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Jornada sobre propiedad horizontal por video-conferencias.

487 Comentarios
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09/06/2006 17:48
Mensaje eliminado por incumplir las normas de participación en los foros de PorticoLegal.com.
09/06/2006 18:47
No te de penita Pedro Picapiedraz a mí no me molesta, estoy acostumbrada.
Además mientras sean tratos lo que se tiran, ni tan mal, peor serían piedras.
09/06/2006 20:03
El error es el siguiente: no son los artículo 316 y 317 sino 116 y 117 de sociedades anónimas.

Real decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de sociedades anónimas

art. 116. Caducidad de la accion.

1. La accion de impugnacion de los acuerdos nulos caducara en el plazo de un año. Quedan exceptuados de esta regla los acuerdos que por su causa o contenido resultaren contrarios al orden publico.

2. La accion de impugnacion de los acuerdos anulables caducara a los cuarenta dias.

3. Los plazos de caducidad previstos en los apartados anteriores se computaran desde la fecha de adopcion del acuerdo y, si fuesen inscribibles, desde la fecha de su publicacion en el .

Art. 117. Legitimacion.

1. Para la impugnacion de los acuerdos nulos estan legitimados todos los accionsitas, los administradores y cualquier tercero que acredite interes legitimo.

2. Para la impugnacion de acuerdos anulables estan legitimados los accionistas asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposicion al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido

ilegitimamente privados del voto, asi como los administradores.

3. Las acciones de impugnacion deberan dirigirse contra la sociedad.

Cuando el actor tuviese la representacion exclusiva de la sociedad y la junta no tuviere designado a nadie a tal efecto, el juez nombrara la persona que ha de representarla en el proceso, entre los accionistas que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado.

4. Los accionistas que huberen votado a favor del acuerdo impugnado podran intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.

Http://www.Sociedadeslimitadas.Com/textos/47/47_c5.Php
09/06/2006 21:52
"Y luego estaba...
LA CONSIGNACIÓN
Pues aquí, la consignación... pues aquí depende también del Juez, pero la consignación...
Hay personas que creen que los Juzgados son un sitio de depósitos donde alguien deposita algo para que se lo guarden.
No, la consignación, de acuerdo con 1116? del CC que parte de la consignación, ofrecer a alguien que le debo, el deudor, pues el dinero que yo le adeudo.
Esa es la finalidad de la consignación.
Entonces a mí, incluso, cuando algunas veces dicen " a cautela". Aquí no hay a cautela. Incluso, lo malo es que algunos jueces lo admiten, cosa que me parece fuera de lugar porque la finalidad de la LPH es que alguien pueda votar si ha pagado porque la comunidad no es una sociedad de un banco. A una comunidad como le dejen de pagar tres, no puede pagar al portero, entonces, ¿para qué quiero tener la consignación en un Juzgado?
La consignación, el Juez, al menos en mi entender, y salvo que... y naturalmente le cedo la palabra al catedrático Jauma, si tiene otra opinión o tiene la misma, o sea, es decir, la consignación, el Juez tiene que ofrecérsela al acreedor y entonces luego para votar, por lo menos el propie...
Si la comunidad no tiene el dinero en la mano no puede permitir el voto que establece el art. 15.
- Y la impugnación (se dirige al ponente Jaume) si tienes alguna aclaraciónque hacer, pues hazla, perfectamente.
- No, no.

Carmen: Bien muchísimas gracias. Introduzco algunas preguntas, la verdad es que hay muchas relacionadas con las... "

Yo: ¿Me podéis confirmar si es el 1116 del CC?
No lo he entendido muy bien.
09/06/2006 22:08
Carmen:
"URBANIZACIONES que ha hecho alguna mención el ponente relacionadas con el tema de las urbanizaciones que generan, creo, a la vista de las preguntas muchos problemas.

1) Una urbanización, nos pregunta la compañera, constituye una denominada COMUNIDAD TUMBADA con sus propios estatutos ¿ha de acogerse obligatoriamente a la LPH aunque resulte contradictoria a dichos Estatutos?

2) Otra pregunta:
¿Qué solución se aplicaría cuando los bienes comunes de una urbanización no son registralamente anejos a las viviendas unifamiliares pues constituyen fincas independientes, es decir, se pueden enajenar de la vivienda sin participar en los bienes comunes?

