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Quorum en reunión de la comunidad

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Quorum en reunión de la comunidad
28/07/2006 18:05
En una comunidad de 40 vecinos, solo acuden a la reunion 6 y se aprueba por mayoria de los asistentes la instalacion de una plataforma elevadora de minusvalidos, es valido el acuerdo?
28/07/2006 18:46
Si la comunidad es dependiente de Cataluña Sí. Si no es dependiente debe de existir el 51% de votos y coeficientes como aceptación de mayoría.
28/07/2006 20:13
Creo no equivocarme al entender que, prescindiendo de la expresa normativa que pueda poseer Catalunya, el actual redactado de la Ley de la P.H. en su art. 17 que trata de las mayorias necesarias en los acuerdos ya prevee la mayoria simple de propietarios y porcentajes para dar por aprobado la instalación de una plataforma elevadora de minusválidos( instalación de accesibilidad); no obstante la mayoria será sobre toda la comunidad, no sobre los presentes, y para ello habra que esperar, si cabe, la posible discrepancia que puedan presentar los ausentes a la reunión, a lo largo de los 30 dias posteriores al recibo de la copia del Acta.
Artículo 17
Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:
1ª La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.
El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.
Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.

28/07/2006 23:19
Perdona Luis25, peró en lectura más detenida me doy cuenta que coincidimos.
28/07/2006 23:35
del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña

Artículo 553-25. Acuerdos.

1. Solo pueden adoptarse acuerdos sobre los asuntos incluidos en el orden del día. Sin embargo, la junta de propietarios puede acordar, aunque no consten en el orden del día, la destitución del presidente o presidenta, el administrador o administradora o el secretario o secretaria y emprender acciones contra ellos, así como el nombramiento de personas para ejercer dichos cargos.

2. Es preciso el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para adoptar acuerdos de modificación del título de constitución y de los estatutos, salvo que el título establezca otra cosa.

3. Es suficiente el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para adoptar acuerdos relativos a innovaciones físicas en el edificio si afectan a su estructura o configuración exterior y a la construcción de piscinas e instalaciones recreativas.

4. Los acuerdos que disminuyan las facultades de uso y goce de cualquier propietario o propietaria requieren que este los consienta expresamente.

5. Es suficiente el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que deben representar la mayoría de las cuotas de participación, en primera convocatoria, o la mayoría de las cuotas de los presentes y representados, en segunda convocatoria, para adoptar los acuerdos que se refieren a:

a) La ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores.

b) Las innovaciones exigibles para la viabilidad o la seguridad del inmueble, según su naturaleza y sus características.

c) La ejecución de las obras necesarias para instalar infraestructuras comunes, para conectar servicios de telecomunicaciones de banda ancha o para individualizar la medición de los consumos de agua, gas o electricidad.

d) Las normas del reglamento de régimen interior.

e) Los acuerdos a que no se refieren los apartados 2 y 3.

6. Los propietarios con discapacidad física o las personas con quienes conviven, si los acuerdos a que se refieren las letras a y b del apartado 5 no alcanzan la mayoría necesaria, pueden pedir a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a realizar las innovaciones exigibles para alcanzar la transitabilidad del inmueble.

Artículo 553-26. Cómputo de votos.

1. Para el cálculo de las mayorías se computan los votos de los propietarios presentes, de los representantes y de los que han delegado su voto. No se computan los votos de los propietarios morosos, que no tienen derecho a votar.

2. Se computan favorablemente los votos que corresponden a los propietarios que, convocados correctamente, no asisten a la reunión, si después no se oponen al acuerdo.

