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los municipales se llevan motos que estan atadas a un árbol

26 Comentarios
Viendo 21 - 26 de 26 comentarios
21/03/2006 13:25
Respecto al hurto/ robo, disparidad en sentencias.

Respecto a españolito:
- ¿No será que son retirados por obstaculizar, por ejemplo el paso de los peatones? ¿Sería entonces un hurto la retirada de vehículos por parte de la grúa según lo dispuesto en la L.S.V. y el R.G.C.? Según Vd. seguro que sí.
Por cierto, la "reciente reforma" va ya por bastantes años, ¿Es Vd. abogado? Digo esto porque afirma que "está desconectado de asuntos penales desde el 89". Cualquier policía "municipal" (como vd. lo llama), Guardia Civil, o C.N.P. conoce estas diferencias y Vd. parece que ni le suenan.
Aparte ¿Sabe lo que es un "atraco"? Para entender este asunto, quizás le convenga leer algún comic de Ibañez o Escolar, alomejor gana en conocimientos, pero procure que sea posterior al año 89.

Me parece que la mayoría de estas preguntas son tan absurdas que no merecen respuesta.
21/03/2006 16:56
Ana Fernandez, yo he visto en las peliculas que a los candados y cadenas se les dispara, ¿No sería mas real esto? por favor la policia solo tiene ganzuas en las peliculas.
Aquí lo que se tendría que dirimir es si es legal la actuación de la policia local y si es legal el hecho de dañar una propiedad privada (la cadena), si en el primer supuesto no hay nada que rascar pues es lo que hay, en el segundo supureto solo queda si la administración ha de pagar el precio de la cadena y como se reclama.
Salvo mejor opinión, saludos
21/03/2006 17:06
Tendré que dejar de ver CSI; será eso. Gracias.
21/03/2006 21:19
Toni48, lo del tiro en las cerraduras solo pasa en las películas la cerradura de la cadena de una moto tipo Piton aguanta un disparo de arma corta, digamos un 9mm Parabellum, pero no se debe de intentar debido a los rebotes y esquirlas.

Por favor, PpBb no meta en el mismo saco a los g. u. con la Guardia Civil o al Cuerpo Nacional de Policía.
A mi me puede insultar lo que quiera,mencionar a mi madre, padres..., pero por favor, nunca lo haga a esos dos sacrificados y honorabilísimos Cuerpos de la Seguridad del Estado.

He estado consultado fuera de internet y al parecer las opiniones se decantan que como no tengas que romper algo para acceder al lugar donde se guarda algo se trata de hurto.
22/03/2006 00:40
Españolito, Vd. no se percata ni del tono irónico de otros interventores ¿Realmente piensa que alguién se planteaba el abrir los candados de un tiro?
Por otra parte, no fui yo el que "metió en el mismo saco" a estos cuerpos, lo hizo la L.O. 2/86 (Dice Vd. que no se actualiza desde el 89, así que esta la debió de leer). No me gustan las generalizaciones, ni al respecto de los distintos cuerpos ni al respecto de todos los miembros de un cuerpo (Ej: Guardias Urbanos), que es lo que Vd. hace, con expresiones como "cuando les da..". Por otra parte, por cuestiones prácticas y que no me gusta sacar a la luz, es evidente que no me conviene que a ciertos "efectos" no se igualen estos Cuerpos (honorabilísimos, en eso sí estoy plenamente de acuerdo con Vd., no es ironía), con los cuerpos de P.L.
En fín, estas intervenciones siempre suelen llegar al mismo sitio...mejor dejarlo.
Por cierto, no soy G.U., ni si quiera conozco personalmente a ningún G.U., por si le sirve.

Saludos a todos

Pd: En mi post anterior donde dije "Escolar" quería decir "Escobar"..

22/03/2006 00:45
Dos supuestos idénticos y dos Sentencias contradictorias.

SAP Valencia 15/04/01:

En consecuencia, el apoderamiento y la disponibilidad de un vehículo de motor sólo es posible cuando el sustractor accede al puesto de mando de dicho vehículo, sentándose en el asiento del conductor, y cuando lo pone en marcha y lo conduce, llevándoselo consigo. De la misma manera que cualquier otra cosa mueble puede ser apoderada y sustraída mediante su aprehensión manual y su porte o desplazamiento fuera del lugar donde se halla, otro tanto cabe decir con respecto a un vehículo de motor, si bien con la particularidad de que para poderse llevar consigo un vehículo de motor es preciso que el sustractor vaya subido en él y lo conduzca. Sólo así conseguirá apoderarse del mismo, así como obtener su disponibilidad, consumando el delito, lo que significará finalmente la sustracción del vehículo.

Partiendo de lo anterior, es claro que las cerraduras de las portezuelas de los coches, el blindaje de sus cristales o la colocación de sistemas de alarmas, tienen como finalidad imposibilitar a cualquier persona la sustracción del vehículo así protegido, impidiéndole que pueda acceder al lugar donde se encuentran los mecanismos que permiten ponerlo en marcha y conducirlo, pues sólo de esa manera podrá llevárselo consigo. Por tanto, todos los actos de forzamiento material que anteceden al acceso al centro neurálgico del vehículo no son propiamente actos de aprehensión material sobre el mismo, sino actos dirigidos a superar los medios defensivos puestos por el propietario para impedir la sustracción su vehículo, los cuales se hallan en la periferia del mismo, para así acceder al lugar donde se hallan los mecanismos (arranque del motor, manejabilidad del volante, del cambio de marchas y de los pedales de aceleración, de embrague y de frenado) mediante cuya utilización es posible aprehenderlo materialmente y alcanzar su disponibilidad plena, una vez que haya sido puesto en funcionamiento y haya sido posible circular con él, situándose en un lugar en que el sustractor esté fuera del alcance o del control del propietario o de cualquier otra persona que vele por el interés del mismo, cualquiera que sea la razón de esto.

