establecer reglas generales, como ha comentado algún otro forista. Estando en juego bienes jurídicos de esa importancia hay que obrar con sentido y prudencia.
30/12/2006 19:28
Bien, estudiado el tema a fondo, os comento. Si los funcionarios de la policía entraran en el domicilio de esta persona, sería inconstitucional, y la prueba así obtenida nula de pleno derecho. Os voy a exponer detalladamente los pasos que he dado para llegar a esta conclusión. En breve, lo colgaré. Muy interesante el planteamiento. Harry, contigo sí que se aprende.
31/12/2006 02:33
He aquí mis conclusiones. Ya me diréis:

Bien, contesto. Desde mi punto de vista la vulneración, en este caso concreto, de la inviolabilidad domiciliaria está clara. Para fundamentar mi afirmación quiero hacer algunas preisiones antes de entrar en el fondo del asunto.

Es de sobra conocido por todos nosotros que, entre el elenco de nuestros derechos fundamentales, se nos reconoce el de la inviolabilidad del domicilio, constitucionalizado en el artículo 18.2 de nuestra Carta Magna o texto constitucional, que proclama solemnemente que el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

Este reconocimiento no es algo vanal. Nuestro domicilio juega un papel fundamental en nuestras vidas, pues es éste un espacio que nos garantiza el poder desarrollar nuestra intimidad y personalidad. Por tanto, la inviolabilidad del domicilio vendría a alzarse en un auténtico derecho fundamental de la persona, tendente a garantizar el ámbito de privacidad de ésta dentro del espacio limitado que ésta haya elegido y que se distingue por estar exento o inmune a cualquier invasión o agresión del exterior, causada por otras personas o por la autoridad pública, inmunidad que tiene su razón de ser en que el domicilio sería el espacio en el cual el ser humano vive en libertad, sin sujetarse necesariamente a ningún uso ni convención social, ejerciendo su libertad más íntima.

En consecuencia, el hecho de calificar un espacio como como domicilio o no, no depende de la habitualidad en su uso o disfrute, por lo que una vivienda merecería la conceptuación de domicilio, aun cuando en el momento del registro no estuviera habitada. Aprovecho este espacio también para informar al que me esté leyendo que no serían domicilio los locales abiertos al público o de negocios; pero sí las habitaciones de los hoteles podrían constituir el domicilio de sus huéspedes, dado que las actividades que de ordinario se lleven allí a cabo se enmarcarían genéricamente en el concepto de vida privada.

En el supuesto concreto que ha planteado el forista, los funcionarios de la autoridad se ampararían, para proceder a la entrada y detención del ciudadano arrojador, en la excepción que contempla la Constitución Española, anteriormente transcrita, cuando autoriza la entrada en el domicilio de cualquier ciudadano en el supuesto de flagrante delito (las otras dos excepciones serían el consentimiento del titular del mismo o la autorización judicial).

Para que nadie pierda el hilo, conviene en este punto aclarar lo que se entiende por flagrante delito. En primer lugar, presupone que la acción delictiva se esté realizando en ese mismo instante o se haya realizado minutos antes; es decir, requiere una inmediatez temporal. En el supuesto que nos ha planteado Harry, que formula la pregunta, se cumpliría con esta condición, en mi opinión, pues realmente la acción de tirar la botella se realizó inmediatamente antes de la entrada en el domicilio.
31/12/2006 02:36
En segundo lugar, es necesario que el sujeto activo, en este caso, la persona que arrojó el objeto por la ventana, siga en relación directa con el hecho. Ello significa que no haya habido una interrupción en la acción. En nuestro caso concreto, a mi entender, también se daría este presupuesto, pues hubo una continuidad evidente entre el hecho de arrojar el objeto contundente y la entrada en el domicilio practicada por los funcionarios.

Por último, tiene que existir una necesidad urgente de intevención, bien para evitar que se siga cometiendo el delito, bien para detener al delincuente, o, finalmente, para obtener pruebas que razonablemente pueda suponerse que podrían desaparecer. Es realmente en este punto en el que, en el caso planteado, surge el problema que, a mi juicio, correctamente entendido tendría que desembocar en la conclusión de que una entrada en estas circunstancias sería desconocedora del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Me baso para ello en que, a mi entender, mediante el concepto de flagrante delito el texto constitucional, ni mucho menos, autoriza a las fuerzas y cuerpos de seguridad para que sustituyan con su propia valoración la que tendría que haber realizado el juez de guardia, al dictar o autorizar en resolución motivada la entrada y, en su caso, el registro domiciliario; la Constitución, más bien, viene a reconocer una situación excepcional, extraordinaria, en la cual se justifica la acción inmediata de estas fuerzas y cuerpos de seguridad, con el fin de evitar que el cumplimiento del trámite de obtener la oportuna autorización judicial pueda producir una frustración de los fines o acometidos que dichos funcionarios están legal y constitucionalmente llamados a desempeñar, para prevenir los delitos, o para asegurar las fuentes de prueba o la detención de las personas presuntamente responsables.

