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Sobre la nueva Ley de Propiedad Horizontal de Cataluña

56 Comentarios
Viendo 21 - 40 de 56 comentarios
09/06/2006 00:26
Gracias Antoñita, cuando he enviado el post, he caido en lo de "aún".
De cualquier modo agradecería a Scarlett o a cualquiera la traducción de la Cantiga.

Tienes razón, pero es bueno mezclarse para apreciar lo que se tiene o no.
Creo, y esto no lo afirmo taxativamente, insisto, CREO, que en Cataluña, en muchos aspectos "estaís más avanzados" que en en otros lugares de este país.
No obstante una cosa no quita la otra, cómo dices, situación ilógica si, pero en todos sitios cuecen habas.
Saludos afectuosos.
09/06/2006 00:34
Se han cruzado los mensajes.

Enfonsa - hunde - esconde ( ó -)
cims- cumbres- cimas ( ó -)

¿Quién es el poeta gallego?

Lo dicho. Saludos infinitos.
09/06/2006 00:37
No te preocupes, Toñí, yo nunca me enfado, y además no entiendo de políticas.

¿eres de Galicia?, que buenos recuerdos tengo de por allí, excepto un gran susto que me pegué, cuando se volcó una barquita en la que iba con un galleguiño al que acababa de conocer (viaje fin de curso), y la bronca que me echó la Sor.

Saludos cordiales.
09/06/2006 00:38
Para murcian@

El poeta es Alvaro Cunqueiro

Creo que estuvo en Cataluña una temporada en los años 20 invitado por poetas catalanes y de ahí debió salir que escribiera en catalán.

Saludos


09/06/2006 00:40
Noticias desde Pucela (y ocultada por VOCENTO, ósea, EL NORTE DE CASTILLA aquí):

Sucursales de la CAIXA han amanecido apedreadas y con botes de pintura roja.

Y al que quiera, que lo traduzca, que a buen entendedor, pocas palabras bastan.
09/06/2006 01:08
Maria Rosa:

me preguntas si soy de Galicia. Pues mira, cuando me preguntan de donde soy no se qué contestar.

Cuando era jovencita (antes de que muriera Franco. ¡Ya he cumplido los 50!)) yo siempre respondia que era catalana porque era así como yo me sentia. Habia nacido en Galicia pero sólo habia ido una vez y aunque en mi casa se hablaba gallego, yo hablaba catalan en la calle y me sentia catalana del todo.

Ahora y desde hace unos cuantos años, mas o menos desde que los políticos se han dedicado a comernos el coco, pues ya no puedo contestar lo mismo. Porque no me siento identificada con este provincianismo que se ha apoderado de esta sociedad.

Durante los ultimos 30 años he vuelto a Galicia muchas veces, he viajado por el extranjero y he tenido ocasión de conocer casi todas las provincias de España y a su gente y, claro, ya sabes lo de que "los nacionalismos se curan viajando"

De manera que ahora cuando me pregunta de donde soy respondo así: de nacimiento soy gallega, he vivido toda mi vida en Cataluña y lo que, de verdad, a mi me gustaria ser es ANDALUZA.
Tu mismo decide tu de dónde soy.

Lo de Andalucia lo digo de verdad, sintiéndolo. He estado muchas temporadas en Andalucia, casi siempre en Cádiz y soy una enamorada de esa tierra, de la gente, de su luz, en fin, que cuando me jubile, si aun no me he tenido que ir de Cataluña me iré voluntariamente a vivir a algunas de las playas de Cádiz.
Saludos a todos
Antoñita
09/06/2006 08:37
En contra de muchas opiniones de este foro, a mí me parece bien que las actas se redacten en catalán, porque ello no implica que no se puedan redactar en castellano.
09/06/2006 09:28
Tampoco que se deban en una lengua que es oficial. Lo cual ya es de por sí bastante grave.
09/06/2006 15:24
Pues mira, pp, hay una cosa que me ha gustado a mí mucho de la propuesta de la LPH catalana, ésta:

553-29 Ejecución

"Los acuerdos adoptados VÁLIDAMENTE por la junta de propietarios son ejecutivos inmediatamente después de que el acta haya sido notificada a los propietarios"

En la otra, parece ser que quedaba ambiguo este tema y parece ser, también, que se interpretaba que los acuerdos eran ejecutivo inmediatamente después de finalizar la Junta y yo pensaba pues será si se ha firmado el acta in situ y ha sido leida a los propietarios, pero ¿y los que no fueron?

