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20/02/2006 01:47
claro es que creo que partimos de supuestos diferentes, ya que parto que el administrador es un "ente" una posición de alguien imparcial, que cuida y se encarga del eneficio de todos o al menos de la mayoría, pero claro es verdad que eso no siempre es así.

un saludo
20/02/2006 10:47
"Morosos inclusive que son los que disponen de las más caras" Recordaba la conversación que tuvimos acerca de los que se van a Miami y compran televisiones de plasma y después no pagan la Comunidad. Tú no eres morosa.
20/02/2006 13:37
El administrador entenderá mucho sobre su ámbito particular, la Ley Prop. Horizontal, pero de cualificación técnica, penal, y/o de otros aspectos de la realidad, no tiene por qué y, es probable, que ni quiera.
Así que mejor no presumir nada. Como tampoco hay que dar por supuesto que los agentes de la autoridad que sean requeridos en el caso de que algún propietario llame por supuesta vulneración de los derechos aludidos sepan de qué va la cosa. Con poco listos que sean, les dirán que "eso" es un aspecto civil que deben encauzar por esa vía, aunque siempre se puede dar con el descerebrado de turno que los detenga a todos por desobediencia a la autoridad. Lo ideal sería que acudiera alguien formado en ese ámbito y con personalidad. El problema se solucionaba en 1 minuto.
Saludos.


20/02/2006 14:09
Hola lorea.
Gracias por la aclaración.
Eso de que NO soy morosa díselo a Felipe (mi administrador) él dice que SI.

Un abrazo.

Hola DP.
Se me ocurre la idea de llamar a un amigo (cámara de la Tele) para que vaya al lugar de los hechos y grabe lo que acontezca, podrá hacerlo tranquilamente, ya que el punto de mira seré yo y los otros. Si algo de esto aconteciera, informaría y diría en que cadena televisiva podíais verlo.
Saludos.

PD. Con estas bromas a lo mejor los temas de “Comunidades de Propietarios” se tomarían más en serio. ¡¡Los propietarios de viviendas estamos totalmente desprotegidos!!, y muchas veces,demasiadas, en manos de ……
20/02/2006 14:45
Hola JMP.


Yo no discuto abiertamente la tesis de DP. Sus intervenciones suelen estar bien fundamentadas, pero se trata de un tema no exento de polémica y no cabe duda que España se está convirtiendo en un Reino Visigodo (cada vez más disgregado) y las resoluciones no siempre son idénticas para supuestos similares.

A título ilustrativo te cito el Procedimiento Nº PS/00065/2005
RESOLUCIÓN: R/00712/2005 tramitado en vía administrativa ante la Agencia de Protección de datos en el que tuvo entrada un escrito de denuncia presentado por Dª. M.G.A, quien manifestó que en la Urbanización “XXXXXXXXXX”, donde la denunciante posee una vivienda, se encuentran ubicadas una serie de cámaras de vigilancia “en las que se nos graba la imagen a todos los que por allí pasamos, seamos vecinos, familiares, amigos o proveedores" citaba la denuncia.

Tras una tediosa fundamentación jurídica la Agencia Española de Protección de Datos ha resuelto:

PRIMERO: IMPONER a la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la infracción del artículo 5 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.d) de dicha norma, la multa de 601,01€ de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1 y 4 de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO: IMPONER a la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la infracción del artículo 26.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.c) de dicha norma, la multa de 601,01€ de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1 y 4 de la citada Ley Orgánica

Evidentemente contra la citada resolución caben los recursos correspondientes, entre ellos el Contencioso Administrativo ante los Tribunales.

Tú al igual que DP tenéis un punto de vista, pero lo cierto y verdad es que no existe un cuerpo de doctrina consolidado en un sentido ni otro puesto que hay sentencias en ambos sentidos.

Particularmente no discuto las bondades de la oportuna grabación de las juntas siempre que se efectúen con determinadas garantías.

Ahora bien. Lo que no comparto es el hecho de que un particular, por muy propietario que sea, decida en contra de mi voluntad, registrar en cualquier medio videográfico, fonográfico o mecánico, manifestaciones efectuadas por mí ejerciendo el derecho a voz que según ley me corresponde durante la celebración de una Junta de Propietarios legalmente convocada al efecto y ello con mayor razón si tenemos en cuenta que el acta de una junta (QUE ES EL MEDIO LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA DOCUMENTAR LO OCURRIDO EN LA MISMA), en puridad, únicamente DEBE REFLEJAR, además de las circunstancias formales enumeradas en el artículo 19 de la L.P.H., los acuerdos adoptados (Y NADA MÁS), con indicación en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que, respectivamente, representen.

Particularmente opino que si graban en junta mis intervenciones en contra de mi voluntad podría solicitar amparo judicial con éxito. Quizá no quiera que en acta se reflejen determinadas manifestaciones y que por otra parte no queden registradas en modo alguno.

De todos modos serán los Tribunales de Justicia quienes acaben resolviendo la controversia.

PD.

Para Jade. Particularmente creo que la falsificación de los libros de actas es una cuestión penal y te equivocas al sostener lo contrario.

Para JMP. No te confundas. Suele ser Jade quien me da la razón, no al contrario. Por otra parte no es tan evidente que en este caso no tenga razón como tú sostienes. Es posible que no la tenga, pero no es evidente.

Saludos.
20/02/2006 15:39
Hola Dick. Totalmente de acuerdo en que es Jade quien te sigue y defiende, y en alguna ocasión, NO se con qué lógica, dijo algo que te molestó, y con razón. NO era para menos.
Jade, bonita. ¡Toma nota!. ¡Y este Foro, fundamentalmente, está abierto a quienes tengas dudas y/o quiera participar siempre y cuando les plazca, y en la medida que quieran y/ó puedan. Eso Sí, respetando las normas".

Saludos.
20/02/2006 15:54
"Le garantizo que si me graban en junta contra mi voluntad, aunque traten de cumplir las garantías referidas por usted, procedería a solicitar amparo judicial y personalmente opino que prosperaría mi reclamación. "

DickTurpin, sabes perfectamente que tu solicitud no prosperaría. Estamos hartos de ver por televisión reportajes de periodistas que graban en VIDEO con cámaras ocultas sus propias conversaciones en recintos PRIVADOS AJENOS, y todavía no he visto a ninguno visitar a SS por este motivo. Y programas de estos los hay a patadas en todas las televisiones. Suele ser un ingrediente más de la telebasura.

La única excepción son los Grandes Hermanos, por alguna claúsula que firmarán al entrar.
20/02/2006 17:33
No es que lo sepa. Es que es de aplicación el principio rogatorio.

Por otra parte y procurando no extenderme en mi contestación te diré que entran en juego otros derechos que amparan el ejercicio del periodismo, así como el hecho de que no es lo mismo que a mí, que no "vendo" mi vida públicamente, se me otorgue un amparo judicial que a otro, que sí comercia con su vida pública, se le limita en base al principio de actos propios.

No creo que se deban mezclar los supuestos. Por otra parte, DP ya había apuntado análogo ejemplo y aunque no he contestado directamente al mismo, tampoco lo comparto.