Por ello mismo, en este caso concreto, pensado en profundida, no estaríamos en absoluto ante un supuesto de excepcionalidad o urgente necesidad, adjetivos imprescindibles para estimar que no se ha vulnerado la inviolabilidad del domicilio; pues entiendo que no era necesaria tal medida, ya que se podría haber acordonado la zona y vigilado la puerta del domicilio, mientras se conseguía la oportuna autorizacion judicial, resolución motivada, para practicar una diligencia de entrada y, en su caso, registro, salvaguardadora de este derecho fundamental.

Además, otro argumento que esgrimo a favor de éste, mi punto de vista, es que el acento se tendría que poner siempre en la posibilidad de la detención fuera del domicilio, es decir, en la respuesta a la pregunta: ¿La detención puede practicarse fuera del domicilio o es imprescindible entrar? En este supuesto concreto, teniendo en cuenta que no era necesario asegurar fuente de prueba alguna, dado que el objeto arrojado ya se encontraba en el exterior, para detener no era necesario entrar, pues se podría haber realizado perfectamente cuando el sujeto arrojador, refugiado en su casa, decidiera abandonar el domicilio con posterioridad, lo que podría ocurrir perfectamente si esta persona decidiera entregarse, al verse acordonado; o bien, para el caso de que ello no sucediera, podrían los funcionarios finalmente penetrar en el interior del mismo, tras haber obtenido y conseguido la oportuna autorización judicial, vigilando la salida hasta ese momento.

Por tanto, la entrada no era necesaria y, en consecuencia, la medida violaría el derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria, por lo que la diligencia y cualquier prueba que de ella se derivara sería nula de pleno derecho, y no podría tenerse en cuenta en proceso alguno para dictar una futura sentencia de condena contra el sujeto implicado en este caso particular.
31/12/2006 02:37
Espero vuestras opiniones al respecto.
31/12/2006 11:03
Buenos dias, estupenda exposicion Maicavasco, por poner un pero.....¿" en grado de tentativa "? si fuese asi necesitaria sentencia,
Os dejo una 338/99 tribunal supremo sala de lo penal en madrid
Cocktel molotov no hicieron blanco sobre el cuerpo del agente, no hay resultado lesivo. utilizacion de un MEDIO PELIGROSO. lo tratan como atentado y no como tentativa.
¿Hablariamos de lo mismo? ¿Seria Valida la del vaso?

FELIZ AÑO 2007, espero que sigais ahi para haceros mas preguntas . Un saludo. Muchisimas gracias a todos
31/12/2006 15:43
Personalmente estoy del todo de acuerdo con lo dicho por maicavasco, salvo en lo que comenta en el párrafo que comienza por "en segundo lugar", pues para mí sí que hay interrupción de la acción. Y más que interrupción, lo que ocurre es que finaliza dicha acción, por lo tanto, desde ese momento y, por ejemplo, hasta que los agentes suben, el sujeto ya puede hacer huido de ese domicilio (posibilidad a comprobar, por supuesto, pero basta que esa escalera tenga 2 salidas para que dicha hipótesis adquiera fuerte consistencia, al menos teórica).

Respecto a la cuestión que plantea harry hay que leer y valorar la sentencia pues extraer reglas generales, insisto, en temas tan espinosos no es buen sistema, no es nada aconsejable y, por ello, allá el que lo haga. La casuística es fundamental a la hora de extraer conclusiones, al menos en estos tipos penales.
Y referente al requisito de sentencia sobre la posibilidad de apreciar tentativa o no, nadie (el ordenamiento jurídico tampoco) exige a los miembros de los CFS una perfección jurídica absoluta en todas sus apreciaciones, pues ni se les demanda esa formación (aunque algunos la tengan) ni es tampoco su función en el proceso. Lo único que se les puede exigir es una actuación coherente y ajustada a la ley en base a indicios racionalmente bastantes como para creer X y posteriormente fundamentarlos fácticamente en su atestado. Si luego la acción típica es tentativa, consumación, un tipo penal u otro, hay concurso, eximentes, etc., para eso está la fase de instrucción que dirigirá el juez competente, donde las partes harán sus alegaciones, propondrán sus medios de prueba, etc, etc.
31/12/2006 16:31
Estoy de acuerdo kelseniano, añado que las intervenciones policiales no deben ser nunca cerradas o sólidas, sino flexibles atendiendo a todas las circunstancias del hecho.
Lo digo porque no es lo mismo que ese objeto contundente lanzado sea un zapato que un cóctel molotov, tampoco queda claro que con el hecho de haber lanzado un objeto ya haya terminado, quizás como falló sigue lanzando objetos hasta que alcance a alguno o consiga el fin que persigue.