3. Los propietarios que no han asistido a la reunión pueden oponerse a los acuerdos adoptados en el plazo de un mes contado desde el momento en que les han sido notificados. El escrito de oposición debe enviarse al secretario o secretaria por cualquier medio fehaciente.
28/07/2006 23:49
Luis25 ha dicho:

"Si la comunidad es dependiente de Cataluña Sí "


Si nos quedáramos solamente con el 553- ¿no hay que completar ese artículo con el siguiente correspondiente al cómputo de votos?
28/07/2006 23:54
Completo: Si nos quedáramos solamente con el 553-25 Acuerdos, sí, pero... (lo demás igual)
29/07/2006 21:48
O sea que la instalación de ascensor según sea en primera o segunda convocatoria ¿se cambia de norma?.
Me explico: Si resulta que se realiza la Junta en la primera convocatoria se aplica lo del voto favorable
(el tema de los que no manifiestan su discrepancia)
"Es suficiente el VOTO FAVORABLE de la mayoría de los propietarios, que deben representar la mayoría de las cuotas de participación, en primera convocatoria" (asunto que se contempla en la norma 1 del Art. 17.º de la LPH.)
Ahora bien, si el acuerdo de instalación de ascensor se toma en segunda convocatoria ¿va a bastar con la mayoría de cuotas de presentes y representados?
" la mayoría de las cuotas de los presentes y representados, en segunda convocatoria"
Esto ¿puede ser así?.
Entonces... ¿qué pasa ? si van 6 a la asamblea de 40 que son y acuerdan dos (que son los que tienen la mayoría de las cuotas) la instalación del ascensor, ¿ya está acordado? ¿Lo de la discrepancia está de sobra? o, en cambio, ¿lo del voto favorable es tanto para la primera convocatoria como para la segunda?
¿La instalación de ascensor no es uno de los acuerdos de la Junta encuadrado en la norma 1ª, quedando para la 3ª todos aquellos que no se encuentren ni en la 1ª ni en la 2ª normas del art. 17?

29/07/2006 23:00
Hola Scarles. Según la LPH. Para aprobar la instalación del ascensor hace falta mayoría cualificada (3/5) o mayoría simple si hubiera o hubieses mayores de 70 años o minusválidos. Pero NO mayoría de asistentes sino mayoría del total de comuneros. Ya sabes: A los votos de los asistentes se les suma el voto de los ausentes, que en plazo de 30 días NO muestren su disconformidad con el acuerdo. En algunas Comunidades (la mía), el admi. también suman el voto de los que se abstienen (eso, según alguien dijo una vez en el foro, NO pueser. Pasa que si nadie dice nada ....pues eso.
Lo que todavía NO tengo claro es si el voto de los ausentes se suma a los votos que dicen SÍ al acuerdo, o por el contrario, se suman a la mayoría conseguida en la junta, independientemente de que sea SÍ o NO.
Saludos cordiales.