Por otra parte las entidades financieras o los grandes centros comerciales tienen cámaras de vigilancia, pero en un espacio privativo en el que sus titulares deciden cuales son las medidas de seguridad que estiman necesarias para una adecuada explotación de su negocio teniendo en cuenta que accedes a los mismos libremente y tienes conciencia de que estás siendo grabado por lo que autorizas tácitamente dicha intromisión.

Sin embargo, en una junta de propietarios, es un hecho no controvertido que se podrá grabar utilizando cualquier soporte, si se obtiene el consentimiento expreso de todos y cada uno de los propietarios. Por el contrario no se podrá grabar si alguno se siente perjudicado y consecuentemente no autoriza la grabación.
20/02/2006 20:23
Perdone Dickturpin, respetando su opinión de que no se puede grabar a nadie sin su consentimiento (opinión suya personal), sí que me veo en la necesidad de hacer alguna puntualización a lo que escribe:
1)- Cuando habla de espacio privativo de las entidades financieras o grandes superficies debo especificar que la vía pública no es "espacio privativo" y que se tiene conciencia de ser grabado cuando se ve la cámara, no cuando no se ve. Y la mayoría de cámaras no se perciben, están ocultas. Además, quién es un particular para grabarle y archivar esos datos sin dar notificación a la APD (que es realmente el motivo por el que actúa la APD, y no por "el acto en sí"). También se accede libremente al portal de una escalera donde se celebra una reunión de junta, o es que la escalera o el portal son elementos "privados", entendidos jurídicamente.
Introduje el comentario de los bancos y grandes superficies por la extrañeza que me causa que deterinadas personas se indignen tanto por una grabación de una junta y luego no digan nada cuando son grabados en establecimientos privados, en la vía pública, y se traten esos datos de la forma que se hace (luego se tiran a la basura cual periódicos viejos). La APD suele intervenir cuando se toman ciertos datos, se archivas, tratan, etc. sin comunicación alguna al interesado. Pero la misma Ley PD excluye de todo ello a los datos que se destinan a los órganos judiciales.
Lo dicho, si no quiere grabar, no lo haga. Y si es grabado, vaya al juzgado. Pero, simple consejo, no llame a la policía porque pueden acabar todos detenidos por no se sabe qué. Le aseguro que algo de experiencia en estas lides, tengo.
Créame que respeto su opinión. Por eso estamos en un foro abierto.

21/02/2006 02:36
Se me acaba de ocurrir.

¿Me puedo presentar en la Junta con mi ordenador portátil y tomar nota de todo lo que acontezca? ó sólo puede tomar nota el secretario-administrador.
Bueno. También puedo presentarme con la maquina de estenotipia (taquigrafía a máquina), ó mi bloc, y tomar nota de todo, taquigráficamente. Aunque pensándolo bien, prefiero llevarme el ordenador.

Supongamos que me lo llevo (sería algo chocante pero NO importa). Avisaría al respetable de que posiblemente, dado que NO cuadran las CUENTAS del 2005, pudiera interponer una demanda de impugnación, y necesito aportar todo lo que acontezca en Junta. Los presentes son consciente de que cualquier cosa que digan además de poder constar en Acta también pueden constar en mi escrito, que adjuntaría con la demanda. Llegado el caso de que el contenido de Acta no reflejara fiel mente lo acordado en Junta mi escrito serviría para demostrarlo. Esto “podría tener nefastas consecuencias para mí”?, “conculca el derecho a la intimidad”?.

Saludos.

PD. Mi ordenador también grabaría el sonido.

21/02/2006 07:44
Se puede ir con ordenador.
Vean los parlamentarios que les han puesto un ordenador, a cada uno. Alli todo se graba.
Particularmente siempre he ido con un bloc y he tomado notas.
Me siento cerca del secretario.
Cuando se precisa paso notas al Secretario que me las firma para "conste en acta".
Gracias a eso he ganado impugnaciones.
No voy a una reunión social para hacer amistades, sino a defender derechos ( dinero)...
21/02/2006 08:07
Pues, ¡nunca se sabe¡, podría usted, María Rosa y Sidi, quebrantar el derecho al secreto de las comunicaciones y la intimidad de los asistentes. Por ello, no le extrañe que se presente un día la policía y acabe usted/es en el juzgado de guardia tras unas horas de confortables calabozos policiales y judiciales.
¡Vayan con pies de plomo¡


21/02/2006 08:58
Hola:

Perdonen todos... esto está generando muchos puntos de vista no ajustados al tema.

Maria Rosa, una libreta y un lápiz producen el mismo efecto en sus vecinos que un ordenador, se saben "grabados" mientras le vean a Ud. escribir.
Y nadie tendrá arrestos para denunciarla por ello, aparte la risa floja que le entrará a SS...

Lo que acontece en una Junta afecta a la convivencia de todos los integrantes de la comunidad, y no son bajo ningún concepto, bajo ningún punto de vista, conversaciones privadas.

Si existen antecedentes o sospechas de manipulación en las Actas, cualquier vecino puede anteponer su derecho a que la Junta se ajuste a lo establecido en la LPH, y recoger prueba de lo acontecido registrando en cualquier soporte físico (desde papel y lápiz hasta la videocámara) el desarrollo de la Junta.

El único requisito es grabar inicialmente el aviso a los concurrentes de que se está registrando la Junta, y custodiar el soporte utilizándolo sólo en caso de que el Acta correspondiente no refleje exactamente lo acaecido en la reunión.

Ante ello, más de uno se tragará cosas que, con la impunidad de "tu palabra contra la mía", se vierten y manipulan en una reunión, cuyo contenido fiable es lo que más pueden necesitan los Jueces, al tiempo que "civilizará" mucho las posturas más radicales entre los propietarios.

Por mi parte, si alguna vez me veo en dicha tesitura, mis derechos de propietario manipulados por la Comunidad, una vez leidos y asumidos todos los puntos de vista aquí vertidos, procederé a grabar sin ningún reparo.

Es evidente que quedaré a merced de que SS me sancione, pero veremos si lo hace cuando ponga ante su mesa la prueba de una manipulación que afecta a una Comunidad de Propietarios.

Saludos a todos.
21/02/2006 09:55

Apuesto por el papel y el lápiz, más discreto. El problema es ¿Como puedes demostrar que no has incluido notas de tu propia cosecha?.

Lo de "tengo derecho porque se vulnera mi derecho", no lo tengo claro RA07. Regla peligrosa, si Sr.
21/02/2006 10:40
De acuerdo, Mylady, dejemos que su señoría diga qué es mas peligroso, grabar la junta o manipular el Acta...

Yo a lo mejor incurro en delito por grabar, pero si acudo al tribunal, es por que gracias a ello puedo demostrar un delito consumado en el Acta.

Y el peligro de este debate está en generalizar, es la situación particular de cada comunidad lo que para su SS, que es la que manda, puede hacer o no admisible y/o punible una determinada grabación.