En resumidas cuentas que si no se envía el acta pasa y pasa.
Pasa que los acuerdos son inexistentes y aunque se ejecutasen, se deberían ¿desejecutar? si alguien impugna.
O sea, que de las dos reuniones extraordinarias que se han hecho en nuestra comunidad en los últimos meses y que el administrador no ha enviado el acta, ¿debemos entender que es como si no nos hubiéramos reunido mientras no llegue?

Y ya que ha sacado el tema del acta, pp, añado también que en esta misma propuesta de ley de PH observo una distinción entre autorizar el acta y notificarla:

Art. 553-27 Acta
1) El acta debe AUTORIZARSE con las firmas del secretario/a y del presidente/a en el plazo de 5 días a contar del día siguiente a la reunión.

2) El acta debe NOTIFICARSE a todos los propietarios en el plazo de 10 días a contar del día siguiente a la reunión de la Junta de Propietarios de la misma forma en que se ha notificado la convocatoria y en el mismo domicilio.

La respuesta es para pp en el tema cuotas "mal" calculadas 06/06/2006 pero por afinidad cuadra más en este tema.

Saludos
09/06/2006 15:46

Hola Scarles.
No he leído tu mensaje (me tengo que ir al Despacho) pero hay algo que me ha deslumbrado:

“Art. 553-27 Acta
1) El acta debe AUTORIZARSE con las firmas del secretario/a y del presidente/a en el plazo de 5 días a contar del día siguiente a la reunión.

2) El acta debe NOTIFICARSE a todos los propietarios en el plazo de 10 días a contar del día siguiente a la reunión de la Junta de Propietarios de la misma forma en que se ha notificado la convocatoria y en el mismo domicilio.”. (Cuando las barbas de tus vecinos………..)

Graciaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaasssssssssssssssssssssssssssssssssss.

Hasta lueguito.
22/06/2006 13:30
Hola a todos,
Acabo de ver que esta ley de propiedad horizontal sale publicada en el BOE de hoy ( 22-06-06), por si os interesa......en castellano.

Un saludo a todos.
22/06/2006 17:55
Algún jurista sabe si la LPH estatal se aplicará de manera residual en Cataluña?
¿No hay ningún problema de competencias porque Cataluña regule aspectos procesales como eliminar toda referencia al juicio de equidad y al proceso monitorio?
En muchas cosas la regulación catalana es más moderna y adecuada, salvo los problemas lingüísticos, que me exceden, y el afan quisquilloso de regular detallitos.
¿me decís algo? (los poemas también son bienvenidos -benvinguts-)
Muchas gracias
22/06/2006 18:53
Gracias Mirentxu