Otras preguntas:

3) En el caso de que una Urbanización con chalets individuales con estética homogénea en donde en la Escritura de División Horizontal, el único elemento común es el subsuelo, ¿sería necesario formalizar la comunidad de propietarios, es decir, solicitar un CIF, legalizar libros de actas, etc. o simplemente aunque en la Escritura existiera la División Horizontal se podría obviar?

Otra pregunta en este sentido, dice... nos dice:

4) ¿Por qué debemos continuar en una comunidad de propietarios cuando el único sentido que tuvo la constitución de la comunidad era la instalación de una antena, nos preguntan desde Las Palmas?

Creo que es suficiente. Son tan detallistas que..."
09/06/2006 22:54
En ascuas me tienes Scarlett.
(Pensaba que "nadie" iba a tocar este tema)
Saludos impacientes.
10/06/2006 10:48
COMUNIDAD TUMBADA

"Lo de la comunidad tumbada, es comunidad de pie, o sea, que no le veo yo ninguna... o sea, el mero hecho de....
Una comunidad tumbada es que sean pisos o, o, o zonas o chalets, o sea, que no son pisos hacia arriba, o sea, es decir, será comunidad.....
Es que... casi todas estas preguntas que se hace, que hemos hecho en este, en este grupo, la contestación es clara: ¿hay elementos comunes?
Si hay elementos comunes hay comunidad.
Si no hay elementos comunes no hay comunidad.
Elementos comunes son pues, esto... una cosa es de varios, como dice el art. 392 del CC y aquellos que establece el 396 de CC, que no es una lista exhaustiva, sino es simplemente enumerativa, con lo cual, son esos más otros que pueda haber.
Entonces, ya lo he dicho también esta mañana que el art. 2 b de la LPH dice que estas comunidades, aunque no tengan título que se ajusten a lo previsto en el art. 396, se regirán por las normas de la LPH, o sea, es decir, que una comunidad tumbada, o como queramos llamarle, que tenga elementos comunes, pues es una comunidad de propietarios y no puede ir en contra de la ley de PH.

Los ESTATUTOS... podrán tener estatutos pero nunca contrarios a los preceptos imperativos de la LPH, nunca. Podrá tener normas de funcionamiento, normas de lo que quieras, exoneraciones, o cómo se utilizan los servicios, todo lo que se quiera, pero quitar los preceptos imperativos de la Ley de PH, de ninguna manera.

Luego, los ELEMENTOS COMUNES, elementos anejos que no son comunes... entonces no hay comunidad. O sea, es decir, si en una finca, cuando se hace una urbanización hay... de la finca matriz se segregan X y se quedan en la finca matriz y no se le da participación, no se le da coeficiente ni copropiedad a esas segregaciones y queda a nombre del promotor o me lo venden a mí... esa finca... pues, evidentemente, no hay elementos comunes. Entonces esos elementos anejos que tienen escritura individual que son de otro propietario y que, por tanto, no necesitan para nada el concurso de la comunidad de propietarios para vender ni para nada, pues es que no estamos ante elementos comunes, y, si no estamos ante elementos comunes pues a esos efectos, no existe comunidad en relación con esas zonas.
Eso no tenga la menor duda.

Y luego, el chalet que sólo tenga el SUBSUELO...
pues hombre, yo creo que, habitualmente, el subsuelo va unido al suelo, o sea, quiere decirse que entonces, lo que se ha previsto ahí y no sé hasta qué punto... es que nadie puede hacer ahondar los chalets por debajo para hacer un doble sótano, eso es subsuelo. Entonces, evidentemente, si lo pone que es subsuelo, pues ese elemento común no se podrá modificar en absoluto si no es con la conformidad de la comunidad." (Loscertales)
10/06/2006 11:16
"¿Que se constituyan o no se constituyan en comunidad de propietarios de un visto formal...?
Bueno, tiene trascendencia pero no deja... la tiene y no la tiene, o sea, es decir, esto no les va a mejorar para nada, alomejor dicen:
- no merece la pena porque como sólo es el subsuelo, no hay ningún otro gasto... ¿para qué vamos a tener una urbanización de comunidad, de NIF, de tal...
- Pues no la tengan.
Pero lo que es evidente es que si no hace falta presidente, como digo, ni pasar gastos de comunidad, ni nada, pues nada, pues bie, no pasa nada, pero lo que está claro es que el subsuelo, al ser elemento común, nadie podrá modificarlo y nadie podrá hacer obras en este sentido.