El domicilio es inviolable, sin embargo éste no es un valor absoluto, por eso la ley prevé las excepciones mencionadas en post anteriores.

Esto es un texto que he encontrado que habla sobre la entrada y registro por parte de funcionarios de policía.

[Delito flagrante
Según el texto constitucional la flagrancia delictiva faculta para proceder a la entrada y registro en domicilio.
El artículo 553 de la LECr establece que los Agentes de policía podrán, de propia autoridad, proceder a la detención del sorprendido en flagrante delito entrando en el lugar cerrado donde el mismo se refugie cabiendo la entrada, detención y registro a fin de intervenir los efectos relacionados con el delito.
En general se considera delito flagrante el que se está cometiendo o se acaba de cometer cuando el autor o autores son sorprendidos.
Según jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 22 de febrero de 1990) son requisitos fundamentales del delito flagrante:
a) Inmediatez temporal. Esto es, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido poco antes.
b) Inmediatez personal. Que el delincuente se encuentre allí en ese momento y en situación tal con relación al objeto o a los instrumentos del delito que ello ofrezca una prueba de su participación en el hecho.
c) Necesidad urgente de intervención. De tal modo que la Policía, por las circunstancias concurrentes en el hecho concreto se vea impelida a intervenir inmediatamente con el doble fin de, poner término a la situación existente impidiendo en todo lo posible la propagación del mal que la infracción penal acarrea y de conseguir la detención.
Matizando, se puede decir que la traducción vulgar de los tres requisitos citados con anterioridad se resumen en la necesidad de considerar al delito flagrante como el «delito resplandeciente», esto es, el que es percibido por los sentidos, o lo que es lo mismo, el que «trasciende al exterior de manera objetiva», aquél cuya existencia es notoria y evidente para los que están en las inmediaciones del lugar en que se está cometiendo.
Con la Ley 38/2002 de 24 de octubre de reforma parcial de la LECr sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado se introduce nuevamente en la normativa el concepto legal de delito flagrante estableciendo el artículo 795.1.1º que “se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabase de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiera mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiera inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él”

Cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la Autoridad, se oculte o refugie en alguna casa: Cabrá la entrada, detención y registro a fin de intervenir los efectos relacionados con el delito.
Casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis (personas integradas o relacionadas con banda armada o individuos terroristas o rebeldes): En estos casos podrán los agentes realizar la entrada, detención y registro para ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido.
Del registro efectuado, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se dará inmediata cuenta al Juez competente, con indicación de las causas que lo motivaron y de los resultados obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hubieren practicado. Asimismo, se indicarán las personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos.]
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26/12/2006 16:50
Buenas tardes:
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¿Un delito flagrante, tiene que ser consumado, o tambien se recoge en grado de tentativa?

Persona que arroja un objeto contundente desde su casa con dolo hacia un agente de policia, esquivando la trayectoria para no ser dañado.

-¿Atentado contra agente de la autoridad, en grado de tentativa?
-¿ Entrarias en domicilio?
-¿Imputarias el delito?

Gracias.
26/12/2006 18:36
Tal y como cuentas, en mi opinión se trata de un delito en grado de tentativa ya que, lo lanzó y no hubo el resultado que pretendía por razones ajenas a la voluntad del agresor.
Yo entiendo (... y dejo bien claro que puedo estar equivocado) que se trata de un atentado a Agente de la Autoridad en grado de tentativa. Por tal hecho la Ley permite la entrada en domicilio, tanto en los delitos flagrantes y como para detener a una persona que tras cometer un delito se resguarda en un domicilio.
- Aunque se pudiese entrar, yo custodiaría las posibles salidas y pediría una autorización judicial.
- Desde luego imputaría el delito


Ante una mejor opinión aquí queda la mía. Un saludo
26/12/2006 18:59
Muchisimas gracias TROYER. soy partidario a los expuesto por usted.
27/12/2006 14:56
El Art. 550 (Atentado contra Funcionario Público) establece: "Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, sus agentes o Funfionarios púb, o empleen fuerza contra ellos, intimiden gravemente o les hagan resistencia activa grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas".
El propio tipo diferencia la pena según quién sea el "acometido": Contra autoridad: prisión de 2 a 4 años y multa de 3 a 6 meses; en los demás casos prisión de 1 a 3 años.