PD. Si todos los que van a la junta (49% del total de comuneros) votan SÍ, y todos los NO asistentes (51%, por tanto mayoría) discreparan antes de 30 días, el acuerdo NO sería aprobado. Y ya ves, Scarles, ¡en la Junta hubo unanimidad!.
29/07/2006 23:10
Para aprobar los acuerdos tipificados en el art. 17 de la Ley de la P.H., punto 1o., con necesidad de mayoria cualificada de los 3/5, los votos de los ausentes que a lo largo de los 30 dias después de haber recibido al Acta, no manifiesten discrepancia se entenderan como VOTOS FAVORABLES .
30/07/2006 00:48
Hola, Petrus. Entonces el voto de los ausente que NO muestren discrepancia en plazo de 30 días después de recibir el Acta siempre serán favorables a la Instalación del ascensor?.
Es decir: Si en Junta asisten 25 comuneros o representados (50% del total de propietarios) y de estos 25 asistentes, 10 votan a favor y 15 en contra, el voto de los ausentes se suma a los 10 que votaron a favor, aun NO habiéndose aprobado el acuerdo en Junta?.
Y
Entonces si en la Comunidad hay incapacitados, y/o mayores de 70 años, y de los 25 asistentes 1 vota a favor, y 24 votan en contra: y los 25 ausentes (por dejadez, ignorancia y Dios sabe que) NO contestan, es decir: NO muestran discrepancia …, ni saben que eso), se da por hecho que el acuerdo ha sido aprobado por mayoría simple?.
Saludos.
30/07/2006 10:41
Pués sí. La Ley de laP.H. así lo exige en los asuntos referentes a temas de ascensor, porteria,conserjeria,vigilancia y demás de interés general, así como en los casos de barreras arquitectónica para la accesibilidad, todos ellos tratados en su artículo 17, 1o.
Creo que el legislador así lo dejo planteado por entender que la importancia de los asuntos, estaba por encima del hecho de su presencia o ausencia a la reunión y que de esta manera, a diferido, dejaba constancia de su aprobación o rechazo. Por otra parte piensa que,aparte de la mayor o menor fortuna en el redactado en el que tu haces incapié que dice : ".... quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes..." , en realidad los presentes no dejaron con sus votos el asunto, ni aprobado ni rechazado,sólo se pronunciaron en su derecho de voto, ya que la definitiva vendrá condicionada por la posible respuesta de los ausente.
En mi opinión y salvo mejor parecer.
30/07/2006 11:24
Dices tú, Osada:
"Lo que todavía NO tengo claro es si el voto de los ausentes se suma a los votos que dicen SÍ al acuerdo, o por el contrario, se suman a la mayoría conseguida en la junta, independientemente de que sea SÍ o NO."
Yo, claro, claro, no tengo nada , pero vamos , recurriendo a la LPH y literalmente lo que dice es lo siguiente:
"...se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del ACUERDO ADOPTADO por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.
Si hay 50 propietarios en una comunidad y acuden 10 se vota: Instalación de ascensor.
Un voto Sí
9 votos No
¿Si no se pronuncian los otros 30 en el plazo de 30 días, quiere decir que serían 31 votos a favor y estaría aprobada la instalación del ascensor? O sea, 1 propietario ha sacado él solito adelante la instalación del ascensor.
O como dice Osada, previamente ¿debería haber una mayoría en la Junta, por ejemplo 6 a favor, cuatro en contra y, entonces se computarían los favorables agregándolo a esos 6?
¿Y si el resultado es al contrario, es decir 6 en contra y 4 a favor?
Es que... si siempre han de ser favorables los ausentes al sí aun que haya votado a favor sólo una persona, yo me planteo dos cosas:
1ª ¿Para qué ir a la reunión a perder el tiempo?
2ª Si va a instalarse de todas las maneras, ¿para que votar y tantos paripés?
Lo mismo da, que da lo mismo, que te obliguen ya desde la ley a instalar el ascensor y por lo menos lo harás por imperativo legal pero no porque uno sólo diga que sí.
Y ¿qué pasa en la segunda convocatoria?
En la primera ha de obtenerse 3/5 de la totalidad de propietarios y en la segunda ¿también 3/5 del total de propietarios en espera de los favorables de los ausentes o al ser segunda convocatoria ya no se tiene en cuenta la importancia de la cuestión y lo pueden aprobar los presentes con mayoría simple de cuotas y propietarios?
30/07/2006 12:47
Pues SÍ, Scarles. Por eso yo NO voy a las Juntas ... y solamente impugno lo que realmente tengo casi seguro que me darán la razón, como son los menesteres relativos a la modificación de cuotas de participación y algún otro (presi NO propi. Apropiación indebida). Lo demás que siga su curso.

Me marcho a ver a mi sobrinito (el recién nacido).

Saludos cordiales.