Y luego... la última no sé cuál era... Ah!
PERMANENCIA EN LA COMUNIDAD

¿Que por qué se tenía que permanecer en la comuniadad?
Pues hombre se tiene que permanecer en la comunidad mientras haya elementos comunes, o sea, no hay solución para irse uno de una comunidad o de una instalación o de una urbanización o de un complejo rubanítico o de donde sea porque yo quiero irme.
Esto no es... esto es una de las diferencias que hay con la comunidad de bienes del CC, uno puede renunciar a su copropiedad y se sale de la comunidad, pero aquí no se puede uno salir de la comunidad.
La comunidad... uno está obligao a pertenecer a ella hasta que esos elementos comunes salgan o haya una modificación del título constitutivo y que toda la comunidad por unanimidad haga esa modificación.
Mientras eso no se haga y yo tenga un coeficiente de participación, no tengo ninguna salida nada más que permanecer en la comunidad."

Carmen: Bien, gracias.

Scarlett: Estamos obligados a permanecer en la comunidad hasta que la "enajenación" nos separe.

10/06/2006 11:28
Carmen:

"En relación a las mismas... al mismo sentido de Urbanizaciones, las preguntas son tan casuísticas que... pero bueno, introduciré una por lo que pueda servir de ayuda a los demás.

1) En una Escritura de Obra Nueva y de División Horizontal, se establece la obligación del promotor- constructor de ceder los viales y los espacios libres no ocupados por la edificación al Ayuntamiento.
Después de 20 años, el Ayuntamiento se ha negado a recepcionar entonces, dice, si alguien se hace daño en esas calles, en ese agujero, etc., etc., ¿sobre quién recaería la responsabilidad civil si aún está, si aún funciona la comunidad pero es evidente el uso público?
Y es más, plantea si el Ayuntamiento no recepciona, ¿la comunidad podría cobrar a los comuneros titulares las terrazas comerciales cuyo suelo es de la comunidad pero que el Ayuntamiento está cobrando como si fuera ocupación de la vía pública ?
Nos lo pregunta un compañero de Málaga. Supongo que por el buen tiempo allí, esto será frecuente. Gracias. "

Un cordial saludo a Málaga, en especial a Marbella
y marbellies.
10/06/2006 12:16
Loscertales:

CESIÓN- RECEPCIÓN POR PARTE DEL AYUNTAMIENTO
"Pues yo vuelvo a repetir lo que he dicho en muchas ocasiones y lo repito otra vez hoy.
El Ayuntamiento es un perro del hortelano que no come ni deja de comer. Aproximadamente todos y no hago excepciones.
El... entrando en el tema concreto, es decir, también ya hay Jurisprudencia, es decir, que mientras esta cesión, que eran unas cesiones que obligaban las leyes del suelo antiguas o depende de las disposiciones de cada Comunidad Autónoma pues, entonces, mientras la CESIÓN no sea efectiva, mientras el Ayuntamiento no la recepcione, la comunidad es responsable no solamente del cuidao porque así lo exige la propia ley, sino además de cualquier responsabilidad, es decir, yo voy a contar una simple anécdota de medio minuto:

Hubo una urbanización, había y hay una urbanización muy importante en Madrid en la cual había obligación de ceder y el promotor cedió cuando se fue y el Ayuntamiento no recepcionó y, una vez fueron al..., me encargaron el tema porque conocía... y me dijo el correspondiente concejal en aquel momento, me dijo, mira:
- Si tuviéramos que recepcionar todas las urbanizaciones que tenemos que recepcionar, en vez de mil jardineros tendríamos que pasar a diez mil jardineros con lo cual tendriamos que pasar un impuesto complementario de jardinería más alto de lo que está pasando la comunidad por mantener el jardín pero, dicho eso, porque es real, o sea, es decir, la comunidad mientras no se acepte la recepción, tiene que cuidar, mantener y responsabilizarse de esos servicios y elementos comunes.

