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373 Comentarios
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22/02/2006 08:51
Lorea, no es que crea que no se puede extrapolar, es que estoy totalmente convencida de ello. No es el mismo ámbito y no es igual una Junta de Propietarios, que una reunión de delincuentes (aunque algunas veces se diferencien poco, jejeje).
Depende, todo depende.

DP siendo disentir contigo en que las zonas comunes sean "públicas".

Estoy de acuerdo con el comentario de RA07. El café con sal está asqueroso.

Gracias a engañado por ilustrarnos.
22/02/2006 08:54
Despues de soportar este larguísimo debate, me entra el ansia de leer esas sentencias, apunto la idea de la búsqueda, pero no se si podré ir.

Saludos.
22/02/2006 10:22
Ley Orgánica 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 22.2. La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad.

Sigo con la misma Ley.

Artículo 13. Impugnación de valoraciones

1. Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente en un tratamiento de datos destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad.
2. El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento de datos de carácter personal que ofrezca una definición de sus características o personalidad.
3. En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del responsable del fichero sobre los criterios de valoración y el programa utilizados en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión en que consistió el acto.
4. La valoración sobre el comportamiento de los ciudadanos basada en un tratamiento de datos, únicamente podrá tener valor probatorio a petición del afectado. ( Salvo las excepciones de la propia Ley, como las del art. anterior).

Recomiendo leerse también los art. 18 y 19.




22/02/2006 10:24
Artículo 24.Otras excepciones a los derechos de los afectados.
1. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 no será aplicable a la recogida de datos cuando la información al afectado impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación de las Administraciones Públicas o cuando afecte a la Defensa Nacional, a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales o administrativas.( Ver Sentencia 292/2000)
2. Lo dispuesto en el artículo 15 y en el apartado 1 del artículo 16 no será de aplicación si, ponderados los intereses en presencia, resultase que los derechos que dichos preceptos conceden al afectado hubieran de ceder ante razones de interés público o ante intereses de terceros más dignos de protección. Si el órgano administrativo responsable del fichero invocase lo dispuesto en este apartado, dictará resolución motivada e instruirá al afectado del derecho que le asiste a poner la negativa en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.( Ver Sentencia 292/2000)

Voy a por la sentencia.
22/02/2006 10:26
Bajo mi punto de vista, aclara poco de lo aqui debatido, pero ahí va de todas formas, para el que tenga curiosidad.

Pleno. Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre de 2000. Recurso de inconstitucionalidad 1.463/2000 promovido por el Defensor del Pueblo respecto de los art. 21.1 y 24.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal. Vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales. Nulidad parcial de varios preceptos de la Ley Orgánica.
BOE 04-01-2001




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FALLO


En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia:

1.º Declarar contrario a la Constitución y nulo el inciso «cuando la comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso o» del apartado 1 del art. 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2.º Declarar contrarios a la Constitución y nulos los incisos «impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación de las Administraciones Públicas» y «o administrativas» del apartado 1 del art. 24, y todo su apartado 2, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
22/02/2006 10:48
Hola a todos. Veo que el tema ha suscitado bastante interés.

El Quit de la cuestión es dilucidar si en las Juntas de Propietarios es necesario sacar a relucir situaciones que pudiesen afectar a la intimidad personal y a la imagen de cualquiera de los propietarios, contra su voluntad. Es decir, si las Juntas de propietarios FORMAN PARTE DEL ENTORNO ÍNTIMO DEL PROPIETARIO.

Analicemos los tipos de acuerdos a adoptar:

- Normas de régimen interno.

- Acuerdos de administración.

- Modificación del título constitutivo o del estatuto privativo (derechos reales).

- Acceso a nuevos servicios de telecomunicación o nuevas energías.

- Creación o supresión de nuevas instalaciones o servicios.

- Supresión de barreras arquitectónicas.

¿Alguno de estos acuerdos suponer desvelar la intimidad o atacar la propia imagen de los comuneros?

Es evidente que no.