Saludos.
21/02/2006 12:49
LICITUD GRABACIÓN: T. SUPREMO Y T. CONSTITUCIONAL
TS 2ª, S 06-07-2000, núm. 710/2000, rec. 1602/1999. Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido
RESUMEN
La acusación particular, que actúa en representación de los padres del fallecido, víctima del delito, interpone recurso de casación contra la sentencia que absolvió por falta de pruebas a los acusados por el delito de robo con homicidio, al entender vulnerado el derecho fundamental a la prueba, denunciando la inadmisión de una prueba testifical y otra de cargo consistente en unas cintas magnetofónicas. Se declara procedente la estimación del recurso, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se encontraban cuando se cometió la falta, debiendo celebrarse nuevo juicio por un Tribunal de composición distinta al que dictó la sentencia impugnada.
La Sala recuerda, en base a diversos pronunciamientos del TC, que los órganos judiciales no pueden denegar una prueba oportunamente propuesta o dejar de practicarla si ésta fue admitida, y luego fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener; y admite también la posibilidad de proponer la práctica de pruebas con posterioridad al escrito de calificación, siempre que exista una causa justificada para ello y no implique ni un fraude procesal ni un obstáculo al principio de contradicción. Formulan voto particular disidente del parecer expresado por el voto mayoritario los magistrados Excmos. Sres. D. Carlos Granados Pérez y D. Andrés Martínez Arrieta.
NORMATIVA APLICADA
• Conv. 24-11-83. Convenio Europeo núm. 116, Indemnización a Víctimas de infracciones violentas :
• CE 27-12-78. Constitución Española : art. 15, art. 24.1, art. 24.2
• RDLeg. 14-09-82. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal (RD 14 septiembre 1882) :
art. 729.3, art. 746.6
FUNDAMENTO DE DERECHO
SEXTO.- El Ministerio Fiscal alega, también, en su impugnación del recurso, que las grabaciones son de una legalidad "más que cuestionable". Sin entrar en un análisis en profundidad de una cuestión que no ha sido formalmente planteada, pues como se ha señalado la Sala de Instancia únicamente inadmite la prueba por su extemporaneidad y supuesta inutilidad, pero no se refiere a su ilicitud, debe recordarse que el Tribunal Constitucional en su S.T.C. 114/1984, de 29 de noviembre, señala que "no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones, la conducta del interlocutor en la conversación que graba ésta"; asimismo la Sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1997, señala que "no existe vulneración del derecho a la intimidad cuando es el propio recurrente quien ha exteriorizado sus pensamientos sin coacción de ninguna especie", y que "la grabación de las palabras de los acusados realizada por el denunciante con el propósito de su posterior revelación no vulnera ningún derecho al secreto, ni a la discreción ni a la intimidad del recurrente".
Este mismo criterio es acogido por la Sentencia de 1 de marzo de 1996 al señalar que "cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las transmite, más o menos confiadamente, a los que le escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico", añadiendo que el contenido de una conversación puede llegar al proceso por la vía de su reproducción oral si alguno de los asistentes recuerda fielmente lo conversado, o mediante la entrega de una cinta que recoja textualmente, con mayor o menor calidad de sonido, el intercambio de palabras entre los asistentes.
21/02/2006 12:57
El que no quiera ser grabado ni anotadas sus palabras, que se quede en casa.
Salve su voto por correo e impugne lo que no le guste del acta.
21/02/2006 13:09
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) núm. 620/1997, de 5 de mayo

Recurso de casación núm.: 1868/1994
Ponente: Excmo. Sr. D. Roberto García-calvo y Montiel


La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15.ª) de 12 de abril de 1994 condenó a la acusada Azucena P. T. y el acusado Juan Manuel G. C. como autores de un delito contra la salud pública, concurriendo en la primera la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción en ambos, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas. Asimismo dicha sentencia absolvió a los acusados Alfonso S. B., Pilar P. H., Jesús O. P. y Francisco Javier R. R. del delito contra la salud pública que se les imputaba.

Contra la anterior resolución recurrió en casación el Ministerio Fiscal, por sí y en favor de la imputada Azucena P. T. alegando los motivos que se estudian en los fundamentos de derecho.

El TS declara haber lugar al recurso y dicta segunda sentencia en la que se absuelve a los acusados Jesús O. P. y Francisco Javier R. R. del delito contra la salud pública que se les imputaba. Asimismo condena a los acusados Juan Manuel G. C., Pilar P. H., Alfonso S. B. y Azucena P. T. como autores de un delito contra la salud pública con la atenuante analógica de drogadicción a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de ptas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso en favor de Azucena P. T.
PRIMERO.-Planteado como recurso independiente en favor del reo, el que se formaliza por el Ministerio Público a través de un único motivo y con amparo en el art. 849.1.º de la LECrim para denunciar infracción, por aplicación indebida, del art. 10.15.º del CP respecto a la condenada Azucena P. T. se trata prioritariamente, tal como si fuera el primer motivo de un global planteamiento casacional aun cuando la respuesta a cada una de las cuestiones que en dicha estrategia se plantean tenga un reflejo individualizado en la parte dispositiva de esta resolución.
La sentencia impugnada aplica la agravante de reincidencia a unos hechos acaecidos en marzo de 1992 a quien posee antecedentes penales por Delito Contra la Salud Pública en Sentencias de 24 de febrero de 1987 y 5 de abril de 1989, habiéndose impuesto en ambas pena de multa.
Asumimos íntegramente los términos expositivos con que el Ministerio Fiscal razona sobre el alcance de su postulación. En primer término se debe justificar la interposición del recurso dado que la pena impuesta -2 años, 4 meses y 1 día de Prisión Menor y Multa de 1 millón de pesetas- supone el grado mínimo de la posible a imponer al concurrir también la atenuante analógica de drogadicción, lo que haría carecer de practicidad al mismo; pero siendo ello así, lo será sólo respecto de la pena ahora impuesta, pero no en relación a los efectos de la multirreincidencia con la transcendencia que ello puede tener en un futuro.
Con la obligada referencia fáctica que el cauce elegido impone hemos de entender indebidamente aplicado el art. 10.15.º del CP, en razón de que las sentencias antecedentes, ambas imponiendo pena de multa, pudieron estar canceladas como antecedentes penales al tiempo de cometer los hechos ahora enjuiciados, por cuanto transcurrió desde la más moderna de la Sentencia (5 de abril de 1989) más de los dos años a que alude el art. 118.3.º del CP, sin que sea aplicable el aumento del 50% para caso de reincidencia ya que, según resulta del folio 224 (hoja de antecedentes) en la segunda causa, no fue considerada la condena en cuyo beneficio se recurre, como reincidente.
Por todo ello, se estima el motivo.