PD. Jade, tienes razón cuando dices que tengo lagunas…., aunque más que lagunas yo diría MARES.
30/07/2006 13:19
Bueno y ¿quién no las tiene?
Si alguien hubiere que no las tuviere. ¿por qué no nos lo aclarare, per favore?
30/07/2006 17:16
Para Anastasia:
A mi entender, y solo para los temas que abarca el artículo 17 1o. , el sistema de esperar la posible discrepancia de los ausentes es igual, tanto si la reunión se ha llevado a cabo en Primera, como en Segunda convocatoria.
30/07/2006 19:17
El sistema de PHC está basado en la participación, que no es otra cosa que la asistencia a las juntas y a debatir y plantear los problemas, y sacar (votar) las soluciones. El hecho de no asistir es la callada, y ya sabemos que el que calla otorga. El no asistir a las juntas, el pasar de los problemas de la vecindad conlleva a la anarquía, es decir ha hacer cada uno lo que le viene en ganas, y por eso entiendo esta actitud de los legisladores. El que no asista habiendo sido citado reglamentariamente, y habiedo sido advertido en los cuadros de avisos, que después no se lamente.
Otra cosa es cómo plantear las votaciones ya que se pueden plantear de forma diferente, veamos.

Votar SI a la instalación y votar NO a la instalación del ascensor.

Votar SI a quedarnos como estamos debido al alto coste, es deccir, sin ascensor y votar NO a no quedarnos y ponerlo.

Como se puede ver aunque esta última pregunta pueda ser algo rebuscada da como resultado el SI a la no instalación. ¿Qué hacer en este caso si los no votantes se suman al SI?
30/07/2006 20:30
que se debe hacer en el caso de querer instalar un ascensor pero que la mitad de los propietarios (que tienen una cuota mayor - justo el doble-) pretendan que se pague a partes iguales en lugar de por cuota de participación? a mi me parece un abuso, pero....hay alguna solución para eso o la mayoría se impone?
30/07/2006 23:20
Veamos Luis 25:
Entrando en tu rebuscada hipótesis, todo puede ser posible y siempre dependerá del anunciado de la pregunta y el sentido del SI o el NO. Creo que no hay porqué complicar más las cosas. Partamos de que si una Junta propone un tema en el Orden del Dia, será por acordar algo diferente de la situación actual; la situación actual es que no tienen ascensor y la propuesta sometida a votación seria para instalarlo, por tanto el SI en la votación, seria forzosamente para acordar la instalación del ascensor. Seria absurdo orientar la pregunta por pasiva.
En cuanto a la pregunta de "enguedeyar", puedo decirle que en, principio, el método de sufragar la instalación del ascensor debe ser a través del sistema habitual que la Comunidad tenga establecido para las cuotas del presupuesto normal, sea por coeficiente, o a partes iguales. En cualquier caso, para los temas de instalación de ascensor, debido a la complejidad en conseguir la necesaria aceptación de los comuneros, se acostumbra acordar método de pago especial a tenor de la altura del piso de cada propietario ( a mayor altura se paga más, menor altura paga menos). Un acuerdo en tal sentido precipita el concenso de las partes; si así se procede, es necesario que en el acuerdo se vote simultáneamente el si a la instalación del ascensor y el si al sistema de pago.
30/07/2006 23:32