Éste y sólo éste es el quit de la cuestión, y no si las Juntas se llevan a cabo en casa del presidente, en el zaguán, o en la Puerta del Sol o la Plaza de Catalunya.


********************************

STC 201/2004, de 15 de noviembre de 2004
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez,
Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don
Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 2535-2003, promovido por doña Ana María Gómez Dos Santos,
representada por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Concepción Gail López y asistida por el
Letrado don Pedro Feced Martínez, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia, de 29 de marzo de 2003, recaída en el recurso de suplicación núm. 331-2003 en autos de
reclamación de derechos fundamentales. Han comparecido y formulado alegaciones Asepeyo-Mutua de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151, representada por la
Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez y asistida por el Letrado don David Issac Tobía
García, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas,
quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 30 de abril de 2003 doña
Inmaculada Concepción Gail López, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Ana
María Gómez Dos Santos, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho
mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación
sucintamente se extracta:
a) En fecha 28 de octubre de 2002 la ahora recurrente en amparo formuló demanda en materia de
vulneración de derechos fundamentales contra Asepeyo-Mutua Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social núm. 151, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social
núm. 2 de Ourense. En el suplico de la demanda solicitaba que se dictase Sentencia en la que se reconociese
que la demandada había vulnerado los derechos de la demandante a su integridad física y moral y a su
dignidad en el trabajo, y que se ordenara el cese en el comportamiento que mantenía contra la actora de
hostigamiento y acoso moral en el trabajo, abonándole una indemnización de 36.060, 73 euros en concepto
de daños y perjuicios causados.
22/02/2006 10:48
1 de 9 21/02/2006 13:27
b) Los actos de conciliación y juicio se celebraron el día 22 de noviembre de 2002, en los que las
partes comparecientes alegaron lo que estimaron procedente, practicándose a continuación la prueba
propuesta, a excepción de la interesada por la ahora demandante de amparo, consistente en la reproducción de
una grabación magnetofónica de la conversación mantenida el día 18 de febrero de 2002 entre ella y el
Director Regional de Asepeyo, don Roque Domínguez, a cuyo efecto el Letrado de la parte actora presentó en
el acto de la vista la correspondiente trascripción escrita de la conversación (arts. 90.1 LPL y 382 LEC).
El Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense inadmitió la prueba de reproducción de la grabación
magnetofónica referida, así como su trascripción literal, porque “el Sr. Roque no sabía que estaba siendo
grabado, según manifestaciones del mismo”.
c) Ante la inadmisión de la prueba de reproducción mecanográfica, el Letrado de la ahora demandante
de amparo formuló la oportuna protesta, la cual, si bien no se hizo constar en un primer momento, por error u
STC 2004-201 http://www.tribunalconstitucional.es/Stc2004/STC2004-201.htm
omisión, en el acta del juicio, consta expresamente reflejada en diligencia posterior del Sr. Secretario, que
aparece unida a las actuaciones, con el siguiente tenor literal: “La extiendo yo Secretario, para hacer constar
que examinada el acta de juicio se aprecia en la tercera hoja, cuando no se admite por su S.Sª. la prueba de
conversación mantenida entre el Sr. Roque y la actora, hay que añadir que el representante de la parte actora
formuló protesta por no haber sido admitida la prueba. Doy fe. En Orense, a veintidós de noviembre de dos
mil dos”.
d) Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, las partes formularon sus conclusiones
definitivas dictando el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense Sentencia en fecha 22 de noviembre de 2002,
desestimando la demanda interpuesta y absolviendo a la parte demandada de las pretensiones en su contra
esgrimidas.
e) La demandante de amparo interpuso recurso de suplicación contra la referida Sentencia,
solicitando, como primer motivo del recurso, con base en el art. 191 a) LPL, la “reposición de los autos al
estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas de procedimiento, al haberse
inadmitido la práctica de la prueba consistente en la reproducción de una grabación magnetofónica con su
correspondiente trascripción literal, habiéndose causado indefensión”.
f) La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en Sentencia de 29 de marzo de
2003 desestimó el recurso de suplicación.
