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Identificacion y cacheo por un Vigilante

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18/04/2012 18:08
En el tema de las multas administrativas, como son las de tráfico y las de Hacienda, la desproporción entre el hecho en sí y la sanción puede ser incluso más grave que en lo penal. Pagar 20 veces el valor de un billete de Metro por no llevarlo e incluso el caso de saltarse la "puerta" es desproporcionado. Pero son las normas. También es de género tonto negarse a enseñar un DNI y perder mucho tiempo porque la Policía tarda en llegar. La Ley está para cumplirla, pero el sentido común es el menos común de los sentidos. Un ejemplo de desproporción de multas es los 100 € por un leve exceso de velocidad. Si se paga sin protestar es la mitad, pero es el 10% o el 5% del salario de un mileurista. Las sanciones deberían guardar una proporción con la renta del infractor. En cuanto a los abogados que se pasan, mal abogado es aquel que cree que el título es una excusa. Pero tiene razón, más de uno se cree, cuanto más joven más, que tienen un "Derecho divino" no el humano de los demás. Saludos cordiales.
18/04/2012 18:23
En muchos casos hay otros que se "cuelan" a golpe de castañuelas e incluso le invitan al desayuno, prensa, etc..
13/11/2013 18:26
Buenas! me gustaria si es posible contactar de forma privada con el forero jj51 dejandole mi correo electrinico en privado a fin de debatir sobre este tema que comparto totalmente con el 《 con mis conocimientos mas basicos 》 y que ahora se estan acentuando en mi trabajo y del que no se comparte mi opinion.si lo deseas podemos contactar y exponer casos y conocimientos.saludos
14/11/2013 00:33
Simplemente en lo que respecta al forero jj53 solo puedo quitarme el sombrero por sus explicaciones motivadas,tecnicas y legales y agradecer wue gaste su tiempo por aqui ilustrandonos y formandonos.gracias
14/11/2013 12:55
Estimado Rubalcaba (que espero no sea el antiguo ministro y hoy líder de la oposición; seguro que no). Tengo un e-mail privado (jjgd1953@gmail.com). No pretendo hacer un blog, pero no me importa contestar (y de paso aprender) del tema del que hablamos. Saludos.
15/11/2013 01:41
Buenas señor forero jj53! Decirle que me ha alegrado saber que quiere seguir ilustrandonos y en dos dias tendre mi pc donde escribire mucho mas comodo que en la tablet.saludos y en breve recibira correo mio
23/11/2013 17:23
Estando de acuerdo por lo manifestado por JJ53, y haciendo un poco de abogado del diablo, y en relación con los registros personales.
El párrafo 2, del punto 1, del artículo 8 de la Ley 19/2007 (contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte), dice: "Asimismo, podrán promover la realización de registros de espectadores....".
Y entiendo que los promotores de esos registros son las personas promotoras de las competiciones (particulares).
Por todo ello y en el contexto de todo el párrafo, entiendo que se habilita a los vigilantes a realizar registros, digamos de "motu propio" (en esos casos).
24/11/2013 19:21
Estimado Pincho-9: Podría también observar los artículos 6 y 12 de dicha Ley. Recuerde lo primero que cualquiera, ante situación de evidente peligro propio o ajeno, tiene el derecho de prevenirse ante el riesgo de una agresión en trámite o futura. Dentro de ese derecho estaría incurso el de poder registrar, cachear, observar o usar de un procedimiento que evitara eso. El problema no es lo anterior. El problema es que la Constitución, que al parecer está suspensa para algunos incluyendo gobierno y legisladores, muy claramente reserva las Leyes Orgánicas para todas aquellas que incidan, menoscabando aunque sea muy tangencial o superficialmente, los derechos fundamentales.

La Ley 19/2007 no debería de aguantar ningún procedimiento judicial: o bien los jueces y magistrados podrían comunicar al Tribunal Constitucional el defecto de inconstitucionalidad de la 19/2007 o el TC actuar de oficio. No puede ponerse en manos privadas lo que es público, además con una supuesta preterintencionalidad, ya que supone que algunos o muchos de los que acuden a espectáculos deportivos pueden ser racistas, xenófobos y violentos. El artículo 8 que Ud. menciona pone la palabra “registro”, pero aun es más severo los arts. 6.2.b y 12.1.c. El artículo 8 puede entenderse “registro” como anotación, o sea disponer de un documento que diga que Juan o Pedro han cometido actos violentos, xenófobos o racistas, y puede impedírseles su entrada al recinto deportivo. Es más fuerte el 6.2.b, que habla de los “registros personales”, pero como se legisla tan mal, queda al albur de quién puede hacerlo. Sí son las FOP, siempre que sean proporcionales, no abusivos etc., habrá que resignarse. Pero que un VS quede autorizado por ello no aparece en la Ley, por lo que por el principio de vinculación positiva, lo que no aparece en la Ley, no puede hacerse. Por ese artículo no hay autorización a los VS, aparte que sigue siendo una Ley y no Ley Orgánica. El art. 12 implica a los propios organizadores de los eventos deportivos. Dice textualmente:

Artículo 12. Medidas especiales en competiciones o encuentros específicos.

1. En atención al riesgo inherente al acontecimiento deportivo en cuestión, se habilita a la autoridad gubernativa a imponer a los organizadores las siguientes medidas:

a) Disponer de un número mínimo de efectivos de seguridad.
b) Instalar cámaras en los aledaños, en los tornos y puertas de acceso y en la totalidad del aforo a fin de grabar el comportamiento de las personas espectadoras.
c) Realizar registros personales, aleatorios o sistemáticos, en todos los accesos al recinto o en aquéllos que franqueen la entrada a gradas o zonas del aforo en las que sea previsible la comisión de las conductas definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2, con pleno respeto de su dignidad y de sus derechos fundamentales y a lo previsto en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, y en la normativa de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. (fin de la cita).