Recurso del Ministerio Fiscal
SEGUNDO.-En un único motivo el Ministerio Público, a través del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia falta de Tutela Judicial efectiva -art. 24.1.º de la CE- al no valorar, por considerarla nula, una prueba de cargo.
Alega el Fiscal que la sentencia que se impugna prescinde de una de las pruebas de cargo -grabaciones de audio y vídeo en unos servicios públicos- y absuelve a varios de los acusados, cuya acusación tenía como prueba, en lo fundamental, la declarada nula y la testifical de ella derivada.
21/02/2006 13:10
Con una cita expresa de la Sentencia de esta Sala de 14 de abril de 1994 que reconoce al Ministerio Fiscal «el derecho a la tutela efectiva de que fue privado al dejarse de valorar, por errónea consideración de su nulidad -nulidad que no era tal-, una prueba de la acusación que era trascendente para la decisión sobre el objeto del proceso», el recurrente se sitúa para alegar las razones que le llevan a entender que no es nula la prueba de cargo consistente en la grabación en audio-vídeo de actividades delictivas y conversaciones en unos servicios higiénicos existentes en un parque público.
Sin duda se trata de un lugar público, en cuanto que a tales servicios puede acceder cualquier persona, pero la sentencia entiende que, no obstante tal condición ello no significa que se trate de un espacio desprovisto de toda privacidad, pues su destino, hace que esté rodeado de esa connotación, por lo que puede hablarse, «un lugar público, pero no expuesto al público».
Pues bien, siendo esto cierto y de acuerdo con los términos indiscutidos del «factum», no lo es menos -como señala el Fiscal recurrente- que las acciones más privadas que se pueden realizar en un lugar como el de autos, estuvieron fuera del campo de acción de la cámara. Nos referimos a los retretes propiamente dichos, cuyo ámbito de intimidad parece alejado de toda duda. Sin embargo, no sucede lo propio con lo que la sentencia denomina «antesala del váter» (sic), lugar que era el que caía bajo el campo de acción de la cámara, en el que bien puede decirse que, por mucho que sea de cierta intimidad, desaparece la propia de los retretes en los que dicha nota la marca la puerta que los separa de la denominada antesala.
A partir de tales presupuestos de hecho, hemos de señalar que en el presente caso no se cuestiona la validez como medio de prueba de las grabaciones videográficas legítimamente obtenidas, es decir sin vulneración de la dignidad o la intimidad de las personas afectadas por la filmación, aunque se rechace su valor como documento a efectos casacionales.
Dicha validez está admitida pacíficamente por esta Sala -de ello son exponentes, entre otras, las Sentencias de 6 de mayo de 1993, 7 de febrero de 1994, 6 de abril de 1994 aun cuando en las mismas se hayan señalado directrices cautelares (STC 16 noviembre 1992) tanto para evitar invasiones de Derechos Fundamentales (de ahí que sea preceptiva la autorización judicial previa cuando se trata de domicilios o lugares privados similares, considerados como tales), como para garantizar su valor probatorio a base de adoptar medidas de control dirigidas a evitar la mixtificación de la película a partir de una sustitución espúrea la producida como por el intercambio de voces, palabras o imágenes para lograr un conjunto diferente al real (montaje).
Por otro lado, conviene destacar -así lo hace la Sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 1996, refiriendo otra de 14 de mayo de 1994- que los vídeos no suponen una prueba distinta de una percepción visual, en tanto que la grabación no hace otra cosa que perpetuar la de una o varias personas. Si la declaración en Juicio Oral de quienes obtuvieron las grabaciones videográficas -en este caso, Policías locales- resulta coincidente a efectos identificatorios de las personas intervinientes en la acción delictiva y con relación al propio desarrollo de los hechos que conforman dicha acción -visualizada en el Plenario- no parece reprobable tener por válido el contenido de tales manifestaciones en tanto que dichos agentes tuvieron una percepción directa de los hechos en el mismo momento en que ocurrían y sus afirmaciones y explicaciones descriptivas estuvieron sometidos en dicho Acto los Principios de Publicidad, Contradicción, Oralidad e Inmediación asegurándose así la viabilidad procesal y la virtualidad incriminadora de su testimonio sin merma de Derechos constitucionales o garantías de los justiciables.
21/02/2006 13:11
TERCERO.-El debate se suscita, pues, en torno a la determinación de si, por razón del lugar en que se realiza la grabación: zonas comunes o distribuidor de los servicios higiénicos de un parque público, se ha producido o no una proscrita invasión del Derecho a la Intimidad y, consecuentemente, si el contenido de las imágenes así obtenidas ha quedado o no privado de potencialidad probatoria de signo inculpatorio respecto a las personas que aparecen en los vídeos realizando operaciones de tráfico de drogas.
La sentencia de instancia opta por el criterio de negar validez a dicha probanza razonando extensamente sobre tal decisión con una abundante panoplia argumental llena de erudición y minuciosidad. Por el contrario, el Voto Particular del Magistrado discrepante, se inclina por la decisión homologante y otorga su beneplácito a la prueba cuestionada con argumentos de no menor peso y erudición que los de sus compañeros de Sala.
Tal posicionamiento es ya revelador de la dificultad que entraña adoptar una determinación que cancele dichas discrepancias valorativas, para lo cual, aquélla, necesariamente, habrá de discurrir, al margen de criterios generalizantes, por cauces de referencia circunstanciada al caso sometido a consideración a fin de propiciar una solución equilibrada de la dialéctica casacional abierta en torno a la citada cuestión y sin quebranto de los Derechos Fundamentales en conflicto, pues el interés público que subyace en la investigación criminal justifica no la injerencia en la vida privada ni los atentados a la intimidad, pero sí el seguimiento de los actos realizados por las personas sospechosas que acuden a lugares conflictivos.
La Sentencia de esta Sala de 19 de abril de 1996 -recogiendo la doctrina sentada, entre otras, por las de 14 de enero de 1993, 6 de abril y 14 de mayo de 1994- y en relación con el valor probatorio del material obtenido videográficamente, literalmente dice:
1.º) Corresponde a los Jueces determinar la legitimidad de un medio de tan gran actualidad ahora. El trucaje, la manipulación o la distorsión de las cintas de vídeo grabadas se evitará no sólo por medio de la técnica más depurada sino también si la prueba se practica, a través de lo que las partes hayan solicitado, en el juicio oral con publicidad e inmediación, incluso con la visualización de las mismas y la intervención pericial oportuna en los casos en que sea necesario porque, se insiste, así haya sido pedido y así haya sido admitido por el Tribunal. Cualquier medio, en tanto que en el proceso penal no rige el sistema de prueba tasada, será válido si se respetan los derechos de las partes y sirve para algo tan esencial como es, en la investigación criminal, la identificación y el reconocimiento de las personas presuntamente culpables.
2.º) La validez de la prueba practicada con la filmación o grabación de cintas de vídeo supone que, en la línea de lo explicado antes, no se vulneren derechos esenciales, tales la intimidad o la dignidad de la persona o personas afectadas por la filmación llevada a cabo previa autorización judicial en los casos en que sea esta necesaria, o por los particulares, Policía Judicial, Cuerpos de seguridad privada, etc., cuando la misma no sea precisa.
3.º) En consecuencia es válida y correcta la captación en general de imágenes de personas sospechosas recogidas en la vía pública de manera velada o subrepticia, en los momentos en los que se supone fundadamente que se está cometiendo un hecho delictivo, pues ningún derecho queda vulnerado en estos casos.
4.º) La filmación, si se quiere que respete los valores de la persona humana recogidos en la Constitución, sólo cabe hacerla en los espacios, lugares o locales libres y públicos, también en establecimientos oficiales, bancarios o empresariales, nunca en los domicilios o en los lugares privados o considerados como tales como, por ejemplo, los reservados de los aseos públicos, en estos casos salvo autorización judicial, circunstancias todas las apuntadas a las que debe circunscribirse el seguimiento o la vigilancia de los Jueces que, cuando deban autorizarla previamente, dictarán la resolución motivadamente razonada.
5.º) La distinción entre lo permitido y lo prohibido ha de obtenerse en base a lo que señale la Constitución y, muy especialmente, la Ley Orgánica de 5 mayo 1982 sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
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20/02/2006 01:47
claro es que creo que partimos de supuestos diferentes, ya que parto que el administrador es un "ente" una posición de alguien imparcial, que cuida y se encarga del eneficio de todos o al menos de la mayoría, pero claro es verdad que eso no siempre es así.