En relación con el primer motivo del recurso se razona en la mencionada Sentencia que el hecho de
que “no conste en el acta la pertinente protesta contra la denegación del medio probatorio mencionado, corta
toda posibilidad de acoger el motivo del recurso, previsto en el apartado a) del artículo 191 del TRLPL,
porque ni cabe, ante ello, entrar a conocer si fue correcta o no la denegación; ni puede alegarse una eventual
indefensión, cuando, en su momento, no se utilizaron los medios adecuados de defensa”.
3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca la lesión de los derechos a la
tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), y a la utilización
de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).
a) La demandante estima vulnerado, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que
en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), al fundarse la desestimación del primer motivo
del recurso de suplicación en un hecho incierto, pues la Sala afirmó que no constaba en el acta la pertinente
protesta contra la denegación del medio de prueba de reproducción magnetofónica, cuando lo cierto es, como
queda acreditado en las actuaciones con la diligencia extendida por el Secretario, que su Letrado formuló la
protesta en el momento procesal oportuno.
b) En segundo lugar invoca como vulnerado el derecho a la utilización de los medios de prueba
pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE), al habérsele denegado indebidamente la utilización de un medio de prueba pertinente para su defensa.
22/02/2006 10:50
Argumenta en este sentido que el art. 90.1 LPL establece que las partes podrán valerse de cuantos
medios de prueba se encuentran regulados en la Ley, admitiéndose como tales los medios mecánicos de
reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido, salvo que se hubieran obtenido, directa o
indirectamente, mediante procedimientos que supongan vulneración de derechos fundamentales o libertades
públicas. En el presente caso, frente lo argumentado por el órgano judicial de instancia para inadmitir la
prueba de reproducción magnetofónica propuesta, no cabe apreciar en su obtención la vulneración de derecho
fundamental alguno, ya que la grabación se produjo en el lugar del trabajo, dentro del despacho del director
regional y durante el horario de trabajo, tratándose de una entrevista personal que la recurrente en amparo
había solicitado para tratar únicamente temas relacionados con la oficina, problemas contables y económicos,
su situación en la empresa, la organización del trabajo, problemas con sus compañeros, etc., sin que en
ningún momento se sacaran a relucir situaciones que pudiesen afectar a la intimidad personal y a la imagen de
don Roque Domínguez. Así pues la prueba de grabación magnetofónica no fue obtenida antijurídicamente.
Se trata, además, de una prueba trascendental para acreditar los hechos denunciados, sobre todo si se
tiene en cuenta la enorme dificultad de la prueba que acompaña siempre a los supuestos de denuncia por parte
del trabajador de la conducta empresarial incardinable en el concepto de mobbing, entendido como presión
laboral que sufre en su centro de trabajo y que busca como resultado la autoeliminación mediante su
denigración laboral. De llevarse a la práctica dicha prueba quedaría demostrado, entre otros hechos, el trato
hostil y vejatorio que venía sufriendo la recurrente, los insultos, las continuas amenazas de despido, la
sobrecarga de trabajo, el exhaustivo control y vigilancia de todos sus pasos, etc., así como que el Sr. Roque
Domínguez faltó a la verdad cuando negó que se hubiera reunido a solas con ella para hablar de temas
relacionados con la oficina.
Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que
se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Galicia, de 19 de marzo de 2003, acordando la práctica de la prueba de reproducción
magnetofónica, con su correspondiente trascripción literal, solicitada en su día.
4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de octubre de 2003, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder a la demandante de amparo y al
Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que, con las aportaciones documentales que tuvieran por
conveniente, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible carencia
manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].
Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 30 de
octubre de 2003, atendiendo a la petición efectuada por el Ministerio Fiscal, se acordó dirigir sendas
comunicaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y al Juzgado de lo Social
núm. 2 de Ourense, a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiesen certificación o fotocopia adverada
de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación núm. 331-2002 y a los autos núm. 824-2002,
respectivamente.