O sea que la autoridad gubernativa puede obligar al organizador a “realizar registros personales, aleatorios o sistemáticos”. ¡Toma castaña! Menos mal que no dice que la autoridad gubernativa podrá exigir a los organizadores que dispongan de cárceles, calabozos, o individuos armados con material antidisturbios, armas de guerra etc. Dándose además la circunstancia que los organizadores serán generalmente personas jurídicas (sociedades mercantiles, etc.) con unos mandos “civiles”, sin capacidad de convertirse en agentes de la autoridad. ¿Cómo puede la autoridad ordenar a un civil lo que un poco más adelante señala que debe ajustarse a dos Leyes Orgánicas, que son para las FOP, tanto la de Seguridad Ciudadana como la que regula a las propias FOP? Ya pocos disparates quedan por ver. Saludos muy cordiales.
27/11/2013 15:13
Apreciado gurú JJ53 (lo de gurú dicho con todo cariño y respeto).
Totalmente de acuerdo con lo expuesto en su anterior comentario.
Solo quería ampliar debate sano y constructivo.
Gracias por la aportación y un saludo.
30/11/2013 22:58
Estimado Pincho-9: Gurú no soy, y mi capacidad adivinatoria es nula. Pero ya veremos lo que va a ocurrir con el Estado de Derecho si sale la nueva Ley de Seguridad Privada tal como está redactada, especialmente la posibilidad de intervención de los VS en la calle. Mucho criticar a Blackwater y demás "empresas" de "seguridad", (habría que llamarlos directamente mercenarios, y vamos en ese camino. Por último, ¿qué esperar de una ley (la 19/2007), que en el segundo párrafo de su art. 8.1 dice, (sic) "Asimismo, podrán promover la realización de registros
de espectadores con ocasión del acceso o durante el
desarrollo del espectáculo, con pleno respeto de su dignidad y de sus derechos fundamentales"?. En el Código Penal no existe una norma que diga "se prohíbe matar, violar, robar, etc..." Porque eso está por encima o anterior al mismo CP. El CP castiga cuando se incumplen esas normas morales y de convivencia. ¿Para qué la ley 19/2007 tiene que hablar de respeto a los Derechos Fundamentales? Salvo que la Ley prevea que no se van a respetar, por lo que hace un aviso de navegantes que no hace falta. Lo que debería incluir es el capítulo de sanciones a las empresas, sus empleados o externos (sean o no VS), que faltaran el respeto a los espectadores. Y repito, muy atentos a la nueva norma de Seguridad Privada y también a la de Seguridad Ciudadana. Y que nadie piense mal. Soy partidario de sancionar ciertas prácticas, leáse asalto a la librería Blanquerna o uno muy reciente a un local de Ciudadanos en Cataluña. Salvo que queramos "noche de cristales" y luego la "noche y niebla" (el Natcht und Nebel nazi, que incluso fue un Decreto, una norma legal) campando por sus respetos. El ciudadano tiene derecho a su libertad de expresión, deambulatoria etc. sin que nadie, alegue la ideología que alegue, pueda menoscabarlos. Saludos cordiales.
09/03/2014 21:13
Y digo yo que si el convenio que tenia AENA para que los vs actuaran como auxiliares de la GC, era de cuando AENA estaba sometida al derecho administrativo como ente publico, ahora que es Aena Aeropuertos S.A. ese convenio ya no será tan valido.
11/03/2014 08:04
Cuando se hizo el convenio AENA era un ente público pero regido por el derecho privado. Por tanto sigue siendo válido. Otra cosa es la propia naturaleza del convenio. Así AENA tenía una empresa de seguridad de "cargos", ya que no tiene vigilantes, que los subcontrata a las empresas de seguridad. ¿Válido? El tiempo y la nula actuación judicial parecen avalarlo.
09/08/2014 09:36
Hola.
Yo creo que deberían repasarse la Sentencia del Tribunal Supremo 613/2002 (Sala de lo Penal) de 8 de Abril ("Uno de los vigilantes de seguridad de la discoteca tenía como misión impedir el consumo y venta de drogas dentro del local y situado en las proximidades de los baños pudo observar a un joven que salía de los servicios con extraños movimientos y como le infundiera sospechas de que podía estar guardando drogas en sus bolsillos le condujo a otra habitación y le solicitó que vaciara sus bolsillos y una vez registrado superficialmente pudo comprobarse que en un bolsillo delantero guardaba 9 comprimidos que resultaron ser de éxtasis, avisada que fue la Policía fue conducido a la puerta del local en espera de la llegada de los agentes y en esa situación se dio a la fuga y una vez perseguido fue alcanzado y posteriormente entregado a la Policía. En su huida arrojó una bolsa que contenía otros veinticinco comprimidos de la misma sustancia psicotrópica.
Nada hay que objetar a la actuación de los vigilantes jurados que intervinieron en los hechos ya que en el ejercicio de sus funciones de seguridad y control para impedir la comisión de hechos delictivos o infracciones dentro del interior del local, que constituía el cometido de sus funciones, invitaron al acusado a que les acompañara a una habitación para proceder a su registro sin que ello fuera observado por los demás clientes y a ello accedió el acusado, registro que se hizo de modo adecuado y proporcionado a la situación que lo motivó como acertadamente se razona por el Tribunal sentenciador y dentro de las facultades que le otorga la normativa sobre seguridad privada y artículos 490 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo retenido hasta la llegada de agentes de la Policía a quienes fue entregado tras impedírsele la huida.
Ciertamente, el artículo 11 de la Ley 23/1992, de 30/7, de Seguridad Privada establece las funciones a desempeñar por los vigilantes de seguridad, siendo una de ellas la consignada en la letra d) de su apartado 1º, "poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos", lo que reproduce el artículo 71.1.d) del Reglamento de Seguridad Privada aprobado por Real Decreto 2364/94, de 9/12. Por otra parte, el artículo 490 LECrim. autoriza la detención por cualquier persona de aquél que intentare cometer un delito o en el momento de ir a cometerlo, así como al delincuente "in fraganti", entre otros supuestos. Se trata desde luego de actuaciones a prevención pero que sin duda alcanzan las medidas necesarias y proporcionadas para asegurar la puesta a disposición de la autoridad o de sus agentes del delincuente, así como de los efectos, instrumentos y pruebas de los hechos presuntamente delictivos, por lo que no puede sostenerse la existencia de la extralimitación que se denuncia en la medida que la misma se desarrolla dentro del marco de la habilitación legal mencionada anteriormente, donde incluso es posible la detención a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Y eso es lo que ha sucedido en el supuesto que examinamos sin que se haya vulnerado ningún derecho fundamental por la intervención de los vigilantes jurados que pusieron al acusado a disposición de la Policía competente"),
09/08/2014 09:37
el Auto del Tribunal Supremo 152/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1ª) de 25 de Enero ("Los cuatro motivos carecen manifiestamente de fundamento.
a) Recordábamos en nuestra Sentencia 1112/2001, de 12 de junio , que el art. 11 de la Ley 23/1992, de 30/7, de Seguridad Privada , establece las funciones a desempeñar por los vigilantes de seguridad, siendo una de ellas la consignada en la letra d) de su apartado 1º, "poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos", lo que reproduce el artículo 71.1.d) del Reglamento de Seguridad Privada aprobado por Real Decreto 2364/94, de 9/12. Por otra parte, el artículo 490 LECrim. autoriza la detención por cualquier persona de aquél que intentare cometer un delito o en el momento de ir a cometerlo, así como al delincuente "in fraganti", entre otros supuestos. Se trata desde luego de actuaciones a prevención pero que sin duda alcanzan las medidas necesarias y proporcionadas para asegurar la puesta a disposición de la autoridad o de sus agentes del delincuente, así como de los efectos, instrumentos y pruebas de los hechos presuntamente delictivos.
b) En el presente caso, el testigo Juan Ignacio , ejerciendo labores de coordinación de vigilantes de seguridad, junto con los servicios de seguridad del lugar, procedieron al cacheo del acusado, hoy recurrente, luego de ser informado aquél por una de las personas que había en la fiesta de que el acusado estaba vendiendo droga, ocupándosele 125 comprimidos de MDMA, con un peso cado uno de 166 mgs. y una riqueza del 28 %, que aquél tenía en el interior de uno de los bolsillos de su pantalón, por lo que no puede sostenerse la existencia de la extralimitación que se denuncia en la medida que la misma se desarrolla dentro del marco de la habilitación legal.") y la reciente Ley 05/2014 de Seguridad Privada ("Artículo 32 Vigilantes de seguridad y su especialidad. 1. Los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes funciones:
a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión."
09/08/2014 12:52
Estimado Baudilio: Empecemos aclarando que son “vigilantes de seguridad”, no “vigilantes jurados” como Ud. repite, y que el mismo error comete el Tribunal Supremo, y varias veces. Lo que muestra que la calidad jurídica de las sentencias va en caída libre. Por otro podemos, aun acatándolas, discrepar de ellas. Partamos de lo anterior y observemos ciertos aspectos de la sentencia: Dice la misma sentencia literalmente (párrafo segundo), que los VS “invitaron al acusado a que les acompañara a una habitación para proceder a su registro sin que ello fuera observado por los demás clientes y a ello accedió el acusado,…”. Ya observamos una diferencia, y es que el VS tiene que invitar al supuesto delincuente, cosa que la policía, agente de la autoridad, no tiene porque ser “amable”, le basta su “auctoritas”. Y sigue el párrafo indicando que el acusado accedió a entrar en la habitación. ¿Y si no hubiera accedido? Pues si no accede ni a la invitación a entrar en la habitación ni al registro personal, y dado que el VS lo que sospecha es que lleva drogas, no una bomba, un cuchillo o cualquier otro objeto de uso mortal inmediato, el VS hubiera tenido que retenerlo o detenerlo de acuerdo a lo que la LEC previene y permite al simple ciudadano ante la existencia de un delito flagrante, y esperar a la policía para que ejerza las funciones que están protegidas por dos leyes orgánicas, la de Seguridad Ciudadana y las de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Porque también hay que considerar un aspecto. Y es que el delincuente llevara drogas, pero en cantidad pequeña y para su propio consumo. Pues el VS no podría intervenir, ya que todo quedaría en un asunto administrativo siempre que no la consumiera en el local. Es evidente que uno puede llevar un porro encima, pero no fumarlo en una discoteca. No parece el caso, esto es el VS hizo bien actuando porque parecía racionalmente claro que se estaba produciendo un menudeo de drogas, una venta; bien dice la sentencia del TS que no hubo, dada la cantidad aprehendida, extralimitación por los VS. Pero no hubo extralimitación porque previamente tuvieron el permiso del delincuente para entrar en la habitación y el registro. Mal abogado defensor hubiera tenido el delincuente de, no habiendo ocurrido los hechos como indica la sentencia, sino por un acto de violencia de los VS, no lo hubiera expuesto el letrado, ya que tal vez nos encontraríamos con una “prueba envenenada”, obtenida de manera ilegal y por tanto aplicable la “doctrina del fruto del árbol envenenado”. Parece claro que el delincuente vendía drogas, pero de actuarse contra la Ley, hubiera podido argumentar que sí llevaba esas drogas, pero no para la venta, y lo que entregaba eran aspirinas para el dolor de cabeza de la música; hubiera bastado que los compradores dijeran que eso era lo cierto, para tener entre manos un follón jurídico. Le hubiera caído un delito de posesión de drogas, pero no uno por distribución. Y eso si el TS no hubiera tenido que aceptar que el método de obtención de la prueba (entrada en habitación y registro personal) había sido ilegal. Por fortuna para la Ley y el sentido común, el delincuente y su letrado no eran muy espabilados, como parce fácilmente deducirse del tenor de la sentencia.