Sección tercera. Propiedad horizontal compleja
Artículo 553-48. Configuración.
1. La situación de comunidad horizontal compleja permite la coexistencia de SUBCOMUNIDADESintegradas en un edificio o en un conjunto inmobiliario formado por distintas escaleras o portales o por una pluralidad de edificios independientes y separados que se conectan entre ellos y comparten zonas ajardinadas y de recreo, piscinas u otros elementos comunes similares.
2. Cada escalera, portal o edificio, en el régimen de propiedad horizontal compleja, constituye una subcomunidad que se rige por las normas de la sección primera.
3. Pueden configurarse como subcomunidad una o varias naves destinadas a plazas de aparcamiento o a trasteros y otros elementos privativos de uno o más edificios conectados entre ellos y dotados de unidad e independencia funcional o económica.
Artículo 553-49. Cuotas.
Debe asignarse la cuota particular de participación, independiente de la cuota general en el conjunto de la propiedad horizontal, a cada uno de los elementos privativos que integran la subcomunidad.
Artículo 553-50. Constitución.
1. La propiedad horizontal compleja puede constituirse inicialmente en una sola comunidad con subcomunidades, si procede, o bien por asociación de varias comunidades preexistentes.
2. Los propietarios únicos de los diversos edificios o los presidentes de las respectivas comunidades de propietarios autorizados por un acuerdo de las juntas respectivas pueden otorgar el título de constitución de la propiedad horizontal compleja en el caso de asociación de varias comunidades preexistentes. En este caso, el título, que debe constar en escritura pública y debe inscribirse en el Registro de la Propiedad, debe describir el complejo inmobiliario en conjunto, los elementos, viales, zonas ajardinadas y de recreo y los servicios comunes y la cuota de participación que corresponde a cada comunidad. El importe de los gastos de conservación, mantenimiento y reparación de los elementos comunes debe repercutirse a las diferentes comunidades de acuerdo con su cuota, y estas deben repercutirlo a los propietarios de los elementos privativos de acuerdo con la cuota que les corresponde en cada comunidad.
Artículo 553-51. Regulación y acuerdos.
1. Cada subcomunidad puede tener sus órganos específicos y adoptar los acuerdos que la conciernen con independencia de las demás subcomunidades, si ello es posible de acuerdo con el título de constitución, la existencia de elementos comunes exclusivos de una comunidad y la realidad física del conjunto.
2. Los estatutos, si la complejidad del conjunto inmobiliario y de los elementos, servicios e instalaciones comunes, el número de elementos privativos u otras circunstancias lo hacen aconsejable, pueden regular un consejo de presidentes de escalera o de edificio, que debe actuar de forma colegiada para la administración ordinaria de los elementos comunes a todo el conjunto y debe regirse por las normas de la junta de propietarios adaptadas a la naturaleza específica del caso.
22/06/2006 18:57
Artículo 553-52. Comunidades y subcomunidades para garajes y trasteros.
1. La comunidad de garaje o trasteros, salvo previsión estatutaria en contra, funciona con independencia de la comunidad general en cuanto a los asuntos de su interés exclusivo en los siguientes casos:
a) Si se configura bajo el régimen de comunidad como elemento privativo de un régimen de propiedad horizontal y la adquisición de una cuota indivisa atribuye el uso exclusivo de plazas de aparcamiento o de trasteros y la utilización de las rampas de acceso y salida, escaleras y zonas de maniobras. En este caso, los titulares del local no pueden ejercer la acción de división de la comunidad ni gozan de derechos de adquisición preferente.
b) Si las diversas plazas de aparcamiento o los trasteros de un local de un inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal se constituyen como elementos privativos. Se asigna a cada plaza, además del número de orden y de la cuota que le corresponde en la división horizontal, un número o letra de identificación concretos. En este caso, las rampas, escaleras y zonas de acceso, maniobra y salida de los vehículos se consideran elementos comunes del garaje o trastero.
2. No existe subcomunidad especial para el local de garaje o trasteros en los siguientes casos:
a) Si las diversas plazas de aparcamiento o los trasteros se configuran como anexos inseparables de los elementos privativos de la comunidad. En este caso, se les aplica el artículo 553-35.
b) Si el local destinado a garaje o trasteros se configura como elemento común de la división horizontal. En este caso, el uso concreto de las plazas de aparcamiento o de los trasteros no puede cederse a terceras personas con independencia del uso del elemento privativo respectivo.
3. Debe constituirse una subcomunidad especial para el local destinado a garaje o trasteros si varios edificios sujetos a regímenes de propiedad horizontal comparten su uso. En este caso, el local forma parte, además, de cada propiedad horizontal en la proyección vertical que le corresponde. Si unas normas estatutarias concretas no establecen lo contrario, los titulares de las plazas tienen derecho a utilizar todas las zonas de acceso, distribución, maniobra y salida de vehículos situadas en el local con independencia del edificio concreto en cuya vertical o fachada estén situadas.
22/06/2006 19:03
Lo anterior está copiado del BOE 22-06-06 que ha mencionado Mirentxu.
22/06/2006 19:08
Pero esto solo es para Cataluña.
22/06/2006 19:13
¿Y qué me quieres decir? ¿Que para mí no es, o qué?
22/06/2006 19:22
No digo que no sea para tí Scarles, sólo digo que es para los catalanes. Si tú vives allí sopongo que sí será para tí.
24/06/2006 00:48
Artículo 553-31. Impugnación.
1. Los acuerdos pueden impugnarse judicialmente en los siguientes casos:
a) Si son contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho.
b) Si son contrarios a los intereses de la comunidad o son gravemente perjudiciales para un propietario o propietaria.
2. Están legitimados para la impugnación los propietarios que han votado en contra, los ausentes que no se han adherido al acuerdo y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto. SI EL ACUERDO ES CONTRARIO A LAS LEYES, PUEDE IMPUGNARLO TODO PROPIETARIO O PROPIETARIA.