Autor: Cuni Fecha: 28/07/2006
Tema: Quorum en reunión de la comunidad


EN UNA COMUNIDAD DE 40 VECINOS, SOLO ACUDEN A LA REUNION 6 Y SE APRUEBA POR MAYORIA DE LOS ASISTENTES LA INSTALACION DE UNA PLATAFORMA ELEVADORA DE MINUSVALIDOS, ES VALIDO EL ACUERDO?
Según lo que dices, Petrus, en el caso planteado por Cuni cuyo resultado ha sido mayoría de los presentes (se entiende que ha sido en segunda convocatoria pues para la primera no había quórum) habría que esperar igualmente los 30 días que marca la ley a partir de ser notificado el acuerdo para que los ausentes muestren su discrepancia por comunicación al secretario, y de no hacerlo serían votos favorables ¿no es así?
Pero de haber 20 propietarios que discrepen o más, el acuerdo no sería válido.
¿Y si los que discrepan son sólo tres pero tienen más del 50% de las cuotas de participación solamente ellos?
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28/07/2006 18:05
En una comunidad de 40 vecinos, solo acuden a la reunion 6 y se aprueba por mayoria de los asistentes la instalacion de una plataforma elevadora de minusvalidos, es valido el acuerdo?
28/07/2006 18:46
Si la comunidad es dependiente de Cataluña Sí. Si no es dependiente debe de existir el 51% de votos y coeficientes como aceptación de mayoría.
28/07/2006 20:13
Creo no equivocarme al entender que, prescindiendo de la expresa normativa que pueda poseer Catalunya, el actual redactado de la Ley de la P.H. en su art. 17 que trata de las mayorias necesarias en los acuerdos ya prevee la mayoria simple de propietarios y porcentajes para dar por aprobado la instalación de una plataforma elevadora de minusválidos( instalación de accesibilidad); no obstante la mayoria será sobre toda la comunidad, no sobre los presentes, y para ello habra que esperar, si cabe, la posible discrepancia que puedan presentar los ausentes a la reunión, a lo largo de los 30 dias posteriores al recibo de la copia del Acta.
Artículo 17
Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:
1ª La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.
El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.
Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.

28/07/2006 23:19
Perdona Luis25, peró en lectura más detenida me doy cuenta que coincidimos.
28/07/2006 23:35
del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña

Artículo 553-25. Acuerdos.

1. Solo pueden adoptarse acuerdos sobre los asuntos incluidos en el orden del día. Sin embargo, la junta de propietarios puede acordar, aunque no consten en el orden del día, la destitución del presidente o presidenta, el administrador o administradora o el secretario o secretaria y emprender acciones contra ellos, así como el nombramiento de personas para ejercer dichos cargos.

2. Es preciso el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para adoptar acuerdos de modificación del título de constitución y de los estatutos, salvo que el título establezca otra cosa.

3. Es suficiente el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para adoptar acuerdos relativos a innovaciones físicas en el edificio si afectan a su estructura o configuración exterior y a la construcción de piscinas e instalaciones recreativas.

4. Los acuerdos que disminuyan las facultades de uso y goce de cualquier propietario o propietaria requieren que este los consienta expresamente.

5. Es suficiente el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que deben representar la mayoría de las cuotas de participación, en primera convocatoria, o la mayoría de las cuotas de los presentes y representados, en segunda convocatoria, para adoptar los acuerdos que se refieren a:

a) La ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores.

b) Las innovaciones exigibles para la viabilidad o la seguridad del inmueble, según su naturaleza y sus características.

c) La ejecución de las obras necesarias para instalar infraestructuras comunes, para conectar servicios de telecomunicaciones de banda ancha o para individualizar la medición de los consumos de agua, gas o electricidad.

d) Las normas del reglamento de régimen interior.

e) Los acuerdos a que no se refieren los apartados 2 y 3.

6. Los propietarios con discapacidad física o las personas con quienes conviven, si los acuerdos a que se refieren las letras a y b del apartado 5 no alcanzan la mayoría necesaria, pueden pedir a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a realizar las innovaciones exigibles para alcanzar la transitabilidad del inmueble.

Artículo 553-26. Cómputo de votos.

1. Para el cálculo de las mayorías se computan los votos de los propietarios presentes, de los representantes y de los que han delegado su voto. No se computan los votos de los propietarios morosos, que no tienen derecho a votar.

2. Se computan favorablemente los votos que corresponden a los propietarios que, convocados correctamente, no asisten a la reunión, si después no se oponen al acuerdo.