No comprendo a que viene que Ud. cite la reciente Ley 05/2014 de Seguridad Privada a un caso anterior. Sin duda conoce el principio de irretroactividad de las leyes, y más de las penales o de contenido penal. Y el nuevo artículo es un calco de la anterior ley, esto es no ofrece novedad alguna. Pero la gente lee “llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión”, y hay quien se cree que los VS ya tienen barra libre, valga la expresión, sobre las personas que se encuentren en los locales que protegen. Pues no. Porque la citada Ley no es orgánica, y por tanto no puede extralimitar sus funciones otorgando a los VS una función que sólo puede delegarse por Ley Orgánica, la de ser autoridad, la de poseer un derecho “erga omnes” en la aplicación, sin violentar las leyes, de la autoridad y sus agentes. A un policía le basta lo que el TS ha definido como “la experiencia criminológica”, esto es la formación y su titulación para detener a un individuo por la mera sospecha de conducta delictiva, sin que la haya apreciado; por la forma de moverse, vestimenta, el llevar un objeto inapropiado a las circunstancias (acercarse a un escaparate con un mazo sin que pueda verse una obra o razón lógica de portarlo), etc. Un VS deberá apreciar, ver u observar (eso es lo que significa flagrante, “que se percibe por los sentidos sin necesidad de razonamiento”) un delito. Es que el primero es agente de la autoridad, el segundo, no.