¿Esto qué quiere decir? ¿Incluso los que votaron que sí?

No, anónimo, no vivo alli pero digo que aunque lo hayan explicado mejor, el tema de las subcomunidades, ¿es la primera vez que se regula?
Hasta ahora, los que no sean catalanes ¿no lo han podido hacer?
Si es que sí ¿en qué ley se han basado?
24/06/2006 01:25
Hola Scarles. No he leydo la Ley catala, de momento. (agua que no has beber dejala correr).

Supongo que quien acude a Junta y está de acuerdo con lo acordado sea o no contrario a la L.P.H. no podrá impugnar. (No puede ir en contra de sus propios actos. Me ha parecido ver en algún "coso".

Saludos cordiales. María Rosa.
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Sobre la nueva Ley de Propiedad Horizontal de Cataluña

56 Comentarios
Viendo 21 - 40 de 56 comentarios
09/06/2006 00:26
Gracias Antoñita, cuando he enviado el post, he caido en lo de "aún".
De cualquier modo agradecería a Scarlett o a cualquiera la traducción de la Cantiga.

Tienes razón, pero es bueno mezclarse para apreciar lo que se tiene o no.
Creo, y esto no lo afirmo taxativamente, insisto, CREO, que en Cataluña, en muchos aspectos "estaís más avanzados" que en en otros lugares de este país.
No obstante una cosa no quita la otra, cómo dices, situación ilógica si, pero en todos sitios cuecen habas.
Saludos afectuosos.
09/06/2006 00:34
Se han cruzado los mensajes.

Enfonsa - hunde - esconde ( ó -)
cims- cumbres- cimas ( ó -)

¿Quién es el poeta gallego?

Lo dicho. Saludos infinitos.
09/06/2006 00:37
No te preocupes, Toñí, yo nunca me enfado, y además no entiendo de políticas.

¿eres de Galicia?, que buenos recuerdos tengo de por allí, excepto un gran susto que me pegué, cuando se volcó una barquita en la que iba con un galleguiño al que acababa de conocer (viaje fin de curso), y la bronca que me echó la Sor.

Saludos cordiales.
09/06/2006 00:38
Para murcian@

El poeta es Alvaro Cunqueiro

Creo que estuvo en Cataluña una temporada en los años 20 invitado por poetas catalanes y de ahí debió salir que escribiera en catalán.

Saludos


09/06/2006 00:40
Noticias desde Pucela (y ocultada por VOCENTO, ósea, EL NORTE DE CASTILLA aquí):

Sucursales de la CAIXA han amanecido apedreadas y con botes de pintura roja.

Y al que quiera, que lo traduzca, que a buen entendedor, pocas palabras bastan.
09/06/2006 01:08
Maria Rosa:

me preguntas si soy de Galicia. Pues mira, cuando me preguntan de donde soy no se qué contestar.