El emplear fuerza equivale a IDEA de AGRESIÓN = USO FUERZA FISICA (así lo interpreta la doctrina). La jurisprudencia lo interpreta más ampliamente (tirar piedras, ..).
"Intimiden gravemente" la jurisprudencia lo interpreta como amenaza de un mal grave e inmediato capaz de infundir miedo o temor. La gravedad de la intimidación viene fijada por la gravedad del mal, seriedad de la conminación y las circunstancias hecho.
La "resistencia activa", según el TS, para ser constitutiva de atentado ha de ser grave y activa. Por tal clase de resistencia ha entendido el TS, "una conducta activa de enfrentamiento y empleo de fuerza, que no es necesario que se traduzca en agresión". No es tarea fácil la delimitación de la resistencia constitutiva de atentado y la resistencia del art. 556. En este sentido el Auto del TS de 4/10/95 (7397) marca dicha diferencia en los siguientes términos: "la resistencia leve o no atentatoria excluye la presencia de agresión o acometimiento". En definitiva la conducta deberá encuadrarse en el delito de atentado cuando la oposición sea activa, violenta o abrupta, mientras que será típica del delito de resistencia cuando sea meramente pasiva, inerte, renuente e integre una terca y tenaz porfía que obstaculice la acción de los órganos o representantes del poder público.
El tipo exige también que el sujeto pasivo "se hallen ... o con ocasión de ellos .." (su función concreta). La doctrina mayoritaria considera que en supuestos de extralimitación leve del funcionario no se está ejerciendo la función pública legalmente y el autor del atentado podrá invocar la concurrencia de alguna causa de justificación, que ampare la realización del ataque, como la legítima defensa o el estado de necesidad. En esta línea, las SSTS de 25/11/96 (8734) y 26/1/96 (Art. 621) excluyen la aplicación del delito de atentado en supuestos de acciones que quedan fuera del ejercicio de las funciones encomendadas a determinadas autoridades.
En resumen, de todo lo anterior y del caso concreto dependerá mucho que el juez se incline por un tipo de atentado, unas lesiones, etc. Al margen de que estamos ante un delito de los llamados "de resultado". Hay que acometer, intimidar, etc. gravemente para instruir.

Respecto a la posible entrada o no en un domicilio para proceder a la detención del supuesto sujeto activo hay que analizar la cosa con cierto sosiego. Aquí rápido se pega la patada en la puerta y luego se piensa y escribe. Allá el futuro de quién actúe así, pero una mínima y elemental prudencia exige tomarse algo más de tiempo para analizar lo sucedido. Más que nada porque las pruebas, detenciones, indicios, papeles, declaraciones, etc. etc. tomadas vulnerando derechos fundamentales
Si uno cree que debe entrar y detener, que lo haga, pero que sea consciente de que a la mínima que se tuerza un poquillo la cosa que se vaya arremangando que vienen curvas.

27/12/2006 16:38
Muchisimas gracias por vuestras aportaciones kelkesiano y troyer; creo entender que NO es en grado de tentativa,
Indistintamente te golpee o no se catalogaria de ATENTADO, corregirme si me equivoco, por favor.
28/12/2006 11:48
Pues no. No necesariamente. Dependerá del caso concreto. No hay reglas generales en según qué tipos delictivos y en el que se ha descrito, sin datos, hay que ir con mucho cuidado. Porque, ¿dolo? que estaba el agente mirando hacia arriba y el sujeto activo es medio tonto tira la pedrada justo cuando lo están mirando, en lugar de esperarse y hacerlo cuando nadie mire?
Al margen de lo anterior, forzar la entrada en domicilio en virtud de lo que ha narrado es:
1º- Un delito
2º)- Por ello, la detención, etc. sería ilegal a todas luces y las posibles pruebas obtenidas serían ilícitas y, por lo tanto, inútiles (art. 11 LOPJ)
Lo ideal sería acordonar y pedir orden de entrada, pero aún así ya veríamos si el juez la otorga.
29/12/2006 16:42
kelseniano, no confundas, sería entrar para detener, no una entrada y registro.

Hay tres casos en los que se puede entrar en el domicilio de una persona:
1º Con autorización judicial
2º Con el consentimiento del morador.
3º Ante un delito flagrante.