09/08/2014 12:53
No quiero terminar sin indicar que el TS está últimamente tomando una postura abiertamente contraria a las llamadas “investigaciones prospectivas” y que otros llaman “inquisitoriales”. Por ejemplo la STS 1140/2010, bastante posterior a la que Ud. alude. En breve resumen, las investigaciones, judiciales (jueces de Instrucción o fiscales), y policiales, no pueden hacerse basándose en la mera sospecha y en reiterar una y otra vez la investigación a la búsqueda que la mera sospecha se convierta en prueba. No se puede tener un teléfono intervenido “sine die” a la espera que presunto delincuente se auto incrimine en una conversación; no se puede hacer seguimiento de una persona por tiempo que exceda lo racional por si acaso. No puede investigarse el patrimonio y actividades de una persona por ser primo en tercer grado de un imputado no vaya a ser que sea cómplice, aun no habiendo sospechas racionales de ello; no puede investigarse al abogado defensor de un narco traficante por sospechar que sea “correo” del mismo o “lavadero de dinero”. En definitiva nuestro TS abunda en el aspecto de los derechos del justiciable, evitando un “estado policial”, un sistema igual a la antigua Inquisición o a un sistema policial en que todo el mundo es sospechoso mientras que el encargado de seguridad no diga lo contrario; que es lo que pasa en los aeropuertos por cierto. Saludos muy cordiales y perdone la extensión. Y que le quede claro, no estoy en contra de los VS. Es que me preocupa que puedan sufrir reproches penales por falta de formación o abuso de sus empresas al pedirle actuaciones inapropiadas.
09/08/2014 16:30
Chapó! ante el forero jj53 lo único que puedo hacer es seguir aprendiendo, quitarme el sombrero y agradecer que escriba en este foro, pues argumenta punto por punto sus respuestas y replicas de forma legal, ademas de dar sus opiniones y valoraciones.

Opino en relación a la mal agradecida función de vigilancia privada, es que lo mejor es aceptar lo que es cada uno y donde terminan sus funciones pues de lo contrario podría traer consecuencias nada deseables y mas cuando se tiene familia a su cargo.

Recordais este video de la parada de metro de alonso martinez ? se que no tiene que ver con lo que se trata aqui, pero si en lo que se dice que centremonos en lo que toca a cada cual.

Https://www.Youtube.Com/watch?v=ffecwphgzam
09/08/2014 20:10
Estimado Rubalcaba: Gracias por sus palabras. He visto el vídeo de Youtube. La primera consideración es que no sé cual es el delito. Parece un robo, pero todo es confuso. Aprecio una falta de modales y de correcta actuación de los VS; tal vez les hayan dicho una palabra incorrecta los supuesto delincuentes, pero es más violenta la actuación de los propios VS que de los supuestos delincuentes. La profesión de VS está mal agradecida, mal pagada, menospreciada. El problema es que las imágenes expuestas provocan más rechazo que solidaridad. Y estoy de acuerdo con Ud., muchas veces es desconocimiento de lo que uno puede hacer. Desgraciadamente he tenido más de una vez que intervenir ante actuaciones de VS fuera de lugar. Afortunadamente, en no muchos casos. Aquí hemos hablado del problema de los aeropuertos, pero también nos encontramos ese problema en el metro, estaciones de autobuses, de trenes, actos deportivos. Es que se nos ha olvidado diferenciar lo público de lo privado. Todo lo citado son espacios públicos, y no podemos dejar a los VS solos en esos sitios. Porque luego pasa lo que pasa. Además resulta incluso repulsivo que el Estado disponga de los VS para tareas como la protección o vigilancia de cárceles. Porque los VS encargados de ello van a soportar (y sus familias) unas presiones por parte de la "familia" delincuencial, con toda probabilidad. "Mira tal día para otro lado y piensa en tus hijos, etc." Y, ¿qué pasa con el armamento para esas tareas? Una escopeta del 12 y revólver del 38 special no son las armas más adecuadas para vigilar y proteger recintos tan amplios como son una cárcel. De hecho nos hemos saltado la ley a la torera con el caso de los VS armados incluso con ametralladoras para proteger embarcaciones. De ahí a crear escándalos como los de ArmorGroup para USA, Blacckwater que hasta ha tenido que cambiarse el nombre, etc. ¿Qué queremos, seguridad privada o mercenarios y volver a la protección señorial de la Edad Media? Eso es lo que tenemos que dilucidar.
10/08/2014 07:43
El mero hecho de que se confunda una vez entre los términos de Vigilantes de Seguridad o Jurados no invalida la sentencia y lo sabe...pero si se quiere agarrar a tontunas en vez de en el fondo de la cuestión, usted mismo.
¿Realmente cree que en los dos casos los dos delincuentes fueron motu proprio al cuarto para ser registrados por los Vigilantes de Seguridad?
El fondo de la cuestión, que es lo que usted argumenta que es ilegal, es que el Vigilante de Seguridad está legalmente autorizado a efectuar registros personales, aunque le pese y diga que valora su trabajo, ya que lo dudo mucho. Me gustaría que pudiera aportar sentencias del Supremo en contra de los registros por parte de VS, en vez de sus opiniones personales.
Por otra parte y respecto a las armas en los buques, algo que le asusta según parece, el Real Decreto 1628/2009, de 30 de octubre(coincidiendo con la puesta en marcha de esos servicios), realizó las modificaciones oportunas tanto en el Reglamento de SP, como en el de armas, para que los VS en estos casos puedan portar armas de guerra e incluso para que las empresas de SP puedan comprarlas. Así que una vez más, su opinión personal dista mucho de la realidad.