En consecuencia, el forzamiento de las cerraduras de una de las puertas de un vehículo constituye un acto de fuerza en las cosas dirigida a acceder al lugar donde se hallan los mecanismos que permiten hacer funcionar el vehículo que se pretende sustraer, o sea, para acceder al lugar donde se halla propiamente el vehículo, con lo que se cumplen así las exigencias impuestas por el artículo 237 del Código Penal.

La Sentencia del Tribunal Supremo 945/2000, de 29 de mayo, ha mantenido el criterio de que el forzamiento de la cerradura de la puerta de un vehículo constituye fuerza en las cosas, afirmando que "la fuerza desplegada –la fractura o el forzamiento- habrían sido precisos para poder acceder al interior del habitáculo en que, en definitiva, consiste todo vehículo, para poder utilizarlo, bien que sin ánimo de apropiación, solamente con intención de utilizarlo temporalmente".
22/03/2006 00:49
SAp Sevilla 19/01/01
:
FUNDAMENTOS DE DCHO:

Segundo: Pues bien, el examen del acta del plenario permite entender demostrado merced a las pruebas testifícales practicadas que el acusado fue visto por los agentes de la Policía Local cuando conducía sobre las 3'20 horas del día 26 de noviembre de 1997 un automóvil de ajena propiedad que, aparcado en la vía pública por sus propietario el día anterior, había sido sustraído entre las 9 y las 13'50 horas de ese día 25 rompiendo para acceder a su interior la cerradura de la puerta delantera izquierda, y puesto en marcha tras romper los cables de contacto y hacerle "el puente" al encendido del motor. A lo anterior cabe unir la actitud del acusado negando desde un primer momento que fuera él quien pilotaba el coche e insistiendo en que dentro del automóvil había una cuarta persona (fueron detenidos otras dos personas más, ya enjuiciadas) que logró huir de los policías, lo que éstos han rechazado siempre, confirmándose en el plenario que eran solo tres los ocupantes, incluido el conductor (el hoy apelante). En última instancia cabe inferir razonablemente de todo lo dicho que el acusado era no solo quien conducía el coche cuando fue avistado por los guardias, sino también quien lo sustrajo de la forma indicada el día anterior.

(...)

cuando al describir de forma genérica el delito de robo con fuerza en las cosas proclama que "Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran". Es decir, que tal fuerza en las cosas debe emplearse no tanto en el apoderamiento en sí de las cosas muebles objeto de la sustracción, sino para llegar al lugar donde éstas se hallen, lo que es tanto como decir para llegar a espacios o lugares cerrados, lo que, de otra parte, se desprendía de la lectura del antiguo artículos 504, aunque solo tardíamente el Tribunal Supremo reconoció que la fuerza propia del robo era la "vis ad rem", y no la "vis in re" o sobre la misma cosa que se quiere sustraer. Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 16-1-93, señalaba que "decisiones recientes de esta Sala (SS 30 noviembre 1990, 17 diciembre 1991, 18 enero, 12 marzo y 21 mayo 1992) han dejado ya bien sentado que no toda fuerza utilizada para el apoderamiento de la cosa es la típica descrita en el citado art. 504 CP, sino que debe distinguirse entre la que se ejerce sobre el objeto continente y el objeto contenido. Solo cuando se ejerza la fuerza sobre el primero con la finalidad de obtener la contenida, guardada y preservada especialmente mediante la protección especial por medio del objeto que la contiene, la acción puede encuadrarse en el tipo descrito en el precepto penal, pero si la actividad del apoderamiento se limita a ejercer una "vis in re" no puede estimarse encuadrada en la descripción normativa y deberá esa actividad encajarse en la figura que describe el pfo. 31, art. 516 bis CP sancionándola conforme al mismo, o con las penas del 515 CP cuando sean de mayor gravedad, por lo tanto al rompimiento de la cadena inmovilizadora de las motocicletas del presente caso no puede aplicarse el núm. 3, art. 504, y el apoderamiento subsiguiente de las mismas, sin ánimo por parte de los agentes de tenerlas como propias, y su utilización posterior, dejando transcurrir más de veinticuatro horas, sin devolverlas, ha de ser sancionado, en aplicación del pfo. 31, art. 516 bis CP como constitutivos de simples hurtos.". Esta es la situación técnica de la cuestión, aun más depurada y expresa, como se ha visto, desde la promulgación del actual Código de 1995. Pretender dar un trato diferente al robo de uso frente al robo común entendiendo que bastará para la apreciación del primero emplear la fuerza material para abrir el vehículo, determinaría el injusto absurdo de considerar intrínsecamente más grave la acción cuando el apoderamiento es solo provisional por existir únicamente una intención de uso que cuando la sustracción sea definitiva. Absurdo que llegaría al colmo de, además, castigarse más severamente la acción si la restitución no tiene lugar en el plazo de cuarenta y ocho horas.

Entiende, en consecuencia, este tribunal que estando estacionados en la vía pública, al aire libre, la fuerza empleada por los acusados no fue necesaria "para acceder al lugar donde éstas se encuentran" (art. 237), de suerte que nos hallamos ante un supuesto de delito de hurto de uso y solo ha de ser aplicable el apartado primero del artículo 244"

Parece que la cosa no está clara, no.