Harry Callahan mencionaba un delito con dolo, es igual si el agente miraba o no, no se trata de evaluar un caso concreto sino de interpretar lo preguntado, porque aunque el agente no mirase pudo verlo otra persona desde otro punto e incluso grabarlo y donde se escuchaba “A ver si me cargo al poli”, pero esto es lo de menos, el comentaba de un objeto contundente que puede ser una piedra, la pila del mando a distancia o incluso una bombona de butano llena (que ya no sería la primera vez que le lanzan esto a la policía). Siempre habría que valorar lo ocurrido, las circunstancias del hecho, qué fue lo que arrojó, con qué intensidad, etc.
Pero concretando la pregunta de Harry Callahan, yo considero que es un delito flagrante de atentado a agente de la autoridad en grado de tentativa y por ello (en mi opinión) sí se estaría facultado para entrar a detener, ahora bien, eso no quiere decir que se haga, para curarse en salud yo custodiaría las posibles salidas y trataría de hablar con los moradores de la vivienda, quizás sea un invitado, hijo rebelde… y alguien abra la puerta autorice la entrada, que no la abren, procuraría que algún responsable policial se pusiese en contacto con el juzgado de guardia y solicitase la orden de entrada. Si la deniega, yo no entraría, iría a dependencias policiales y efectuaría la correspondiente denuncia, entregando las pruebas necesarias para inculpar al agresor/a.
Estoy totalmente de acuerdo en que hay que pensárselo sosegadamente ante un derecho fundamental, pero primero han vulnerado el derecho a la propia integridad física de una persona atendiendo a solos efectos de su profesión, en este caso policía, por lo que la ley prevé este tipo de conductas y ante ello no se debe dejar impune, ante la comisión de un delito, como considero que es este caso, los agentes, si lo dejan pasar sin hacer nada, podrían entrar en el ilícito penal de los artículos 407 y 408 del CP., pero esto ya sería otra historia.

Un saludo
29/12/2006 16:58
Muchisimas gracias a todos los intervinientes en la duda planteada, sois de gran ayuda.

Procurare definirla aun mas:

Existe ATENTADO "acometimiento" por una actividad que no precisa resultado lesivo. o seria en grado de tentativa.

Os rogaria si pudierais colocar sentencias si las hubiera como Atentado y en grado de tentativa ambas dos sin resultado lesivo si las hubiera.

Muchas gracias nuevamente, excelente intervencion Troyer.
29/12/2006 17:01
Quizas lo que se tendria que valorar es si el medio utilizado es un medio peligroso o no ¿Pregunto?
O es la misma accion si fuera un zapato o una piedra, una bombona de gas o una botella.

En este caso concreto es un "Vaso de cristal"
29/12/2006 21:47
Para evitar suspicacias, porque da la impresión de que uno parece defender el delito y la impunidad, una cosa es lo que yo piense jurídicamente y otra lo que cada uno piense o haga en ese momento.
Por consiguiente, deseo que conste que no defiendo al que tira piedras a nadie. Ni abogo porque el policía marche y olvide.
Pero, para mí, no hay motivo suficiente para entrar en ese domicilio con esos datos y en ese contexto. Es mucho más seguro custodiar, o llamar a la caballería si hay muchos puntos que cubrir, y pedir una orden con sosiego y teniendo la seguridad de que se obra con prudencia. Porque además de ser más seguro personalmente (cometer delito, régimen ...), la detención y pruebas devendrían ilícitas y, por ello, ineficaces.
Digo que no hay motivo porque, para mí insisto, la flagrancia exige la percepción directa pero del propio delito, es decir, en el momento de la comisión o justo en el momento en que se inicia la acción delictiva, y no tras pasar tiempo y haberse consumado ya el tipo (sea con resultado, tentativa, etc.). Pues por esa lógica, cada vez que se detectan los escondrijos de los delincuentes bastaría con pegar la patada y detener, ya que el fondo no puede ser el plazo temporal post-delito. En otras palabras, que más dará que hayan pasado 5 minutos o 3 días. No es cuestión de tiempo.
La flagrancia implica, creo yo, precisamente eso que se puede actuar para evitar o minimizar en la medida de lo posible el delito en sí mismo y no el que el delincuente se refugie allí.
Los mandamientos, como bien dice, son de "entrada" y "registro", pero es el juez el que establece para qué autoriza la "entrada" en domicilio ajeno. Y será él el que diga si es para buscar drogas, detener un evadido de la justicia, o lo que sea, por ello se exige la debida motivación.
Por último, el medio con el que se atenta es indiferente a los efectos que tratamos aquí, aunque puesto a entrar en la casuística no sería lo mismo tirar una bombona que el autor dispusiera de un arma de fuego automática, donde para mí sí que podría dar la flagrancia que posibilitaría la entrada y desarme del sujeto, siempre tras una mínima valoración de riesgos (si es posible acordonar y esperar a los especialistas, mejor).
El caso es que, para mí, con los datos y contexto expresado, haría lo expuesto. Otro es legítimo que haga lo que considere.
29/12/2006 22:09
Por favor nada de suspicacias Kelkesiano, agradecer nuevamente su intervencion, solo quiero aprender, incluso juridicamente como usted bien expone. un saludo
30/12/2006 02:37
El tema me ha picado. Esto lo voy a estudiar a fondo. Me refiero a la entrada en el domicilio. En breve haré llegar mis conclusiones. Gracias por plantear dudas tan tan interesantes.
30/12/2006 15:45
Yo particularmente las espero, maicavasco, pues considero que la flagrancia viene referida al momento de la comisión del delito, al plano ex-ante (mientras tanto, durante, ..), y no al ex-post (finalizada la acción). Se puede arriesgar, incluso vulnerar un bien jurídico, pero en favor de otro mayor, más importante, y nuestro ordenamiento jurídico otorga a la inviolabilidad del domicilio (la privacidad en morada propia) la máxima protección y garantía, de ahí que exija consentimiento, auto judicial motivado o existencia flagrancia, es decir, los más altos requisitos para poder quebrar ese bien jurídico. Y, creo yo, la detención de una persona, al menos por el tipo que acaba de cometer, no puede suponer la quiebra automática y sin valorar más premisas de ese bien superprotegido.
Después, elucubraciones se podrán hacer muchas, ¿seguirá el delincuente en el piso? ¿vive sólo o realmente el domicilio es de otro y él está allí temporalmente?, ¿se corre algún riesgo vital, importantísimo, si se optara por acordonar y pedir orden de entrada?, ¿qué dirá luego el juez si se le dice que "se ha entrado y no estaba" o "estaba"?
Creo yo, que en este tipo de supuestos no se pueden establecer reglas generales, como ha comentado algún otro forista. Estando en juego bienes jurídicos de esa importancia hay que obrar con sentido y prudencia.
30/12/2006 19:28
Bien, estudiado el tema a fondo, os comento. Si los funcionarios de la policía entraran en el domicilio de esta persona, sería inconstitucional, y la prueba así obtenida nula de pleno derecho. Os voy a exponer detalladamente los pasos que he dado para llegar a esta conclusión. En breve, lo colgaré. Muy interesante el planteamiento. Harry, contigo sí que se aprende.
31/12/2006 02:33
He aquí mis conclusiones. Ya me diréis:

Bien, contesto. Desde mi punto de vista la vulneración, en este caso concreto, de la inviolabilidad domiciliaria está clara. Para fundamentar mi afirmación quiero hacer algunas preisiones antes de entrar en el fondo del asunto.

Es de sobra conocido por todos nosotros que, entre el elenco de nuestros derechos fundamentales, se nos reconoce el de la inviolabilidad del domicilio, constitucionalizado en el artículo 18.2 de nuestra Carta Magna o texto constitucional, que proclama solemnemente que el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

Este reconocimiento no es algo vanal. Nuestro domicilio juega un papel fundamental en nuestras vidas, pues es éste un espacio que nos garantiza el poder desarrollar nuestra intimidad y personalidad. Por tanto, la inviolabilidad del domicilio vendría a alzarse en un auténtico derecho fundamental de la persona, tendente a garantizar el ámbito de privacidad de ésta dentro del espacio limitado que ésta haya elegido y que se distingue por estar exento o inmune a cualquier invasión o agresión del exterior, causada por otras personas o por la autoridad pública, inmunidad que tiene su razón de ser en que el domicilio sería el espacio en el cual el ser humano vive en libertad, sin sujetarse necesariamente a ningún uso ni convención social, ejerciendo su libertad más íntima.

En consecuencia, el hecho de calificar un espacio como como domicilio o no, no depende de la habitualidad en su uso o disfrute, por lo que una vivienda merecería la conceptuación de domicilio, aun cuando en el momento del registro no estuviera habitada. Aprovecho este espacio también para informar al que me esté leyendo que no serían domicilio los locales abiertos al público o de negocios; pero sí las habitaciones de los hoteles podrían constituir el domicilio de sus huéspedes, dado que las actividades que de ordinario se lleven allí a cabo se enmarcarían genéricamente en el concepto de vida privada.

En el supuesto concreto que ha planteado el forista, los funcionarios de la autoridad se ampararían, para proceder a la entrada y detención del ciudadano arrojador, en la excepción que contempla la Constitución Española, anteriormente transcrita, cuando autoriza la entrada en el domicilio de cualquier ciudadano en el supuesto de flagrante delito (las otras dos excepciones serían el consentimiento del titular del mismo o la autorización judicial).