Cuando era jovencita (antes de que muriera Franco. ¡Ya he cumplido los 50!)) yo siempre respondia que era catalana porque era así como yo me sentia. Habia nacido en Galicia pero sólo habia ido una vez y aunque en mi casa se hablaba gallego, yo hablaba catalan en la calle y me sentia catalana del todo.

Ahora y desde hace unos cuantos años, mas o menos desde que los políticos se han dedicado a comernos el coco, pues ya no puedo contestar lo mismo. Porque no me siento identificada con este provincianismo que se ha apoderado de esta sociedad.

Durante los ultimos 30 años he vuelto a Galicia muchas veces, he viajado por el extranjero y he tenido ocasión de conocer casi todas las provincias de España y a su gente y, claro, ya sabes lo de que "los nacionalismos se curan viajando"

De manera que ahora cuando me pregunta de donde soy respondo así: de nacimiento soy gallega, he vivido toda mi vida en Cataluña y lo que, de verdad, a mi me gustaria ser es ANDALUZA.
Tu mismo decide tu de dónde soy.

Lo de Andalucia lo digo de verdad, sintiéndolo. He estado muchas temporadas en Andalucia, casi siempre en Cádiz y soy una enamorada de esa tierra, de la gente, de su luz, en fin, que cuando me jubile, si aun no me he tenido que ir de Cataluña me iré voluntariamente a vivir a algunas de las playas de Cádiz.
Saludos a todos
Antoñita
09/06/2006 08:37
En contra de muchas opiniones de este foro, a mí me parece bien que las actas se redacten en catalán, porque ello no implica que no se puedan redactar en castellano.
09/06/2006 09:28
Tampoco que se deban en una lengua que es oficial. Lo cual ya es de por sí bastante grave.
09/06/2006 15:24
Pues mira, pp, hay una cosa que me ha gustado a mí mucho de la propuesta de la LPH catalana, ésta:

553-29 Ejecución

"Los acuerdos adoptados VÁLIDAMENTE por la junta de propietarios son ejecutivos inmediatamente después de que el acta haya sido notificada a los propietarios"

En la otra, parece ser que quedaba ambiguo este tema y parece ser, también, que se interpretaba que los acuerdos eran ejecutivo inmediatamente después de finalizar la Junta y yo pensaba pues será si se ha firmado el acta in situ y ha sido leida a los propietarios, pero ¿y los que no fueron?

En resumidas cuentas que si no se envía el acta pasa y pasa.
Pasa que los acuerdos son inexistentes y aunque se ejecutasen, se deberían ¿desejecutar? si alguien impugna.
O sea, que de las dos reuniones extraordinarias que se han hecho en nuestra comunidad en los últimos meses y que el administrador no ha enviado el acta, ¿debemos entender que es como si no nos hubiéramos reunido mientras no llegue?

Y ya que ha sacado el tema del acta, pp, añado también que en esta misma propuesta de ley de PH observo una distinción entre autorizar el acta y notificarla:

Art. 553-27 Acta
1) El acta debe AUTORIZARSE con las firmas del secretario/a y del presidente/a en el plazo de 5 días a contar del día siguiente a la reunión.

2) El acta debe NOTIFICARSE a todos los propietarios en el plazo de 10 días a contar del día siguiente a la reunión de la Junta de Propietarios de la misma forma en que se ha notificado la convocatoria y en el mismo domicilio.

La respuesta es para pp en el tema cuotas "mal" calculadas 06/06/2006 pero por afinidad cuadra más en este tema.

Saludos
09/06/2006 15:46

Hola Scarles.
No he leído tu mensaje (me tengo que ir al Despacho) pero hay algo que me ha deslumbrado:

“Art. 553-27 Acta
1) El acta debe AUTORIZARSE con las firmas del secretario/a y del presidente/a en el plazo de 5 días a contar del día siguiente a la reunión.