3. Los propietarios que no han asistido a la reunión pueden oponerse a los acuerdos adoptados en el plazo de un mes contado desde el momento en que les han sido notificados. El escrito de oposición debe enviarse al secretario o secretaria por cualquier medio fehaciente.
28/07/2006 23:49
Luis25 ha dicho:

"Si la comunidad es dependiente de Cataluña Sí "


Si nos quedáramos solamente con el 553- ¿no hay que completar ese artículo con el siguiente correspondiente al cómputo de votos?
28/07/2006 23:54
Completo: Si nos quedáramos solamente con el 553-25 Acuerdos, sí, pero... (lo demás igual)
29/07/2006 21:48
O sea que la instalación de ascensor según sea en primera o segunda convocatoria ¿se cambia de norma?.
Me explico: Si resulta que se realiza la Junta en la primera convocatoria se aplica lo del voto favorable
(el tema de los que no manifiestan su discrepancia)
"Es suficiente el VOTO FAVORABLE de la mayoría de los propietarios, que deben representar la mayoría de las cuotas de participación, en primera convocatoria" (asunto que se contempla en la norma 1 del Art. 17.º de la LPH.)
Ahora bien, si el acuerdo de instalación de ascensor se toma en segunda convocatoria ¿va a bastar con la mayoría de cuotas de presentes y representados?
" la mayoría de las cuotas de los presentes y representados, en segunda convocatoria"
Esto ¿puede ser así?.
Entonces... ¿qué pasa ? si van 6 a la asamblea de 40 que son y acuerdan dos (que son los que tienen la mayoría de las cuotas) la instalación del ascensor, ¿ya está acordado? ¿Lo de la discrepancia está de sobra? o, en cambio, ¿lo del voto favorable es tanto para la primera convocatoria como para la segunda?
¿La instalación de ascensor no es uno de los acuerdos de la Junta encuadrado en la norma 1ª, quedando para la 3ª todos aquellos que no se encuentren ni en la 1ª ni en la 2ª normas del art. 17?

29/07/2006 23:00
Hola Scarles. Según la LPH. Para aprobar la instalación del ascensor hace falta mayoría cualificada (3/5) o mayoría simple si hubiera o hubieses mayores de 70 años o minusválidos. Pero NO mayoría de asistentes sino mayoría del total de comuneros. Ya sabes: A los votos de los asistentes se les suma el voto de los ausentes, que en plazo de 30 días NO muestren su disconformidad con el acuerdo. En algunas Comunidades (la mía), el admi. también suman el voto de los que se abstienen (eso, según alguien dijo una vez en el foro, NO pueser. Pasa que si nadie dice nada ....pues eso.
Lo que todavía NO tengo claro es si el voto de los ausentes se suma a los votos que dicen SÍ al acuerdo, o por el contrario, se suman a la mayoría conseguida en la junta, independientemente de que sea SÍ o NO.
Saludos cordiales.