Y en cuanto a las terrazas de ... y en esto digo a las
TERRAZAS de Málaga pues si el Ayuntamiento no...
El problema está de que incluso hay comunidades que tienen, o sea, e... terreno o calles privadas, de uso público, es decir, que tienen que cuidarlas, que tienen que mantenerlas y que pueden permitir que pase cualquier persona y aquí, aquí pues, la única solución que tendría la comunidad es ir contra el Ayuntamiento con el correspondiente proceso de contencioso- administrativo para obligarle a que recepcione y ya veriamos lo que pasa, pero, desde luego, el Ayuntamiento, tiene perfecto derecho, y si no tiene perfecto derecho, (da igual porque lo está cobrando) de cobrar la tasa a las terrazas... y la comunidad... pues es que tiene poca solución.
Me gustaría, porque estamos hablando... muchas veces hablamos lo que pensamos. Me gustaría que eso fuera un procedimiento, tanto podía ser administrativo, como reclamar al comunero o impedirle que ponga sillas en una zona de la comunidad que no ha sido recepcionada por el Ayuntamiento y si esa prohibición que nosotros le damos teniendo la licencia del Ayuntamiento, ¿qué pasaría ante el Juzgado Civil?

No puedo contestar, sinceramente.

D. José Manuel: Carmen, perdona, sabes que hemos tenido un problema en la página web del Consejo. Estamos utilizando una provisional y nos han dicho los informáticos que a las 14:20 teniamos que cortar para realizar ya la clausura de la Jornada, salvo que tengas alguna pregunta que tú veas que merece destacar para finalizar con ella.

D. Daniel: Reiteramos, perdón, la disposición a que las que han quedao, a través del Consejo se nos remitan y serán contestadas.

Dña Carmen: Me temo que todas las preguntas que hemos recibido son... no puedo seleccionar en este momento ninguna, lo siento. Estoy en una situación, creo, de caos mental ja, ja, ja, si me permiten. Muchísimas gracias... y a todos los que nos han enviado preguntas. Desde luego hemos superado las 255 preguntas y, por lo tanto, ha sido un trabajo, vamos difícil esta mañana. Gracias.
- Gracias a ti y las preguntas han tenido mucho nivel. "

CLAUSURA
10/06/2006 19:21
Bueno pues más o menos me he quedado cómo estaba.
De todas formas: gracias Scarlett.

Ah, Doña Carmen también tiene... "caos mental", ja ja ja..... (Hay bastantes afectados, creo)

Saludos
10/06/2006 19:23
Scarles que quieres decir con: "Yo: ¿Me podéis confirmar si es el 1116 del CC?" ?. He buscado y pone algo así "Los padres son responsables de lo que hagan sus hijos". Pero me parece que tiene que ver con otros "mundos".(fuera de la Península Ibérica).

Creo, bueno, estoy segura, que ya has terminado la transcripción de las Ponencias, la última parta la he mirado muy por encima pues estoy muy ocupadísima, trabajando hasta los sábados y domingos (archivos, temas de Leyes y sentencias de todo tipo, excepto LPH, para mi desgracia), pero todo se andará.

Gracias por tu “trabajito” (que se las trae), Tomate lo que quieras invito yo.
Saludísimos cordialísimos.
10/06/2006 19:53
Artículo 1116
Las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anularán la obligación que de ellas dependa.
La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.

Afectuosos saludos.

PD.- Lo del caos mental parece contagioso. Me preocupa.(Por cierto ¿qué fué de Elena?)
10/06/2006 21:18
Me voy
Qué lástima pero adiós
me despido .... y me voy (Julieta Venegas)

pd:
Si apareciera Scarlett de aquí en adelante lo mismo que ha sucedido en "requisitos" de Lorena de Valladolid 09/06/2006, (Scarlett: ¿? que no fui yo), os aseguro que no seré yo. No me gusta que me suplanten. ¿Para qué? ¿Acaso no basta con una sola Scarlett para aburrir?
Yo soy yo. Eso está claro. Existo y soy de carne y hueso, mientras no se demuestre lo contrario.

Lo dicho. ADIOS


10/06/2006 21:35
Hola Códig@. Te agradezco la información, aunque sé que no lo has hecho por ayudar (lo hubieras o hubieses buscado antes), sino, mas bien lo has hecho por joder. Pero bueno, no hay mal que por bien no venga.

Como dije, teclee “Código Civil 1116” y me salió (avisé que me parecía de otros mundos, como a sí es, a ver si algún abogado se daba por aludido, como así ha sido. Gracias mil). De haber seguido con la búsqueda lo hubiera conseguido (Cc. español, pero tuve que dejarlo).