un saludo
20/02/2006 10:47
"Morosos inclusive que son los que disponen de las más caras" Recordaba la conversación que tuvimos acerca de los que se van a Miami y compran televisiones de plasma y después no pagan la Comunidad. Tú no eres morosa.
20/02/2006 13:37
El administrador entenderá mucho sobre su ámbito particular, la Ley Prop. Horizontal, pero de cualificación técnica, penal, y/o de otros aspectos de la realidad, no tiene por qué y, es probable, que ni quiera.
Así que mejor no presumir nada. Como tampoco hay que dar por supuesto que los agentes de la autoridad que sean requeridos en el caso de que algún propietario llame por supuesta vulneración de los derechos aludidos sepan de qué va la cosa. Con poco listos que sean, les dirán que "eso" es un aspecto civil que deben encauzar por esa vía, aunque siempre se puede dar con el descerebrado de turno que los detenga a todos por desobediencia a la autoridad. Lo ideal sería que acudiera alguien formado en ese ámbito y con personalidad. El problema se solucionaba en 1 minuto.
Saludos.


20/02/2006 14:09
Hola lorea.
Gracias por la aclaración.
Eso de que NO soy morosa díselo a Felipe (mi administrador) él dice que SI.

Un abrazo.

Hola DP.
Se me ocurre la idea de llamar a un amigo (cámara de la Tele) para que vaya al lugar de los hechos y grabe lo que acontezca, podrá hacerlo tranquilamente, ya que el punto de mira seré yo y los otros. Si algo de esto aconteciera, informaría y diría en que cadena televisiva podíais verlo.
Saludos.

PD. Con estas bromas a lo mejor los temas de “Comunidades de Propietarios” se tomarían más en serio. ¡¡Los propietarios de viviendas estamos totalmente desprotegidos!!, y muchas veces,demasiadas, en manos de ……
20/02/2006 14:45
Hola JMP.


Yo no discuto abiertamente la tesis de DP. Sus intervenciones suelen estar bien fundamentadas, pero se trata de un tema no exento de polémica y no cabe duda que España se está convirtiendo en un Reino Visigodo (cada vez más disgregado) y las resoluciones no siempre son idénticas para supuestos similares.

A título ilustrativo te cito el Procedimiento Nº PS/00065/2005
RESOLUCIÓN: R/00712/2005 tramitado en vía administrativa ante la Agencia de Protección de datos en el que tuvo entrada un escrito de denuncia presentado por Dª. M.G.A, quien manifestó que en la Urbanización “XXXXXXXXXX”, donde la denunciante posee una vivienda, se encuentran ubicadas una serie de cámaras de vigilancia “en las que se nos graba la imagen a todos los que por allí pasamos, seamos vecinos, familiares, amigos o proveedores" citaba la denuncia.

Tras una tediosa fundamentación jurídica la Agencia Española de Protección de Datos ha resuelto:

PRIMERO: IMPONER a la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la infracción del artículo 5 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.d) de dicha norma, la multa de 601,01€ de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1 y 4 de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO: IMPONER a la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la infracción del artículo 26.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.c) de dicha norma, la multa de 601,01€ de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1 y 4 de la citada Ley Orgánica

Evidentemente contra la citada resolución caben los recursos correspondientes, entre ellos el Contencioso Administrativo ante los Tribunales.

Tú al igual que DP tenéis un punto de vista, pero lo cierto y verdad es que no existe un cuerpo de doctrina consolidado en un sentido ni otro puesto que hay sentencias en ambos sentidos.

Particularmente no discuto las bondades de la oportuna grabación de las juntas siempre que se efectúen con determinadas garantías.

Ahora bien. Lo que no comparto es el hecho de que un particular, por muy propietario que sea, decida en contra de mi voluntad, registrar en cualquier medio videográfico, fonográfico o mecánico, manifestaciones efectuadas por mí ejerciendo el derecho a voz que según ley me corresponde durante la celebración de una Junta de Propietarios legalmente convocada al efecto y ello con mayor razón si tenemos en cuenta que el acta de una junta (QUE ES EL MEDIO LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA DOCUMENTAR LO OCURRIDO EN LA MISMA), en puridad, únicamente DEBE REFLEJAR, además de las circunstancias formales enumeradas en el artículo 19 de la L.P.H., los acuerdos adoptados (Y NADA MÁS), con indicación en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que, respectivamente, representen.

Particularmente opino que si graban en junta mis intervenciones en contra de mi voluntad podría solicitar amparo judicial con éxito. Quizá no quiera que en acta se reflejen determinadas manifestaciones y que por otra parte no queden registradas en modo alguno.

De todos modos serán los Tribunales de Justicia quienes acaben resolviendo la controversia.

PD.

Para Jade. Particularmente creo que la falsificación de los libros de actas es una cuestión penal y te equivocas al sostener lo contrario.

Para JMP. No te confundas. Suele ser Jade quien me da la razón, no al contrario. Por otra parte no es tan evidente que en este caso no tenga razón como tú sostienes. Es posible que no la tenga, pero no es evidente.

Saludos.
20/02/2006 15:39
Hola Dick. Totalmente de acuerdo en que es Jade quien te sigue y defiende, y en alguna ocasión, NO se con qué lógica, dijo algo que te molestó, y con razón. NO era para menos.
Jade, bonita. ¡Toma nota!. ¡Y este Foro, fundamentalmente, está abierto a quienes tengas dudas y/o quiera participar siempre y cuando les plazca, y en la medida que quieran y/ó puedan. Eso Sí, respetando las normas".

Saludos.
20/02/2006 15:54
"Le garantizo que si me graban en junta contra mi voluntad, aunque traten de cumplir las garantías referidas por usted, procedería a solicitar amparo judicial y personalmente opino que prosperaría mi reclamación. "

DickTurpin, sabes perfectamente que tu solicitud no prosperaría. Estamos hartos de ver por televisión reportajes de periodistas que graban en VIDEO con cámaras ocultas sus propias conversaciones en recintos PRIVADOS AJENOS, y todavía no he visto a ninguno visitar a SS por este motivo. Y programas de estos los hay a patadas en todas las televisiones. Suele ser un ingrediente más de la telebasura.

La única excepción son los Grandes Hermanos, por alguna claúsula que firmarán al entrar.
20/02/2006 17:33
No es que lo sepa. Es que es de aplicación el principio rogatorio.

Por otra parte y procurando no extenderme en mi contestación te diré que entran en juego otros derechos que amparan el ejercicio del periodismo, así como el hecho de que no es lo mismo que a mí, que no "vendo" mi vida públicamente, se me otorgue un amparo judicial que a otro, que sí comercia con su vida pública, se le limita en base al principio de actos propios.

No creo que se deban mezclar los supuestos. Por otra parte, DP ya había apuntado análogo ejemplo y aunque no he contestado directamente al mismo, tampoco lo comparto.