PD. Si todos los que van a la junta (49% del total de comuneros) votan SÍ, y todos los NO asistentes (51%, por tanto mayoría) discreparan antes de 30 días, el acuerdo NO sería aprobado. Y ya ves, Scarles, ¡en la Junta hubo unanimidad!.
29/07/2006 23:10
Para aprobar los acuerdos tipificados en el art. 17 de la Ley de la P.H., punto 1o., con necesidad de mayoria cualificada de los 3/5, los votos de los ausentes que a lo largo de los 30 dias después de haber recibido al Acta, no manifiesten discrepancia se entenderan como VOTOS FAVORABLES .
30/07/2006 00:48
Hola, Petrus. Entonces el voto de los ausente que NO muestren discrepancia en plazo de 30 días después de recibir el Acta siempre serán favorables a la Instalación del ascensor?.
Es decir: Si en Junta asisten 25 comuneros o representados (50% del total de propietarios) y de estos 25 asistentes, 10 votan a favor y 15 en contra, el voto de los ausentes se suma a los 10 que votaron a favor, aun NO habiéndose aprobado el acuerdo en Junta?.
Y
Entonces si en la Comunidad hay incapacitados, y/o mayores de 70 años, y de los 25 asistentes 1 vota a favor, y 24 votan en contra: y los 25 ausentes (por dejadez, ignorancia y Dios sabe que) NO contestan, es decir: NO muestran discrepancia …, ni saben que eso), se da por hecho que el acuerdo ha sido aprobado por mayoría simple?.
Saludos.
30/07/2006 10:41
Pués sí. La Ley de laP.H. así lo exige en los asuntos referentes a temas de ascensor, porteria,conserjeria,vigilancia y demás de interés general, así como en los casos de barreras arquitectónica para la accesibilidad, todos ellos tratados en su artículo 17, 1o.
Creo que el legislador así lo dejo planteado por entender que la importancia de los asuntos, estaba por encima del hecho de su presencia o ausencia a la reunión y que de esta manera, a diferido, dejaba constancia de su aprobación o rechazo. Por otra parte piensa que,aparte de la mayor o menor fortuna en el redactado en el que tu haces incapié que dice : ".... quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes..." , en realidad los presentes no dejaron con sus votos el asunto, ni aprobado ni rechazado,sólo se pronunciaron en su derecho de voto, ya que la definitiva vendrá condicionada por la posible respuesta de los ausente.
En mi opinión y salvo mejor parecer.
30/07/2006 11:24
Dices tú, Osada:
"Lo que todavía NO tengo claro es si el voto de los ausentes se suma a los votos que dicen SÍ al acuerdo, o por el contrario, se suman a la mayoría conseguida en la junta, independientemente de que sea SÍ o NO."
Yo, claro, claro, no tengo nada , pero vamos , recurriendo a la LPH y literalmente lo que dice es lo siguiente:
"...se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del ACUERDO ADOPTADO por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.
Si hay 50 propietarios en una comunidad y acuden 10 se vota: Instalación de ascensor.
Un voto Sí
9 votos No
¿Si no se pronuncian los otros 30 en el plazo de 30 días, quiere decir que serían 31 votos a favor y estaría aprobada la instalación del ascensor? O sea, 1 propietario ha sacado él solito adelante la instalación del ascensor.
O como dice Osada, previamente ¿debería haber una mayoría en la Junta, por ejemplo 6 a favor, cuatro en contra y, entonces se computarían los favorables agregándolo a esos 6?
¿Y si el resultado es al contrario, es decir 6 en contra y 4 a favor?
Es que... si siempre han de ser favorables los ausentes al sí aun que haya votado a favor sólo una persona, yo me planteo dos cosas:
1ª ¿Para qué ir a la reunión a perder el tiempo?
2ª Si va a instalarse de todas las maneras, ¿para que votar y tantos paripés?
Lo mismo da, que da lo mismo, que te obliguen ya desde la ley a instalar el ascensor y por lo menos lo harás por imperativo legal pero no porque uno sólo diga que sí.
Y ¿qué pasa en la segunda convocatoria?
En la primera ha de obtenerse 3/5 de la totalidad de propietarios y en la segunda ¿también 3/5 del total de propietarios en espera de los favorables de los ausentes o al ser segunda convocatoria ya no se tiene en cuenta la importancia de la cuestión y lo pueden aprobar los presentes con mayoría simple de cuotas y propietarios?
30/07/2006 12:47
Pues SÍ, Scarles. Por eso yo NO voy a las Juntas ... y solamente impugno lo que realmente tengo casi seguro que me darán la razón, como son los menesteres relativos a la modificación de cuotas de participación y algún otro (presi NO propi. Apropiación indebida). Lo demás que siga su curso.

Me marcho a ver a mi sobrinito (el recién nacido).

Saludos cordiales.