Repase el Reglamento de SP: ...o cuando concurran indicios racionales de tal comisión...
Podría traerle sentencias que avalan este punto...aunque ya supongo que usted las tiene.

Artículo 76 Prevenciones y actuaciones en casos de delito
1. En el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.
2. No obstante, cuando observaren la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos.
10/08/2014 10:14
Como bien dice el forero jj53, el que existan sentencias del t.S. Que dicten esas resoluciones, no quiere decir que esten del todo bien señor baudilio, y si el que haya una dejadez, desvirtuamiento o relajacion en lo referente a la aplicacion de las normas, cosa que por desgracia va a mas en instancias inferiores.Las causas? prefiero pensar que no se trata de no querer complicarse.

No obstante y en relacion a todo esto solo dire una cosa, tenga presente lo que regulan las leyes ordinarias y que las organicas, siendo estas ultimas normas que no regulan el reglame to de seguridad privada ni su nueva ley, cosa que si sucede con las ff.Cc.Ss..

Saludos
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18/04/2012 18:08
En el tema de las multas administrativas, como son las de tráfico y las de Hacienda, la desproporción entre el hecho en sí y la sanción puede ser incluso más grave que en lo penal. Pagar 20 veces el valor de un billete de Metro por no llevarlo e incluso el caso de saltarse la "puerta" es desproporcionado. Pero son las normas. También es de género tonto negarse a enseñar un DNI y perder mucho tiempo porque la Policía tarda en llegar. La Ley está para cumplirla, pero el sentido común es el menos común de los sentidos. Un ejemplo de desproporción de multas es los 100 € por un leve exceso de velocidad. Si se paga sin protestar es la mitad, pero es el 10% o el 5% del salario de un mileurista. Las sanciones deberían guardar una proporción con la renta del infractor. En cuanto a los abogados que se pasan, mal abogado es aquel que cree que el título es una excusa. Pero tiene razón, más de uno se cree, cuanto más joven más, que tienen un "Derecho divino" no el humano de los demás. Saludos cordiales.
18/04/2012 18:23
En muchos casos hay otros que se "cuelan" a golpe de castañuelas e incluso le invitan al desayuno, prensa, etc..
13/11/2013 18:26
Buenas! me gustaria si es posible contactar de forma privada con el forero jj51 dejandole mi correo electrinico en privado a fin de debatir sobre este tema que comparto totalmente con el 《 con mis conocimientos mas basicos 》 y que ahora se estan acentuando en mi trabajo y del que no se comparte mi opinion.si lo deseas podemos contactar y exponer casos y conocimientos.saludos
14/11/2013 00:33
Simplemente en lo que respecta al forero jj53 solo puedo quitarme el sombrero por sus explicaciones motivadas,tecnicas y legales y agradecer wue gaste su tiempo por aqui ilustrandonos y formandonos.gracias
14/11/2013 12:55
Estimado Rubalcaba (que espero no sea el antiguo ministro y hoy líder de la oposición; seguro que no). Tengo un e-mail privado (jjgd1953@gmail.com). No pretendo hacer un blog, pero no me importa contestar (y de paso aprender) del tema del que hablamos. Saludos.
15/11/2013 01:41
Buenas señor forero jj53! Decirle que me ha alegrado saber que quiere seguir ilustrandonos y en dos dias tendre mi pc donde escribire mucho mas comodo que en la tablet.saludos y en breve recibira correo mio
23/11/2013 17:23
Estando de acuerdo por lo manifestado por JJ53, y haciendo un poco de abogado del diablo, y en relación con los registros personales.
El párrafo 2, del punto 1, del artículo 8 de la Ley 19/2007 (contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte), dice: "Asimismo, podrán promover la realización de registros de espectadores....".
Y entiendo que los promotores de esos registros son las personas promotoras de las competiciones (particulares).
Por todo ello y en el contexto de todo el párrafo, entiendo que se habilita a los vigilantes a realizar registros, digamos de "motu propio" (en esos casos).
24/11/2013 19:21
Estimado Pincho-9: Podría también observar los artículos 6 y 12 de dicha Ley. Recuerde lo primero que cualquiera, ante situación de evidente peligro propio o ajeno, tiene el derecho de prevenirse ante el riesgo de una agresión en trámite o futura. Dentro de ese derecho estaría incurso el de poder registrar, cachear, observar o usar de un procedimiento que evitara eso. El problema no es lo anterior. El problema es que la Constitución, que al parecer está suspensa para algunos incluyendo gobierno y legisladores, muy claramente reserva las Leyes Orgánicas para todas aquellas que incidan, menoscabando aunque sea muy tangencial o superficialmente, los derechos fundamentales.

La Ley 19/2007 no debería de aguantar ningún procedimiento judicial: o bien los jueces y magistrados podrían comunicar al Tribunal Constitucional el defecto de inconstitucionalidad de la 19/2007 o el TC actuar de oficio. No puede ponerse en manos privadas lo que es público, además con una supuesta preterintencionalidad, ya que supone que algunos o muchos de los que acuden a espectáculos deportivos pueden ser racistas, xenófobos y violentos. El artículo 8 que Ud. menciona pone la palabra “registro”, pero aun es más severo los arts. 6.2.b y 12.1.c. El artículo 8 puede entenderse “registro” como anotación, o sea disponer de un documento que diga que Juan o Pedro han cometido actos violentos, xenófobos o racistas, y puede impedírseles su entrada al recinto deportivo. Es más fuerte el 6.2.b, que habla de los “registros personales”, pero como se legisla tan mal, queda al albur de quién puede hacerlo. Sí son las FOP, siempre que sean proporcionales, no abusivos etc., habrá que resignarse. Pero que un VS quede autorizado por ello no aparece en la Ley, por lo que por el principio de vinculación positiva, lo que no aparece en la Ley, no puede hacerse. Por ese artículo no hay autorización a los VS, aparte que sigue siendo una Ley y no Ley Orgánica. El art. 12 implica a los propios organizadores de los eventos deportivos. Dice textualmente:

Artículo 12. Medidas especiales en competiciones o encuentros específicos.