2) El acta debe NOTIFICARSE a todos los propietarios en el plazo de 10 días a contar del día siguiente a la reunión de la Junta de Propietarios de la misma forma en que se ha notificado la convocatoria y en el mismo domicilio.”. (Cuando las barbas de tus vecinos………..)

Graciaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaasssssssssssssssssssssssssssssssssss.

Hasta lueguito.
22/06/2006 13:30
Hola a todos,
Acabo de ver que esta ley de propiedad horizontal sale publicada en el BOE de hoy ( 22-06-06), por si os interesa......en castellano.

Un saludo a todos.
22/06/2006 17:55
Algún jurista sabe si la LPH estatal se aplicará de manera residual en Cataluña?
¿No hay ningún problema de competencias porque Cataluña regule aspectos procesales como eliminar toda referencia al juicio de equidad y al proceso monitorio?
En muchas cosas la regulación catalana es más moderna y adecuada, salvo los problemas lingüísticos, que me exceden, y el afan quisquilloso de regular detallitos.
¿me decís algo? (los poemas también son bienvenidos -benvinguts-)
Muchas gracias
22/06/2006 18:53
Gracias Mirentxu

Sección tercera. Propiedad horizontal compleja
Artículo 553-48. Configuración.
1. La situación de comunidad horizontal compleja permite la coexistencia de SUBCOMUNIDADESintegradas en un edificio o en un conjunto inmobiliario formado por distintas escaleras o portales o por una pluralidad de edificios independientes y separados que se conectan entre ellos y comparten zonas ajardinadas y de recreo, piscinas u otros elementos comunes similares.
2. Cada escalera, portal o edificio, en el régimen de propiedad horizontal compleja, constituye una subcomunidad que se rige por las normas de la sección primera.
3. Pueden configurarse como subcomunidad una o varias naves destinadas a plazas de aparcamiento o a trasteros y otros elementos privativos de uno o más edificios conectados entre ellos y dotados de unidad e independencia funcional o económica.
Artículo 553-49. Cuotas.
Debe asignarse la cuota particular de participación, independiente de la cuota general en el conjunto de la propiedad horizontal, a cada uno de los elementos privativos que integran la subcomunidad.
Artículo 553-50. Constitución.
1. La propiedad horizontal compleja puede constituirse inicialmente en una sola comunidad con subcomunidades, si procede, o bien por asociación de varias comunidades preexistentes.
2. Los propietarios únicos de los diversos edificios o los presidentes de las respectivas comunidades de propietarios autorizados por un acuerdo de las juntas respectivas pueden otorgar el título de constitución de la propiedad horizontal compleja en el caso de asociación de varias comunidades preexistentes. En este caso, el título, que debe constar en escritura pública y debe inscribirse en el Registro de la Propiedad, debe describir el complejo inmobiliario en conjunto, los elementos, viales, zonas ajardinadas y de recreo y los servicios comunes y la cuota de participación que corresponde a cada comunidad. El importe de los gastos de conservación, mantenimiento y reparación de los elementos comunes debe repercutirse a las diferentes comunidades de acuerdo con su cuota, y estas deben repercutirlo a los propietarios de los elementos privativos de acuerdo con la cuota que les corresponde en cada comunidad.
Artículo 553-51. Regulación y acuerdos.
1. Cada subcomunidad puede tener sus órganos específicos y adoptar los acuerdos que la conciernen con independencia de las demás subcomunidades, si ello es posible de acuerdo con el título de constitución, la existencia de elementos comunes exclusivos de una comunidad y la realidad física del conjunto.
2. Los estatutos, si la complejidad del conjunto inmobiliario y de los elementos, servicios e instalaciones comunes, el número de elementos privativos u otras circunstancias lo hacen aconsejable, pueden regular un consejo de presidentes de escalera o de edificio, que debe actuar de forma colegiada para la administración ordinaria de los elementos comunes a todo el conjunto y debe regirse por las normas de la junta de propietarios adaptadas a la naturaleza específica del caso.