Como digo, esto es lo que me salió (el caos mental lo tendrá el/la Internet@):

Codigo-civil.net » Derecho a la propia imagen: STS 1116/2002
TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Civil SENTENCIA Nº: 1116/2002. Excmos. Sres.:. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta D. Clemente Auger Liñán ...
www.codigo-civil.net/archivado/?p=117 - 38k - En caché - Páginas similares

Código Civil de la República Argentina
Código Civil de la República Argentina. TÍTULOS PRELIMINARES ... Art.1116.- Los padres no serán responsables de los daño causados por los hechos de sus ...
www.redetel.gov.ar/Normativa/ Archivos de Normas/CodigoCivil.htm - 977k - En caché - Páginas similares

Código Civil de la República Argentina
Código Civil de la República Argentina ... Artículo 1116. Los padres no serán responsables de los daño causados por los hechos de sus hijos, si probaren que ...
www.justiniano.com/codigos_juridicos/ codigo_civil/libro2_secc2_titulo7al9.htm - 44k - En caché - Páginas similares

Librarius
Codigo Civil y normas complementarias. Analisis doctrinario y jurisprudencial. Articulos 1066 / 1116 Obligaciones de Bueres, Alberto Jesus ...
www.librarius.com.ar/online/ buscar.asp?id=Bueres, Alberto Jesus - 37k - En caché - Páginas similares

Autores
Codigo Civil y normas complementarias. Analisis doctrinario y jurisprudencial. Articulos 1066 / 1116 Obligaciones (Tomo 3, volumen A) por Bueres, ...
www.librarius.com.ar/librosautor. asp?Autor=Bueres, Alberto Jesus - 30k - En caché - Páginas similares

Perfil del título de Licenciado en Actividad Física y Deporte
1116 dei Código Civil que se refiere a la responsabilidad de los padres:. "los padres no serán responsables de los daños causados por los hechos de sus ...
www.uflo.edu.ar/academica/ deportes/dist/dis_art/resp_civil.htm - 40k - En caché - Páginas similares

Artículo 1116 - CODIGO CIVIL FEDERAL.
CODIGO CIVIL FEDERAL. LIBRO SEGUNDO DE LOS BIENES TITULO SEXTO DE LAS SERVIDUMBRES CAPITULO VII COMO SE ADQUIEREN LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS Artículo 1116 ...
info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/1/1129.htm?s= - 26k - En caché - Páginas similares

SECCION CUARTA - Derechos reales de garantia - LIBRO V - DERECHOS ...
El Código Civil Peruano - en AbogadoPeru.com - LIBRO V - DERECHOS REALES - Las ... Es aplicable a la prenda lo dispuesto en los articulos 1115 y 1116. ...
www.abogadoperu.com/ codigo-civil-seccion-cuarta-derechos-reales-de-garantia-titulo-18-abogado-legal.php - 32k - En caché - Páginas similares

Saludos. Me voy a dar una vuelta.

P.D. A ver si va a ser verdad que estamos a la cola (que somos el c….mundo)

10/06/2006 22:24
¿Qué os pasa a ambas dos? De verdad que no doy crédito.
Scarlett ¿dices que te vas? ¿Porqué te han suplantado? Basta con que digas ¡esa no soy yo! y punto.
¿A quién aburres? A mí desde luego no. O...¿estás de guasa? Dinos al menos cual va a ser tu próximo nick, te lo registras y no hay suplantación que valga.