Por nueva diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de
4 de diciembre de 2003, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte demandante y al Ministerio
Fiscal, concediéndoles un plazo común de diez días, para que evacuasen el traslado conferido en anterior
providencia de 7 de octubre de 2003 formulando las alegaciones que estimasen oportunas o, en su caso,
completando las ya formuladas.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por
providencia de 22 de abril de 2004, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo
dispuesto en el art. 51 LOTC, obrando ya en la Sala testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso
de suplicación núm. 331-2003 y a los autos núm. 824/2002, dirigir sendas comunicaciones a la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y al Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense poniendo en
su conocimiento la admisión del recurso, debiendo emplazar el Juzgado, en el plazo de diez días, a quienes
hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, para que si lo deseasen
pudieran comparecer en este proceso.
22/02/2006 10:52
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 27
de mayo de 2004, se acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora de los
Tribunales doña Matilde Marín Pérez en nombre y representación de Asepeyo-Mutua de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151; así como, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por
plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que tuvieran por pertinentes.
6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en fecha 9 de
junio de 2004, que en lo sustancial a continuación se resume.
En la demanda de amparo se aduce la doble vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del
derecho a la prueba alegando un hipotético error patente en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, al
haberle pasado inadvertido al órgano judicial una diligencia extendida por el Secretario del Juzgado de lo
Social y obrante en los autos, en la que se había hecho constar la oportuna protesta contra la resolución del
Juez de lo Social inadmitiendo la práctica de una determinada prueba solicitada oportunamente. Pues bien,
ante esta dual invocación el Ministerio Fiscal entiende que una y otra se condicionan recíprocamente, pues el
reconocimiento, en su caso, de la primera de ellas (error patente), imposibilitaría el examen de la segunda
(denegación de prueba), ya que, de haber resultado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por razón
de ese pretendido error patente, sería preciso retrotraer las actuaciones al tiempo de su comisión, a fin de que
fuera reparado y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia con absoluta libertad de criterio se
pronunciase en suplicación sobre la procedencia de la práctica de la prueba oportunamente propuesta. El
examen de la procedencia de dicha prueba supone analizar el conflicto procesal existente entre las partes,
ponderando en este caso en el pleito subyacente el derecho a la prueba de la demandante y el derecho a la
intimidad del demandado, lo cual, a tenor de los arts. 117 CE y 44.1 a) y c) LOTC, corresponde conocer en
primer término a los órganos de la jurisdicción, a fin de no privarles de la posibilidad de reparar la alegada
vulneración, evitando así que pueda calificarse como prematuro el directo planteamiento de la cuestión ante
este Tribunal.
Sentado lo que antecede, el Ministerio Fiscal manifiesta que consta al folio 121 bis (vuelto) de las
actuaciones una diligencia extendida en la misma fecha del acta del juicio (22 de noviembre de 2002), en la
que el Sr. Secretario da cuenta de la formulación de la oportuna protesta por parte de la demandante, no
siendo advertida tal circunstancia fáctica por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
al resolver el recurso de suplicación, pues en su Sentencia, en concreto en el inciso final de su fundamento de
Derecho segundo, se afirma la falta de utilización de los medios adecuados de defensa, refiriéndose el
Tribunal a la supuesta ausencia de protesta, que, como consta en autos, había sido oportunamente formulada.
En consecuencia el Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda de amparo y la declaración
de nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de marzo
de 2003, retrotrayendo las actuaciones al momento de su dictado, para que, advirtiendo la realidad de la
oportuna protesta en la instancia, la Sala se pronuncie con libertad de criterio sobre el motivo correspondiente
deducido en el recurso de suplicación.
7. La representación procesal de Asepeyo-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social núm. 151 evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito
registrado en fecha 14 de junio de 2004, que en lo sustancial a continuación se extracta.