Por otra parte las entidades financieras o los grandes centros comerciales tienen cámaras de vigilancia, pero en un espacio privativo en el que sus titulares deciden cuales son las medidas de seguridad que estiman necesarias para una adecuada explotación de su negocio teniendo en cuenta que accedes a los mismos libremente y tienes conciencia de que estás siendo grabado por lo que autorizas tácitamente dicha intromisión.

Sin embargo, en una junta de propietarios, es un hecho no controvertido que se podrá grabar utilizando cualquier soporte, si se obtiene el consentimiento expreso de todos y cada uno de los propietarios. Por el contrario no se podrá grabar si alguno se siente perjudicado y consecuentemente no autoriza la grabación.
20/02/2006 20:23
Perdone Dickturpin, respetando su opinión de que no se puede grabar a nadie sin su consentimiento (opinión suya personal), sí que me veo en la necesidad de hacer alguna puntualización a lo que escribe:
1)- Cuando habla de espacio privativo de las entidades financieras o grandes superficies debo especificar que la vía pública no es "espacio privativo" y que se tiene conciencia de ser grabado cuando se ve la cámara, no cuando no se ve. Y la mayoría de cámaras no se perciben, están ocultas. Además, quién es un particular para grabarle y archivar esos datos sin dar notificación a la APD (que es realmente el motivo por el que actúa la APD, y no por "el acto en sí"). También se accede libremente al portal de una escalera donde se celebra una reunión de junta, o es que la escalera o el portal son elementos "privados", entendidos jurídicamente.
Introduje el comentario de los bancos y grandes superficies por la extrañeza que me causa que deterinadas personas se indignen tanto por una grabación de una junta y luego no digan nada cuando son grabados en establecimientos privados, en la vía pública, y se traten esos datos de la forma que se hace (luego se tiran a la basura cual periódicos viejos). La APD suele intervenir cuando se toman ciertos datos, se archivas, tratan, etc. sin comunicación alguna al interesado. Pero la misma Ley PD excluye de todo ello a los datos que se destinan a los órganos judiciales.
Lo dicho, si no quiere grabar, no lo haga. Y si es grabado, vaya al juzgado. Pero, simple consejo, no llame a la policía porque pueden acabar todos detenidos por no se sabe qué. Le aseguro que algo de experiencia en estas lides, tengo.
Créame que respeto su opinión. Por eso estamos en un foro abierto.

21/02/2006 02:36
Se me acaba de ocurrir.

¿Me puedo presentar en la Junta con mi ordenador portátil y tomar nota de todo lo que acontezca? ó sólo puede tomar nota el secretario-administrador.
Bueno. También puedo presentarme con la maquina de estenotipia (taquigrafía a máquina), ó mi bloc, y tomar nota de todo, taquigráficamente. Aunque pensándolo bien, prefiero llevarme el ordenador.

Supongamos que me lo llevo (sería algo chocante pero NO importa). Avisaría al respetable de que posiblemente, dado que NO cuadran las CUENTAS del 2005, pudiera interponer una demanda de impugnación, y necesito aportar todo lo que acontezca en Junta. Los presentes son consciente de que cualquier cosa que digan además de poder constar en Acta también pueden constar en mi escrito, que adjuntaría con la demanda. Llegado el caso de que el contenido de Acta no reflejara fiel mente lo acordado en Junta mi escrito serviría para demostrarlo. Esto “podría tener nefastas consecuencias para mí”?, “conculca el derecho a la intimidad”?.

Saludos.

PD. Mi ordenador también grabaría el sonido.

21/02/2006 07:44
Se puede ir con ordenador.
Vean los parlamentarios que les han puesto un ordenador, a cada uno. Alli todo se graba.
Particularmente siempre he ido con un bloc y he tomado notas.
Me siento cerca del secretario.
Cuando se precisa paso notas al Secretario que me las firma para "conste en acta".
Gracias a eso he ganado impugnaciones.
No voy a una reunión social para hacer amistades, sino a defender derechos ( dinero)...
21/02/2006 08:07
Pues, ¡nunca se sabe¡, podría usted, María Rosa y Sidi, quebrantar el derecho al secreto de las comunicaciones y la intimidad de los asistentes. Por ello, no le extrañe que se presente un día la policía y acabe usted/es en el juzgado de guardia tras unas horas de confortables calabozos policiales y judiciales.
¡Vayan con pies de plomo¡


21/02/2006 08:58
Hola:

Perdonen todos... esto está generando muchos puntos de vista no ajustados al tema.

Maria Rosa, una libreta y un lápiz producen el mismo efecto en sus vecinos que un ordenador, se saben "grabados" mientras le vean a Ud. escribir.
Y nadie tendrá arrestos para denunciarla por ello, aparte la risa floja que le entrará a SS...

Lo que acontece en una Junta afecta a la convivencia de todos los integrantes de la comunidad, y no son bajo ningún concepto, bajo ningún punto de vista, conversaciones privadas.

Si existen antecedentes o sospechas de manipulación en las Actas, cualquier vecino puede anteponer su derecho a que la Junta se ajuste a lo establecido en la LPH, y recoger prueba de lo acontecido registrando en cualquier soporte físico (desde papel y lápiz hasta la videocámara) el desarrollo de la Junta.

El único requisito es grabar inicialmente el aviso a los concurrentes de que se está registrando la Junta, y custodiar el soporte utilizándolo sólo en caso de que el Acta correspondiente no refleje exactamente lo acaecido en la reunión.

Ante ello, más de uno se tragará cosas que, con la impunidad de "tu palabra contra la mía", se vierten y manipulan en una reunión, cuyo contenido fiable es lo que más pueden necesitan los Jueces, al tiempo que "civilizará" mucho las posturas más radicales entre los propietarios.

Por mi parte, si alguna vez me veo en dicha tesitura, mis derechos de propietario manipulados por la Comunidad, una vez leidos y asumidos todos los puntos de vista aquí vertidos, procederé a grabar sin ningún reparo.

Es evidente que quedaré a merced de que SS me sancione, pero veremos si lo hace cuando ponga ante su mesa la prueba de una manipulación que afecta a una Comunidad de Propietarios.

Saludos a todos.
21/02/2006 09:55

Apuesto por el papel y el lápiz, más discreto. El problema es ¿Como puedes demostrar que no has incluido notas de tu propia cosecha?.

Lo de "tengo derecho porque se vulnera mi derecho", no lo tengo claro RA07. Regla peligrosa, si Sr.
21/02/2006 10:40
De acuerdo, Mylady, dejemos que su señoría diga qué es mas peligroso, grabar la junta o manipular el Acta...

Yo a lo mejor incurro en delito por grabar, pero si acudo al tribunal, es por que gracias a ello puedo demostrar un delito consumado en el Acta.

Y el peligro de este debate está en generalizar, es la situación particular de cada comunidad lo que para su SS, que es la que manda, puede hacer o no admisible y/o punible una determinada grabación.