PD. Jade, tienes razón cuando dices que tengo lagunas…., aunque más que lagunas yo diría MARES.
30/07/2006 13:19
Bueno y ¿quién no las tiene?
Si alguien hubiere que no las tuviere. ¿por qué no nos lo aclarare, per favore?
30/07/2006 17:16
Para Anastasia:
A mi entender, y solo para los temas que abarca el artículo 17 1o. , el sistema de esperar la posible discrepancia de los ausentes es igual, tanto si la reunión se ha llevado a cabo en Primera, como en Segunda convocatoria.
30/07/2006 19:17
El sistema de PHC está basado en la participación, que no es otra cosa que la asistencia a las juntas y a debatir y plantear los problemas, y sacar (votar) las soluciones. El hecho de no asistir es la callada, y ya sabemos que el que calla otorga. El no asistir a las juntas, el pasar de los problemas de la vecindad conlleva a la anarquía, es decir ha hacer cada uno lo que le viene en ganas, y por eso entiendo esta actitud de los legisladores. El que no asista habiendo sido citado reglamentariamente, y habiedo sido advertido en los cuadros de avisos, que después no se lamente.
Otra cosa es cómo plantear las votaciones ya que se pueden plantear de forma diferente, veamos.

Votar SI a la instalación y votar NO a la instalación del ascensor.

Votar SI a quedarnos como estamos debido al alto coste, es deccir, sin ascensor y votar NO a no quedarnos y ponerlo.

Como se puede ver aunque esta última pregunta pueda ser algo rebuscada da como resultado el SI a la no instalación. ¿Qué hacer en este caso si los no votantes se suman al SI?
30/07/2006 20:30
que se debe hacer en el caso de querer instalar un ascensor pero que la mitad de los propietarios (que tienen una cuota mayor - justo el doble-) pretendan que se pague a partes iguales en lugar de por cuota de participación? a mi me parece un abuso, pero....hay alguna solución para eso o la mayoría se impone?
30/07/2006 23:20
Veamos Luis 25:
Entrando en tu rebuscada hipótesis, todo puede ser posible y siempre dependerá del anunciado de la pregunta y el sentido del SI o el NO. Creo que no hay porqué complicar más las cosas. Partamos de que si una Junta propone un tema en el Orden del Dia, será por acordar algo diferente de la situación actual; la situación actual es que no tienen ascensor y la propuesta sometida a votación seria para instalarlo, por tanto el SI en la votación, seria forzosamente para acordar la instalación del ascensor. Seria absurdo orientar la pregunta por pasiva.
En cuanto a la pregunta de "enguedeyar", puedo decirle que en, principio, el método de sufragar la instalación del ascensor debe ser a través del sistema habitual que la Comunidad tenga establecido para las cuotas del presupuesto normal, sea por coeficiente, o a partes iguales. En cualquier caso, para los temas de instalación de ascensor, debido a la complejidad en conseguir la necesaria aceptación de los comuneros, se acostumbra acordar método de pago especial a tenor de la altura del piso de cada propietario ( a mayor altura se paga más, menor altura paga menos). Un acuerdo en tal sentido precipita el concenso de las partes; si así se procede, es necesario que en el acuerdo se vote simultáneamente el si a la instalación del ascensor y el si al sistema de pago.
30/07/2006 23:32

Autor: Cuni Fecha: 28/07/2006
Tema: Quorum en reunión de la comunidad


EN UNA COMUNIDAD DE 40 VECINOS, SOLO ACUDEN A LA REUNION 6 Y SE APRUEBA POR MAYORIA DE LOS ASISTENTES LA INSTALACION DE UNA PLATAFORMA ELEVADORA DE MINUSVALIDOS, ES VALIDO EL ACUERDO?
Según lo que dices, Petrus, en el caso planteado por Cuni cuyo resultado ha sido mayoría de los presentes (se entiende que ha sido en segunda convocatoria pues para la primera no había quórum) habría que esperar igualmente los 30 días que marca la ley a partir de ser notificado el acuerdo para que los ausentes muestren su discrepancia por comunicación al secretario, y de no hacerlo serían votos favorables ¿no es así?
Pero de haber 20 propietarios que discrepen o más, el acuerdo no sería válido.
¿Y si los que discrepan son sólo tres pero tienen más del 50% de las cuotas de participación solamente ellos?