Para que nadie pierda el hilo, conviene en este punto aclarar lo que se entiende por flagrante delito. En primer lugar, presupone que la acción delictiva se esté realizando en ese mismo instante o se haya realizado minutos antes; es decir, requiere una inmediatez temporal. En el supuesto que nos ha planteado Harry, que formula la pregunta, se cumpliría con esta condición, en mi opinión, pues realmente la acción de tirar la botella se realizó inmediatamente antes de la entrada en el domicilio.
31/12/2006 02:36
En segundo lugar, es necesario que el sujeto activo, en este caso, la persona que arrojó el objeto por la ventana, siga en relación directa con el hecho. Ello significa que no haya habido una interrupción en la acción. En nuestro caso concreto, a mi entender, también se daría este presupuesto, pues hubo una continuidad evidente entre el hecho de arrojar el objeto contundente y la entrada en el domicilio practicada por los funcionarios.

Por último, tiene que existir una necesidad urgente de intevención, bien para evitar que se siga cometiendo el delito, bien para detener al delincuente, o, finalmente, para obtener pruebas que razonablemente pueda suponerse que podrían desaparecer. Es realmente en este punto en el que, en el caso planteado, surge el problema que, a mi juicio, correctamente entendido tendría que desembocar en la conclusión de que una entrada en estas circunstancias sería desconocedora del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Me baso para ello en que, a mi entender, mediante el concepto de flagrante delito el texto constitucional, ni mucho menos, autoriza a las fuerzas y cuerpos de seguridad para que sustituyan con su propia valoración la que tendría que haber realizado el juez de guardia, al dictar o autorizar en resolución motivada la entrada y, en su caso, el registro domiciliario; la Constitución, más bien, viene a reconocer una situación excepcional, extraordinaria, en la cual se justifica la acción inmediata de estas fuerzas y cuerpos de seguridad, con el fin de evitar que el cumplimiento del trámite de obtener la oportuna autorización judicial pueda producir una frustración de los fines o acometidos que dichos funcionarios están legal y constitucionalmente llamados a desempeñar, para prevenir los delitos, o para asegurar las fuentes de prueba o la detención de las personas presuntamente responsables.

Por ello mismo, en este caso concreto, pensado en profundida, no estaríamos en absoluto ante un supuesto de excepcionalidad o urgente necesidad, adjetivos imprescindibles para estimar que no se ha vulnerado la inviolabilidad del domicilio; pues entiendo que no era necesaria tal medida, ya que se podría haber acordonado la zona y vigilado la puerta del domicilio, mientras se conseguía la oportuna autorizacion judicial, resolución motivada, para practicar una diligencia de entrada y, en su caso, registro, salvaguardadora de este derecho fundamental.

Además, otro argumento que esgrimo a favor de éste, mi punto de vista, es que el acento se tendría que poner siempre en la posibilidad de la detención fuera del domicilio, es decir, en la respuesta a la pregunta: ¿La detención puede practicarse fuera del domicilio o es imprescindible entrar? En este supuesto concreto, teniendo en cuenta que no era necesario asegurar fuente de prueba alguna, dado que el objeto arrojado ya se encontraba en el exterior, para detener no era necesario entrar, pues se podría haber realizado perfectamente cuando el sujeto arrojador, refugiado en su casa, decidiera abandonar el domicilio con posterioridad, lo que podría ocurrir perfectamente si esta persona decidiera entregarse, al verse acordonado; o bien, para el caso de que ello no sucediera, podrían los funcionarios finalmente penetrar en el interior del mismo, tras haber obtenido y conseguido la oportuna autorización judicial, vigilando la salida hasta ese momento.

Por tanto, la entrada no era necesaria y, en consecuencia, la medida violaría el derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria, por lo que la diligencia y cualquier prueba que de ella se derivara sería nula de pleno derecho, y no podría tenerse en cuenta en proceso alguno para dictar una futura sentencia de condena contra el sujeto implicado en este caso particular.
31/12/2006 02:37
Espero vuestras opiniones al respecto.
31/12/2006 11:03
Buenos dias, estupenda exposicion Maicavasco, por poner un pero.....¿" en grado de tentativa "? si fuese asi necesitaria sentencia,
Os dejo una 338/99 tribunal supremo sala de lo penal en madrid
Cocktel molotov no hicieron blanco sobre el cuerpo del agente, no hay resultado lesivo. utilizacion de un MEDIO PELIGROSO. lo tratan como atentado y no como tentativa.
¿Hablariamos de lo mismo? ¿Seria Valida la del vaso?