22/02/2006 10:57
STC 2004-201 http://www.tribunalconstitucional.es/Stc2004/STC2004-201.htm

El resto de la sentencia lo podeis ver en la dirección indicada.
22/02/2006 11:07
La respuesta es que SI se pueden grabar las juntas de propietarios.

El que saque en ellas asuntos personales LO HARÁ BAJO SU EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL.
22/02/2006 14:38
Pues nada a grabar las Juntas. Hablar lo justo y "al grano".
LadyHalcon, depende... ¿de qué depende^?
22/02/2006 14:58
Para "engañado":
He visto la sentencia completa en la pagina web, que indicas.
Sin entrar en el fondo de la cuestion, tengo una duda.
He visto sentencias del Tribunal Supremo, y siempre se oculta el nombre de los demandantes y demandados, si son personas fisicas.
En las del Tribunal Constitucional, aparecen con nombres y apellidos completos.
¿No constituye esto tambien, vulneracion de derechos fundamentales y tambien vulneracion a la ley de proteccion de Datos?.
22/02/2006 15:17
al final despues de todo estoy casi como al principio, yo creo que no sería legal, aunque como se ha visto es discutible por unas personas, aunque a su vez por otras no. Lo que sí que creo que estaremos todo a favor que si se hace sea al menos con el consetimiento o por lo menos informando de ello, aunque sólo sea por ética y respeto a todos los presentes.

Un saludo
22/02/2006 15:50
Grabar las conversaciones en las que uno interviene es ético, legal, .... y bastante prudente si nos atenemos lo sucedido en muchas comunidades. Y no hace falta consentimiento de ningún tipo.

Comparto la opinión de JMP. Al que le parezca mal, que acuda a los tribunales.

Respecto de la cuestión de H-25, es óbvio que si el Constitucional no oculta las identidades, es porque no está violando norma alguna. Y al que opine lo contrari, ya sabe. A ver a SS ...
22/02/2006 17:58
ojo!, entonces hay que diferenciar entre grabar MI intervención y sólo la mía, a todas las intervenciones de todos. Sólo la mía y nada más que en la grabación no se oiga ninguna voz más, eso lógicamente si es legal, pero llegar y dar al botón de play y al de stop al irse, no creo que lo sea.
22/02/2006 18:16
Pues lo es, lo creas o no. Otra cosa es que te guste. Pero eso nada tiene que ver con el derecho.

Ya lo sabes, Alejandro. Si no quieres que graben algo, NO LO DIGAS.
22/02/2006 19:46
yo lo tengo muy claro si no quiero que me graben (en una reunión de vecinos) llamaré a la policía.
perfil dp
22/02/2006 19:46
Bueno, menos mal que aparece un forista, sr. engañado, que dice lo mismo que dije yo 20 mensajes antes.
Aun así, respeto las opinionesde los que no comparten la opinión que afirmo, y la misma que sustentan las más altas instituciones jurisdiccionales del país.
Sr. Alejandro, opine lo que desee, nadie le forzará a que grabe nada si no lo desea, pero si no quiere que le graben, como muy bien le aconseja el forista engañado, no lo diga. Porque de lo contrario, se verá "retratado". Entonces podrá plantear una querella por vulneración de los derechos que crea le han sido violentados.
Saludos a todos.
22/02/2006 20:33
Me ha gustado la exposición de engañado y tengo que decir que me ha convencido bastante.

Lorea, ya que se traen a este foro ejemplos de ámbitos distintos, te pongo uno, para ilustrar de qué puede depender:

La STC 98/2000 juzgó que la instalación en un centro de trabajo de aparatos de captación de sonido, y de grabación, vulnera el derecho a la intimidad personal: fue llevada a cabo por la empresa sin ser indispensable para su seguridad y buen funcionamiento, por lo que concedió el amparo solicitado por el representante de sus trabajadores. La STC 186/2000, en cambio, rechazó el amparo solicitado por un empleado que había sido despedido de su empresa, apoyándose en pruebas de su conducta obtenidas mediante un circuito cerrado de televisión instalado sin advertirlo; pero la instalación, ceñida a determinados puestos laborales, se encontraba justificada y era proporcionada, por lo que respetaba el derecho a la intimidad del trabajador afectado.

Sirva de ilustración.