María Rosa, ¿qué lo he hecho por j---r? ¿Por quién me tomas? ¿Abogado, dices....? Simplemente me ha hecho gracia lo de los padres y los hijos y lo he buscado y punto.
Es más no había caido en que Scarlett lo había preguntado con antelación. Lo he mirado ahora. Pensaba que era otro "caos mental" de algún ponente.
Otra cosa, cuando buscas en google, si limitas la busqueda a páginas de España, se acota la busqueda.
Chicas, me habéis deprimido.
Sinceros saludos. Gar & Cïa
11/06/2006 02:00
Scarles, te vas a sí por las buenas?. Me boy a quedar con las ganas de saber los años que cumples, y qué día los cumples?.
Solo decirte que te vuelvo a dar las gracias por tu trabajo "Las ponencias de Scarlett". Si las mecanografiaste fue porque yo te lo pedí. Creo. Se, como te dije, que era un trabajo muy difícil, por lo menos para mí. Creí que no lo ibas a terminar pero me diste tu palabra. L@s ponentes han cometido bastantes errores, y de alguna forma, gracias a tu fiel transcripción, me he dado cuenta de que, no sólo se equivocan como cualquier mortal, sino de cómo piensan y a favor de quién están (les he visto el plumero), y de que no les hace ninguna gracia que el Supremo les quite la razón en algunos menesteres. Y yo pienso: si estos (ponentes) profesores son así, cómo serán sus discípulos. Y esto lo he captado gracias a tu trabajo. Si algún forero llega a la conclusión de que “se a quedado más o menos igual“ (después de leerlo, supongo), será culpa de los ponentes, tú, Scarles, no puedes hacer milagros. Los milagros los harán los traductores que les editan los libros.
Si el lunes me comunicaran o me comunicasen la sentencia que tengo pendiente, después de decirlo al foro, automáticamente dejaría de participar. No obstante creo que no tendré esa suerte, entonces seguiré, y como tengo cosas pendiente con-tigo (dudas sobre las ponencias) pues seguiré hablando con-tigo. (en este y otros temas). Creo.
Todavía no se si el ponente cuando dijo 1116 lo que quiso decir fue 116. (no he vuelto a leer esa parte de la ponencia, pero todo se andará. Creo. Y ya te diré.
Siento mucho que lo dejes. Un cordial saludo.

Ser agradecida es de bien nacida.

11/06/2006 05:53
Scarles. No se que leches tiene que ver esto con la LPH.

"SOCIEDADES ANÓNIMAS LEY 1564/1989
Artículo 115 Acuerdos impugnables.
1. Podrán ser impugnados los acuerdos de las juntas que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad.
2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables.
3. No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro.
Si fuere posible eliminar la causa de impugnación, el Juez otorgará un plazo razonable para que aquélla pueda ser subsanada.

Artículo 116 Caducidad de la acción.
1. La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año.
Quedan exceptuados de esta regla los acuerdos que por su causa o contenido resultaren contrarios al orden público.
2. La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días.
3. Los plazos de caducidad previstos en los apartados anteriores se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo y, si fuesen inscribibles, desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Artículo 117 Legitimación.
1. Para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los accionistas, los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo.
2. Para la impugnación de acuerdos anulables están legitimados los accionistas asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores.
3. Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad.
Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviere designado a nadie a tal efecto, el juez nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los accionistas que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado."
4. Los accionistas que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez."


11/06/2006 05:57
Hola Scarles. Preguntabas en tu penúltimo mensaje del 9/6 (LA CONSIGNACIÓN):
¿Me podéis confirmar si es el 1116 del CC?. No lo he entendido muy bien.
Yo (Rosa), te digo, No. Es el art. 1.176:

Código Civil español (Aprobado por R.D. del 24 de julio de 1.889)

OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACIÓN.
Art. 1.176
Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.
La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente o cuando esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o se haya extraviado el título de la obligación.
Art. 1.177
Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.
La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago.
Art. 1.178
La consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición de la Autoridad judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento en su caso, y el anuncio de la consignación en los demás.
Hecha la consignación, deberá notificarse también a los interesados.
Art. 1.179
Los gastos de la consignación, cuando fuera procedente, serán de cuenta del acreedor.
Art. 1.180
Hecha debidamente la consignación, podrá el deudor pedir al Juez que mande cancelar la obligación.
Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación, o no hubiere recaído la declaración judicial de que está bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.
------------------------------------------------------------------
Scarles no espero respuesta, si lo contestas pensaré que no eres tú. Saludos cordiales.

P.D. García, nada que ver con: "Las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anularán la obligación que de ellas dependa" ("Lo del caos mental parece contagioso").




11/06/2006 19:22
Cierto MR, a mí también me pareció que nada que ver tenía, pero no tuve la suficiente voluntad para seguir buscando.
Ya dije que me habíais deprimido. Y bastante.
En cuanto a mi caótica mente, sé que soy portador/a del mencionado caos. Espero no ser responsable de un contagio generalizado.
Sinceramente.

Scarlett, si lees esto por favor, no contestes, para no generar más caos, pero...¿qué fué de tu amor al foro?
Atentamente. Gar & Cïa

PD.- Si a partir de ahora, veis más mensajes firmados por mi, podría ser que fuera o fuese yo ó no. Todo depende.