1. En atención al riesgo inherente al acontecimiento deportivo en cuestión, se habilita a la autoridad gubernativa a imponer a los organizadores las siguientes medidas:

a) Disponer de un número mínimo de efectivos de seguridad.
b) Instalar cámaras en los aledaños, en los tornos y puertas de acceso y en la totalidad del aforo a fin de grabar el comportamiento de las personas espectadoras.
c) Realizar registros personales, aleatorios o sistemáticos, en todos los accesos al recinto o en aquéllos que franqueen la entrada a gradas o zonas del aforo en las que sea previsible la comisión de las conductas definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2, con pleno respeto de su dignidad y de sus derechos fundamentales y a lo previsto en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, y en la normativa de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. (fin de la cita).

O sea que la autoridad gubernativa puede obligar al organizador a “realizar registros personales, aleatorios o sistemáticos”. ¡Toma castaña! Menos mal que no dice que la autoridad gubernativa podrá exigir a los organizadores que dispongan de cárceles, calabozos, o individuos armados con material antidisturbios, armas de guerra etc. Dándose además la circunstancia que los organizadores serán generalmente personas jurídicas (sociedades mercantiles, etc.) con unos mandos “civiles”, sin capacidad de convertirse en agentes de la autoridad. ¿Cómo puede la autoridad ordenar a un civil lo que un poco más adelante señala que debe ajustarse a dos Leyes Orgánicas, que son para las FOP, tanto la de Seguridad Ciudadana como la que regula a las propias FOP? Ya pocos disparates quedan por ver. Saludos muy cordiales.
27/11/2013 15:13
Apreciado gurú JJ53 (lo de gurú dicho con todo cariño y respeto).
Totalmente de acuerdo con lo expuesto en su anterior comentario.
Solo quería ampliar debate sano y constructivo.
Gracias por la aportación y un saludo.
30/11/2013 22:58
Estimado Pincho-9: Gurú no soy, y mi capacidad adivinatoria es nula. Pero ya veremos lo que va a ocurrir con el Estado de Derecho si sale la nueva Ley de Seguridad Privada tal como está redactada, especialmente la posibilidad de intervención de los VS en la calle. Mucho criticar a Blackwater y demás "empresas" de "seguridad", (habría que llamarlos directamente mercenarios, y vamos en ese camino. Por último, ¿qué esperar de una ley (la 19/2007), que en el segundo párrafo de su art. 8.1 dice, (sic) "Asimismo, podrán promover la realización de registros
de espectadores con ocasión del acceso o durante el
desarrollo del espectáculo, con pleno respeto de su dignidad y de sus derechos fundamentales"?. En el Código Penal no existe una norma que diga "se prohíbe matar, violar, robar, etc..." Porque eso está por encima o anterior al mismo CP. El CP castiga cuando se incumplen esas normas morales y de convivencia. ¿Para qué la ley 19/2007 tiene que hablar de respeto a los Derechos Fundamentales? Salvo que la Ley prevea que no se van a respetar, por lo que hace un aviso de navegantes que no hace falta. Lo que debería incluir es el capítulo de sanciones a las empresas, sus empleados o externos (sean o no VS), que faltaran el respeto a los espectadores. Y repito, muy atentos a la nueva norma de Seguridad Privada y también a la de Seguridad Ciudadana. Y que nadie piense mal. Soy partidario de sancionar ciertas prácticas, leáse asalto a la librería Blanquerna o uno muy reciente a un local de Ciudadanos en Cataluña. Salvo que queramos "noche de cristales" y luego la "noche y niebla" (el Natcht und Nebel nazi, que incluso fue un Decreto, una norma legal) campando por sus respetos. El ciudadano tiene derecho a su libertad de expresión, deambulatoria etc. sin que nadie, alegue la ideología que alegue, pueda menoscabarlos. Saludos cordiales.
09/03/2014 21:13
Y digo yo que si el convenio que tenia AENA para que los vs actuaran como auxiliares de la GC, era de cuando AENA estaba sometida al derecho administrativo como ente publico, ahora que es Aena Aeropuertos S.A. ese convenio ya no será tan valido.
11/03/2014 08:04
Cuando se hizo el convenio AENA era un ente público pero regido por el derecho privado. Por tanto sigue siendo válido. Otra cosa es la propia naturaleza del convenio. Así AENA tenía una empresa de seguridad de "cargos", ya que no tiene vigilantes, que los subcontrata a las empresas de seguridad. ¿Válido? El tiempo y la nula actuación judicial parecen avalarlo.
09/08/2014 09:36
Hola.
Yo creo que deberían repasarse la Sentencia del Tribunal Supremo 613/2002 (Sala de lo Penal) de 8 de Abril ("Uno de los vigilantes de seguridad de la discoteca tenía como misión impedir el consumo y venta de drogas dentro del local y situado en las proximidades de los baños pudo observar a un joven que salía de los servicios con extraños movimientos y como le infundiera sospechas de que podía estar guardando drogas en sus bolsillos le condujo a otra habitación y le solicitó que vaciara sus bolsillos y una vez registrado superficialmente pudo comprobarse que en un bolsillo delantero guardaba 9 comprimidos que resultaron ser de éxtasis, avisada que fue la Policía fue conducido a la puerta del local en espera de la llegada de los agentes y en esa situación se dio a la fuga y una vez perseguido fue alcanzado y posteriormente entregado a la Policía. En su huida arrojó una bolsa que contenía otros veinticinco comprimidos de la misma sustancia psicotrópica.
Nada hay que objetar a la actuación de los vigilantes jurados que intervinieron en los hechos ya que en el ejercicio de sus funciones de seguridad y control para impedir la comisión de hechos delictivos o infracciones dentro del interior del local, que constituía el cometido de sus funciones, invitaron al acusado a que les acompañara a una habitación para proceder a su registro sin que ello fuera observado por los demás clientes y a ello accedió el acusado, registro que se hizo de modo adecuado y proporcionado a la situación que lo motivó como acertadamente se razona por el Tribunal sentenciador y dentro de las facultades que le otorga la normativa sobre seguridad privada y artículos 490 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo retenido hasta la llegada de agentes de la Policía a quienes fue entregado tras impedírsele la huida.