FELIZ AÑO 2007, espero que sigais ahi para haceros mas preguntas . Un saludo. Muchisimas gracias a todos
31/12/2006 15:43
Personalmente estoy del todo de acuerdo con lo dicho por maicavasco, salvo en lo que comenta en el párrafo que comienza por "en segundo lugar", pues para mí sí que hay interrupción de la acción. Y más que interrupción, lo que ocurre es que finaliza dicha acción, por lo tanto, desde ese momento y, por ejemplo, hasta que los agentes suben, el sujeto ya puede hacer huido de ese domicilio (posibilidad a comprobar, por supuesto, pero basta que esa escalera tenga 2 salidas para que dicha hipótesis adquiera fuerte consistencia, al menos teórica).

Respecto a la cuestión que plantea harry hay que leer y valorar la sentencia pues extraer reglas generales, insisto, en temas tan espinosos no es buen sistema, no es nada aconsejable y, por ello, allá el que lo haga. La casuística es fundamental a la hora de extraer conclusiones, al menos en estos tipos penales.
Y referente al requisito de sentencia sobre la posibilidad de apreciar tentativa o no, nadie (el ordenamiento jurídico tampoco) exige a los miembros de los CFS una perfección jurídica absoluta en todas sus apreciaciones, pues ni se les demanda esa formación (aunque algunos la tengan) ni es tampoco su función en el proceso. Lo único que se les puede exigir es una actuación coherente y ajustada a la ley en base a indicios racionalmente bastantes como para creer X y posteriormente fundamentarlos fácticamente en su atestado. Si luego la acción típica es tentativa, consumación, un tipo penal u otro, hay concurso, eximentes, etc., para eso está la fase de instrucción que dirigirá el juez competente, donde las partes harán sus alegaciones, propondrán sus medios de prueba, etc, etc.
31/12/2006 16:31
Estoy de acuerdo kelseniano, añado que las intervenciones policiales no deben ser nunca cerradas o sólidas, sino flexibles atendiendo a todas las circunstancias del hecho.
Lo digo porque no es lo mismo que ese objeto contundente lanzado sea un zapato que un cóctel molotov, tampoco queda claro que con el hecho de haber lanzado un objeto ya haya terminado, quizás como falló sigue lanzando objetos hasta que alcance a alguno o consiga el fin que persigue.

El domicilio es inviolable, sin embargo éste no es un valor absoluto, por eso la ley prevé las excepciones mencionadas en post anteriores.

Esto es un texto que he encontrado que habla sobre la entrada y registro por parte de funcionarios de policía.

[Delito flagrante
Según el texto constitucional la flagrancia delictiva faculta para proceder a la entrada y registro en domicilio.
El artículo 553 de la LECr establece que los Agentes de policía podrán, de propia autoridad, proceder a la detención del sorprendido en flagrante delito entrando en el lugar cerrado donde el mismo se refugie cabiendo la entrada, detención y registro a fin de intervenir los efectos relacionados con el delito.
En general se considera delito flagrante el que se está cometiendo o se acaba de cometer cuando el autor o autores son sorprendidos.
Según jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 22 de febrero de 1990) son requisitos fundamentales del delito flagrante:
a) Inmediatez temporal. Esto es, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido poco antes.
b) Inmediatez personal. Que el delincuente se encuentre allí en ese momento y en situación tal con relación al objeto o a los instrumentos del delito que ello ofrezca una prueba de su participación en el hecho.
c) Necesidad urgente de intervención. De tal modo que la Policía, por las circunstancias concurrentes en el hecho concreto se vea impelida a intervenir inmediatamente con el doble fin de, poner término a la situación existente impidiendo en todo lo posible la propagación del mal que la infracción penal acarrea y de conseguir la detención.
Matizando, se puede decir que la traducción vulgar de los tres requisitos citados con anterioridad se resumen en la necesidad de considerar al delito flagrante como el «delito resplandeciente», esto es, el que es percibido por los sentidos, o lo que es lo mismo, el que «trasciende al exterior de manera objetiva», aquél cuya existencia es notoria y evidente para los que están en las inmediaciones del lugar en que se está cometiendo.
Con la Ley 38/2002 de 24 de octubre de reforma parcial de la LECr sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado se introduce nuevamente en la normativa el concepto legal de delito flagrante estableciendo el artículo 795.1.1º que “se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabase de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiera mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiera inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él”

Cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la Autoridad, se oculte o refugie en alguna casa: Cabrá la entrada, detención y registro a fin de intervenir los efectos relacionados con el delito.
Casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis (personas integradas o relacionadas con banda armada o individuos terroristas o rebeldes): En estos casos podrán los agentes realizar la entrada, detención y registro para ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido.
Del registro efectuado, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se dará inmediata cuenta al Juez competente, con indicación de las causas que lo motivaron y de los resultados obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hubieren practicado. Asimismo, se indicarán las personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos.]