22/06/2006 18:57
Artículo 553-52. Comunidades y subcomunidades para garajes y trasteros.
1. La comunidad de garaje o trasteros, salvo previsión estatutaria en contra, funciona con independencia de la comunidad general en cuanto a los asuntos de su interés exclusivo en los siguientes casos:
a) Si se configura bajo el régimen de comunidad como elemento privativo de un régimen de propiedad horizontal y la adquisición de una cuota indivisa atribuye el uso exclusivo de plazas de aparcamiento o de trasteros y la utilización de las rampas de acceso y salida, escaleras y zonas de maniobras. En este caso, los titulares del local no pueden ejercer la acción de división de la comunidad ni gozan de derechos de adquisición preferente.
b) Si las diversas plazas de aparcamiento o los trasteros de un local de un inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal se constituyen como elementos privativos. Se asigna a cada plaza, además del número de orden y de la cuota que le corresponde en la división horizontal, un número o letra de identificación concretos. En este caso, las rampas, escaleras y zonas de acceso, maniobra y salida de los vehículos se consideran elementos comunes del garaje o trastero.
2. No existe subcomunidad especial para el local de garaje o trasteros en los siguientes casos:
a) Si las diversas plazas de aparcamiento o los trasteros se configuran como anexos inseparables de los elementos privativos de la comunidad. En este caso, se les aplica el artículo 553-35.
b) Si el local destinado a garaje o trasteros se configura como elemento común de la división horizontal. En este caso, el uso concreto de las plazas de aparcamiento o de los trasteros no puede cederse a terceras personas con independencia del uso del elemento privativo respectivo.
3. Debe constituirse una subcomunidad especial para el local destinado a garaje o trasteros si varios edificios sujetos a regímenes de propiedad horizontal comparten su uso. En este caso, el local forma parte, además, de cada propiedad horizontal en la proyección vertical que le corresponde. Si unas normas estatutarias concretas no establecen lo contrario, los titulares de las plazas tienen derecho a utilizar todas las zonas de acceso, distribución, maniobra y salida de vehículos situadas en el local con independencia del edificio concreto en cuya vertical o fachada estén situadas.
22/06/2006 19:03
Lo anterior está copiado del BOE 22-06-06 que ha mencionado Mirentxu.
22/06/2006 19:08
Pero esto solo es para Cataluña.
22/06/2006 19:13
¿Y qué me quieres decir? ¿Que para mí no es, o qué?
22/06/2006 19:22
No digo que no sea para tí Scarles, sólo digo que es para los catalanes. Si tú vives allí sopongo que sí será para tí.
24/06/2006 00:48
Artículo 553-31. Impugnación.
1. Los acuerdos pueden impugnarse judicialmente en los siguientes casos:
a) Si son contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho.
b) Si son contrarios a los intereses de la comunidad o son gravemente perjudiciales para un propietario o propietaria.
2. Están legitimados para la impugnación los propietarios que han votado en contra, los ausentes que no se han adherido al acuerdo y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto. SI EL ACUERDO ES CONTRARIO A LAS LEYES, PUEDE IMPUGNARLO TODO PROPIETARIO O PROPIETARIA.

¿Esto qué quiere decir? ¿Incluso los que votaron que sí?

No, anónimo, no vivo alli pero digo que aunque lo hayan explicado mejor, el tema de las subcomunidades, ¿es la primera vez que se regula?
Hasta ahora, los que no sean catalanes ¿no lo han podido hacer?
Si es que sí ¿en qué ley se han basado?
24/06/2006 01:25
Hola Scarles. No he leydo la Ley catala, de momento. (agua que no has beber dejala correr).

Supongo que quien acude a Junta y está de acuerdo con lo acordado sea o no contrario a la L.P.H. no podrá impugnar. (No puede ir en contra de sus propios actos. Me ha parecido ver en algún "coso".

Saludos cordiales. María Rosa.