Ciertamente, el artículo 11 de la Ley 23/1992, de 30/7, de Seguridad Privada establece las funciones a desempeñar por los vigilantes de seguridad, siendo una de ellas la consignada en la letra d) de su apartado 1º, "poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos", lo que reproduce el artículo 71.1.d) del Reglamento de Seguridad Privada aprobado por Real Decreto 2364/94, de 9/12. Por otra parte, el artículo 490 LECrim. autoriza la detención por cualquier persona de aquél que intentare cometer un delito o en el momento de ir a cometerlo, así como al delincuente "in fraganti", entre otros supuestos. Se trata desde luego de actuaciones a prevención pero que sin duda alcanzan las medidas necesarias y proporcionadas para asegurar la puesta a disposición de la autoridad o de sus agentes del delincuente, así como de los efectos, instrumentos y pruebas de los hechos presuntamente delictivos, por lo que no puede sostenerse la existencia de la extralimitación que se denuncia en la medida que la misma se desarrolla dentro del marco de la habilitación legal mencionada anteriormente, donde incluso es posible la detención a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Y eso es lo que ha sucedido en el supuesto que examinamos sin que se haya vulnerado ningún derecho fundamental por la intervención de los vigilantes jurados que pusieron al acusado a disposición de la Policía competente"),
09/08/2014 09:37
el Auto del Tribunal Supremo 152/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1ª) de 25 de Enero ("Los cuatro motivos carecen manifiestamente de fundamento.
a) Recordábamos en nuestra Sentencia 1112/2001, de 12 de junio , que el art. 11 de la Ley 23/1992, de 30/7, de Seguridad Privada , establece las funciones a desempeñar por los vigilantes de seguridad, siendo una de ellas la consignada en la letra d) de su apartado 1º, "poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos", lo que reproduce el artículo 71.1.d) del Reglamento de Seguridad Privada aprobado por Real Decreto 2364/94, de 9/12. Por otra parte, el artículo 490 LECrim. autoriza la detención por cualquier persona de aquél que intentare cometer un delito o en el momento de ir a cometerlo, así como al delincuente "in fraganti", entre otros supuestos. Se trata desde luego de actuaciones a prevención pero que sin duda alcanzan las medidas necesarias y proporcionadas para asegurar la puesta a disposición de la autoridad o de sus agentes del delincuente, así como de los efectos, instrumentos y pruebas de los hechos presuntamente delictivos.
b) En el presente caso, el testigo Juan Ignacio , ejerciendo labores de coordinación de vigilantes de seguridad, junto con los servicios de seguridad del lugar, procedieron al cacheo del acusado, hoy recurrente, luego de ser informado aquél por una de las personas que había en la fiesta de que el acusado estaba vendiendo droga, ocupándosele 125 comprimidos de MDMA, con un peso cado uno de 166 mgs. y una riqueza del 28 %, que aquél tenía en el interior de uno de los bolsillos de su pantalón, por lo que no puede sostenerse la existencia de la extralimitación que se denuncia en la medida que la misma se desarrolla dentro del marco de la habilitación legal.") y la reciente Ley 05/2014 de Seguridad Privada ("Artículo 32 Vigilantes de seguridad y su especialidad. 1. Los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes funciones:
a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión."
09/08/2014 12:52
Estimado Baudilio: Empecemos aclarando que son “vigilantes de seguridad”, no “vigilantes jurados” como Ud. repite, y que el mismo error comete el Tribunal Supremo, y varias veces. Lo que muestra que la calidad jurídica de las sentencias va en caída libre. Por otro podemos, aun acatándolas, discrepar de ellas. Partamos de lo anterior y observemos ciertos aspectos de la sentencia: Dice la misma sentencia literalmente (párrafo segundo), que los VS “invitaron al acusado a que les acompañara a una habitación para proceder a su registro sin que ello fuera observado por los demás clientes y a ello accedió el acusado,…”. Ya observamos una diferencia, y es que el VS tiene que invitar al supuesto delincuente, cosa que la policía, agente de la autoridad, no tiene porque ser “amable”, le basta su “auctoritas”. Y sigue el párrafo indicando que el acusado accedió a entrar en la habitación. ¿Y si no hubiera accedido? Pues si no accede ni a la invitación a entrar en la habitación ni al registro personal, y dado que el VS lo que sospecha es que lleva drogas, no una bomba, un cuchillo o cualquier otro objeto de uso mortal inmediato, el VS hubiera tenido que retenerlo o detenerlo de acuerdo a lo que la LEC previene y permite al simple ciudadano ante la existencia de un delito flagrante, y esperar a la policía para que ejerza las funciones que están protegidas por dos leyes orgánicas, la de Seguridad Ciudadana y las de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Porque también hay que considerar un aspecto. Y es que el delincuente llevara drogas, pero en cantidad pequeña y para su propio consumo. Pues el VS no podría intervenir, ya que todo quedaría en un asunto administrativo siempre que no la consumiera en el local. Es evidente que uno puede llevar un porro encima, pero no fumarlo en una discoteca. No parece el caso, esto es el VS hizo bien actuando porque parecía racionalmente claro que se estaba produciendo un menudeo de drogas, una venta; bien dice la sentencia del TS que no hubo, dada la cantidad aprehendida, extralimitación por los VS. Pero no hubo extralimitación porque previamente tuvieron el permiso del delincuente para entrar en la habitación y el registro. Mal abogado defensor hubiera tenido el delincuente de, no habiendo ocurrido los hechos como indica la sentencia, sino por un acto de violencia de los VS, no lo hubiera expuesto el letrado, ya que tal vez nos encontraríamos con una “prueba envenenada”, obtenida de manera ilegal y por tanto aplicable la “doctrina del fruto del árbol envenenado”. Parece claro que el delincuente vendía drogas, pero de actuarse contra la Ley, hubiera podido argumentar que sí llevaba esas drogas, pero no para la venta, y lo que entregaba eran aspirinas para el dolor de cabeza de la música; hubiera bastado que los compradores dijeran que eso era lo cierto, para tener entre manos un follón jurídico. Le hubiera caído un delito de posesión de drogas, pero no uno por distribución. Y eso si el TS no hubiera tenido que aceptar que el método de obtención de la prueba (entrada en habitación y registro personal) había sido ilegal. Por fortuna para la Ley y el sentido común, el delincuente y su letrado no eran muy espabilados, como parce fácilmente deducirse del tenor de la sentencia.