Saludos.
21/02/2006 12:49
LICITUD GRABACIÓN: T. SUPREMO Y T. CONSTITUCIONAL
TS 2ª, S 06-07-2000, núm. 710/2000, rec. 1602/1999. Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido
RESUMEN
La acusación particular, que actúa en representación de los padres del fallecido, víctima del delito, interpone recurso de casación contra la sentencia que absolvió por falta de pruebas a los acusados por el delito de robo con homicidio, al entender vulnerado el derecho fundamental a la prueba, denunciando la inadmisión de una prueba testifical y otra de cargo consistente en unas cintas magnetofónicas. Se declara procedente la estimación del recurso, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se encontraban cuando se cometió la falta, debiendo celebrarse nuevo juicio por un Tribunal de composición distinta al que dictó la sentencia impugnada.
La Sala recuerda, en base a diversos pronunciamientos del TC, que los órganos judiciales no pueden denegar una prueba oportunamente propuesta o dejar de practicarla si ésta fue admitida, y luego fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener; y admite también la posibilidad de proponer la práctica de pruebas con posterioridad al escrito de calificación, siempre que exista una causa justificada para ello y no implique ni un fraude procesal ni un obstáculo al principio de contradicción. Formulan voto particular disidente del parecer expresado por el voto mayoritario los magistrados Excmos. Sres. D. Carlos Granados Pérez y D. Andrés Martínez Arrieta.
NORMATIVA APLICADA
• Conv. 24-11-83. Convenio Europeo núm. 116, Indemnización a Víctimas de infracciones violentas :
• CE 27-12-78. Constitución Española : art. 15, art. 24.1, art. 24.2
• RDLeg. 14-09-82. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal (RD 14 septiembre 1882) :
art. 729.3, art. 746.6
FUNDAMENTO DE DERECHO
SEXTO.- El Ministerio Fiscal alega, también, en su impugnación del recurso, que las grabaciones son de una legalidad "más que cuestionable". Sin entrar en un análisis en profundidad de una cuestión que no ha sido formalmente planteada, pues como se ha señalado la Sala de Instancia únicamente inadmite la prueba por su extemporaneidad y supuesta inutilidad, pero no se refiere a su ilicitud, debe recordarse que el Tribunal Constitucional en su S.T.C. 114/1984, de 29 de noviembre, señala que "no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones, la conducta del interlocutor en la conversación que graba ésta"; asimismo la Sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1997, señala que "no existe vulneración del derecho a la intimidad cuando es el propio recurrente quien ha exteriorizado sus pensamientos sin coacción de ninguna especie", y que "la grabación de las palabras de los acusados realizada por el denunciante con el propósito de su posterior revelación no vulnera ningún derecho al secreto, ni a la discreción ni a la intimidad del recurrente".
Este mismo criterio es acogido por la Sentencia de 1 de marzo de 1996 al señalar que "cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las transmite, más o menos confiadamente, a los que le escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico", añadiendo que el contenido de una conversación puede llegar al proceso por la vía de su reproducción oral si alguno de los asistentes recuerda fielmente lo conversado, o mediante la entrega de una cinta que recoja textualmente, con mayor o menor calidad de sonido, el intercambio de palabras entre los asistentes.
21/02/2006 12:57
El que no quiera ser grabado ni anotadas sus palabras, que se quede en casa.
Salve su voto por correo e impugne lo que no le guste del acta.
21/02/2006 13:09
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) núm. 620/1997, de 5 de mayo

Recurso de casación núm.: 1868/1994
Ponente: Excmo. Sr. D. Roberto García-calvo y Montiel


La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15.ª) de 12 de abril de 1994 condenó a la acusada Azucena P. T. y el acusado Juan Manuel G. C. como autores de un delito contra la salud pública, concurriendo en la primera la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción en ambos, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas. Asimismo dicha sentencia absolvió a los acusados Alfonso S. B., Pilar P. H., Jesús O. P. y Francisco Javier R. R. del delito contra la salud pública que se les imputaba.

Contra la anterior resolución recurrió en casación el Ministerio Fiscal, por sí y en favor de la imputada Azucena P. T. alegando los motivos que se estudian en los fundamentos de derecho.

El TS declara haber lugar al recurso y dicta segunda sentencia en la que se absuelve a los acusados Jesús O. P. y Francisco Javier R. R. del delito contra la salud pública que se les imputaba. Asimismo condena a los acusados Juan Manuel G. C., Pilar P. H., Alfonso S. B. y Azucena P. T. como autores de un delito contra la salud pública con la atenuante analógica de drogadicción a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de ptas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso en favor de Azucena P. T.
PRIMERO.-Planteado como recurso independiente en favor del reo, el que se formaliza por el Ministerio Público a través de un único motivo y con amparo en el art. 849.1.º de la LECrim para denunciar infracción, por aplicación indebida, del art. 10.15.º del CP respecto a la condenada Azucena P. T. se trata prioritariamente, tal como si fuera el primer motivo de un global planteamiento casacional aun cuando la respuesta a cada una de las cuestiones que en dicha estrategia se plantean tenga un reflejo individualizado en la parte dispositiva de esta resolución.
La sentencia impugnada aplica la agravante de reincidencia a unos hechos acaecidos en marzo de 1992 a quien posee antecedentes penales por Delito Contra la Salud Pública en Sentencias de 24 de febrero de 1987 y 5 de abril de 1989, habiéndose impuesto en ambas pena de multa.
Asumimos íntegramente los términos expositivos con que el Ministerio Fiscal razona sobre el alcance de su postulación. En primer término se debe justificar la interposición del recurso dado que la pena impuesta -2 años, 4 meses y 1 día de Prisión Menor y Multa de 1 millón de pesetas- supone el grado mínimo de la posible a imponer al concurrir también la atenuante analógica de drogadicción, lo que haría carecer de practicidad al mismo; pero siendo ello así, lo será sólo respecto de la pena ahora impuesta, pero no en relación a los efectos de la multirreincidencia con la transcendencia que ello puede tener en un futuro.
Con la obligada referencia fáctica que el cauce elegido impone hemos de entender indebidamente aplicado el art. 10.15.º del CP, en razón de que las sentencias antecedentes, ambas imponiendo pena de multa, pudieron estar canceladas como antecedentes penales al tiempo de cometer los hechos ahora enjuiciados, por cuanto transcurrió desde la más moderna de la Sentencia (5 de abril de 1989) más de los dos años a que alude el art. 118.3.º del CP, sin que sea aplicable el aumento del 50% para caso de reincidencia ya que, según resulta del folio 224 (hoja de antecedentes) en la segunda causa, no fue considerada la condena en cuyo beneficio se recurre, como reincidente.
Por todo ello, se estima el motivo.

Recurso del Ministerio Fiscal
SEGUNDO.-En un único motivo el Ministerio Público, a través del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia falta de Tutela Judicial efectiva -art. 24.1.º de la CE- al no valorar, por considerarla nula, una prueba de cargo.
Alega el Fiscal que la sentencia que se impugna prescinde de una de las pruebas de cargo -grabaciones de audio y vídeo en unos servicios públicos- y absuelve a varios de los acusados, cuya acusación tenía como prueba, en lo fundamental, la declarada nula y la testifical de ella derivada.
21/02/2006 13:10
Con una cita expresa de la Sentencia de esta Sala de 14 de abril de 1994 que reconoce al Ministerio Fiscal «el derecho a la tutela efectiva de que fue privado al dejarse de valorar, por errónea consideración de su nulidad -nulidad que no era tal-, una prueba de la acusación que era trascendente para la decisión sobre el objeto del proceso», el recurrente se sitúa para alegar las razones que le llevan a entender que no es nula la prueba de cargo consistente en la grabación en audio-vídeo de actividades delictivas y conversaciones en unos servicios higiénicos existentes en un parque público.
Sin duda se trata de un lugar público, en cuanto que a tales servicios puede acceder cualquier persona, pero la sentencia entiende que, no obstante tal condición ello no significa que se trate de un espacio desprovisto de toda privacidad, pues su destino, hace que esté rodeado de esa connotación, por lo que puede hablarse, «un lugar público, pero no expuesto al público».
Pues bien, siendo esto cierto y de acuerdo con los términos indiscutidos del «factum», no lo es menos -como señala el Fiscal recurrente- que las acciones más privadas que se pueden realizar en un lugar como el de autos, estuvieron fuera del campo de acción de la cámara. Nos referimos a los retretes propiamente dichos, cuyo ámbito de intimidad parece alejado de toda duda. Sin embargo, no sucede lo propio con lo que la sentencia denomina «antesala del váter» (sic), lugar que era el que caía bajo el campo de acción de la cámara, en el que bien puede decirse que, por mucho que sea de cierta intimidad, desaparece la propia de los retretes en los que dicha nota la marca la puerta que los separa de la denominada antesala.
A partir de tales presupuestos de hecho, hemos de señalar que en el presente caso no se cuestiona la validez como medio de prueba de las grabaciones videográficas legítimamente obtenidas, es decir sin vulneración de la dignidad o la intimidad de las personas afectadas por la filmación, aunque se rechace su valor como documento a efectos casacionales.
Dicha validez está admitida pacíficamente por esta Sala -de ello son exponentes, entre otras, las Sentencias de 6 de mayo de 1993, 7 de febrero de 1994, 6 de abril de 1994 aun cuando en las mismas se hayan señalado directrices cautelares (STC 16 noviembre 1992) tanto para evitar invasiones de Derechos Fundamentales (de ahí que sea preceptiva la autorización judicial previa cuando se trata de domicilios o lugares privados similares, considerados como tales), como para garantizar su valor probatorio a base de adoptar medidas de control dirigidas a evitar la mixtificación de la película a partir de una sustitución espúrea la producida como por el intercambio de voces, palabras o imágenes para lograr un conjunto diferente al real (montaje).
Por otro lado, conviene destacar -así lo hace la Sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 1996, refiriendo otra de 14 de mayo de 1994- que los vídeos no suponen una prueba distinta de una percepción visual, en tanto que la grabación no hace otra cosa que perpetuar la de una o varias personas. Si la declaración en Juicio Oral de quienes obtuvieron las grabaciones videográficas -en este caso, Policías locales- resulta coincidente a efectos identificatorios de las personas intervinientes en la acción delictiva y con relación al propio desarrollo de los hechos que conforman dicha acción -visualizada en el Plenario- no parece reprobable tener por válido el contenido de tales manifestaciones en tanto que dichos agentes tuvieron una percepción directa de los hechos en el mismo momento en que ocurrían y sus afirmaciones y explicaciones descriptivas estuvieron sometidos en dicho Acto los Principios de Publicidad, Contradicción, Oralidad e Inmediación asegurándose así la viabilidad procesal y la virtualidad incriminadora de su testimonio sin merma de Derechos constitucionales o garantías de los justiciables.
21/02/2006 13:11
TERCERO.-El debate se suscita, pues, en torno a la determinación de si, por razón del lugar en que se realiza la grabación: zonas comunes o distribuidor de los servicios higiénicos de un parque público, se ha producido o no una proscrita invasión del Derecho a la Intimidad y, consecuentemente, si el contenido de las imágenes así obtenidas ha quedado o no privado de potencialidad probatoria de signo inculpatorio respecto a las personas que aparecen en los vídeos realizando operaciones de tráfico de drogas.
La sentencia de instancia opta por el criterio de negar validez a dicha probanza razonando extensamente sobre tal decisión con una abundante panoplia argumental llena de erudición y minuciosidad. Por el contrario, el Voto Particular del Magistrado discrepante, se inclina por la decisión homologante y otorga su beneplácito a la prueba cuestionada con argumentos de no menor peso y erudición que los de sus compañeros de Sala.
Tal posicionamiento es ya revelador de la dificultad que entraña adoptar una determinación que cancele dichas discrepancias valorativas, para lo cual, aquélla, necesariamente, habrá de discurrir, al margen de criterios generalizantes, por cauces de referencia circunstanciada al caso sometido a consideración a fin de propiciar una solución equilibrada de la dialéctica casacional abierta en torno a la citada cuestión y sin quebranto de los Derechos Fundamentales en conflicto, pues el interés público que subyace en la investigación criminal justifica no la injerencia en la vida privada ni los atentados a la intimidad, pero sí el seguimiento de los actos realizados por las personas sospechosas que acuden a lugares conflictivos.
La Sentencia de esta Sala de 19 de abril de 1996 -recogiendo la doctrina sentada, entre otras, por las de 14 de enero de 1993, 6 de abril y 14 de mayo de 1994- y en relación con el valor probatorio del material obtenido videográficamente, literalmente dice:
1.º) Corresponde a los Jueces determinar la legitimidad de un medio de tan gran actualidad ahora. El trucaje, la manipulación o la distorsión de las cintas de vídeo grabadas se evitará no sólo por medio de la técnica más depurada sino también si la prueba se practica, a través de lo que las partes hayan solicitado, en el juicio oral con publicidad e inmediación, incluso con la visualización de las mismas y la intervención pericial oportuna en los casos en que sea necesario porque, se insiste, así haya sido pedido y así haya sido admitido por el Tribunal. Cualquier medio, en tanto que en el proceso penal no rige el sistema de prueba tasada, será válido si se respetan los derechos de las partes y sirve para algo tan esencial como es, en la investigación criminal, la identificación y el reconocimiento de las personas presuntamente culpables.
2.º) La validez de la prueba practicada con la filmación o grabación de cintas de vídeo supone que, en la línea de lo explicado antes, no se vulneren derechos esenciales, tales la intimidad o la dignidad de la persona o personas afectadas por la filmación llevada a cabo previa autorización judicial en los casos en que sea esta necesaria, o por los particulares, Policía Judicial, Cuerpos de seguridad privada, etc., cuando la misma no sea precisa.
3.º) En consecuencia es válida y correcta la captación en general de imágenes de personas sospechosas recogidas en la vía pública de manera velada o subrepticia, en los momentos en los que se supone fundadamente que se está cometiendo un hecho delictivo, pues ningún derecho queda vulnerado en estos casos.
4.º) La filmación, si se quiere que respete los valores de la persona humana recogidos en la Constitución, sólo cabe hacerla en los espacios, lugares o locales libres y públicos, también en establecimientos oficiales, bancarios o empresariales, nunca en los domicilios o en los lugares privados o considerados como tales como, por ejemplo, los reservados de los aseos públicos, en estos casos salvo autorización judicial, circunstancias todas las apuntadas a las que debe circunscribirse el seguimiento o la vigilancia de los Jueces que, cuando deban autorizarla previamente, dictarán la resolución motivadamente razonada.
5.º) La distinción entre lo permitido y lo prohibido ha de obtenerse en base a lo que señale la Constitución y, muy especialmente, la Ley Orgánica de 5 mayo 1982 sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.