No comprendo a que viene que Ud. cite la reciente Ley 05/2014 de Seguridad Privada a un caso anterior. Sin duda conoce el principio de irretroactividad de las leyes, y más de las penales o de contenido penal. Y el nuevo artículo es un calco de la anterior ley, esto es no ofrece novedad alguna. Pero la gente lee “llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión”, y hay quien se cree que los VS ya tienen barra libre, valga la expresión, sobre las personas que se encuentren en los locales que protegen. Pues no. Porque la citada Ley no es orgánica, y por tanto no puede extralimitar sus funciones otorgando a los VS una función que sólo puede delegarse por Ley Orgánica, la de ser autoridad, la de poseer un derecho “erga omnes” en la aplicación, sin violentar las leyes, de la autoridad y sus agentes. A un policía le basta lo que el TS ha definido como “la experiencia criminológica”, esto es la formación y su titulación para detener a un individuo por la mera sospecha de conducta delictiva, sin que la haya apreciado; por la forma de moverse, vestimenta, el llevar un objeto inapropiado a las circunstancias (acercarse a un escaparate con un mazo sin que pueda verse una obra o razón lógica de portarlo), etc. Un VS deberá apreciar, ver u observar (eso es lo que significa flagrante, “que se percibe por los sentidos sin necesidad de razonamiento”) un delito. Es que el primero es agente de la autoridad, el segundo, no.

09/08/2014 12:53
No quiero terminar sin indicar que el TS está últimamente tomando una postura abiertamente contraria a las llamadas “investigaciones prospectivas” y que otros llaman “inquisitoriales”. Por ejemplo la STS 1140/2010, bastante posterior a la que Ud. alude. En breve resumen, las investigaciones, judiciales (jueces de Instrucción o fiscales), y policiales, no pueden hacerse basándose en la mera sospecha y en reiterar una y otra vez la investigación a la búsqueda que la mera sospecha se convierta en prueba. No se puede tener un teléfono intervenido “sine die” a la espera que presunto delincuente se auto incrimine en una conversación; no se puede hacer seguimiento de una persona por tiempo que exceda lo racional por si acaso. No puede investigarse el patrimonio y actividades de una persona por ser primo en tercer grado de un imputado no vaya a ser que sea cómplice, aun no habiendo sospechas racionales de ello; no puede investigarse al abogado defensor de un narco traficante por sospechar que sea “correo” del mismo o “lavadero de dinero”. En definitiva nuestro TS abunda en el aspecto de los derechos del justiciable, evitando un “estado policial”, un sistema igual a la antigua Inquisición o a un sistema policial en que todo el mundo es sospechoso mientras que el encargado de seguridad no diga lo contrario; que es lo que pasa en los aeropuertos por cierto. Saludos muy cordiales y perdone la extensión. Y que le quede claro, no estoy en contra de los VS. Es que me preocupa que puedan sufrir reproches penales por falta de formación o abuso de sus empresas al pedirle actuaciones inapropiadas.
09/08/2014 16:30
Chapó! ante el forero jj53 lo único que puedo hacer es seguir aprendiendo, quitarme el sombrero y agradecer que escriba en este foro, pues argumenta punto por punto sus respuestas y replicas de forma legal, ademas de dar sus opiniones y valoraciones.

Opino en relación a la mal agradecida función de vigilancia privada, es que lo mejor es aceptar lo que es cada uno y donde terminan sus funciones pues de lo contrario podría traer consecuencias nada deseables y mas cuando se tiene familia a su cargo.

Recordais este video de la parada de metro de alonso martinez ? se que no tiene que ver con lo que se trata aqui, pero si en lo que se dice que centremonos en lo que toca a cada cual.

Https://www.Youtube.Com/watch?v=ffecwphgzam
09/08/2014 20:10
Estimado Rubalcaba: Gracias por sus palabras. He visto el vídeo de Youtube. La primera consideración es que no sé cual es el delito. Parece un robo, pero todo es confuso. Aprecio una falta de modales y de correcta actuación de los VS; tal vez les hayan dicho una palabra incorrecta los supuesto delincuentes, pero es más violenta la actuación de los propios VS que de los supuestos delincuentes. La profesión de VS está mal agradecida, mal pagada, menospreciada. El problema es que las imágenes expuestas provocan más rechazo que solidaridad. Y estoy de acuerdo con Ud., muchas veces es desconocimiento de lo que uno puede hacer. Desgraciadamente he tenido más de una vez que intervenir ante actuaciones de VS fuera de lugar. Afortunadamente, en no muchos casos. Aquí hemos hablado del problema de los aeropuertos, pero también nos encontramos ese problema en el metro, estaciones de autobuses, de trenes, actos deportivos. Es que se nos ha olvidado diferenciar lo público de lo privado. Todo lo citado son espacios públicos, y no podemos dejar a los VS solos en esos sitios. Porque luego pasa lo que pasa. Además resulta incluso repulsivo que el Estado disponga de los VS para tareas como la protección o vigilancia de cárceles. Porque los VS encargados de ello van a soportar (y sus familias) unas presiones por parte de la "familia" delincuencial, con toda probabilidad. "Mira tal día para otro lado y piensa en tus hijos, etc." Y, ¿qué pasa con el armamento para esas tareas? Una escopeta del 12 y revólver del 38 special no son las armas más adecuadas para vigilar y proteger recintos tan amplios como son una cárcel. De hecho nos hemos saltado la ley a la torera con el caso de los VS armados incluso con ametralladoras para proteger embarcaciones. De ahí a crear escándalos como los de ArmorGroup para USA, Blacckwater que hasta ha tenido que cambiarse el nombre, etc. ¿Qué queremos, seguridad privada o mercenarios y volver a la protección señorial de la Edad Media? Eso es lo que tenemos que dilucidar.
10/08/2014 07:43
El mero hecho de que se confunda una vez entre los términos de Vigilantes de Seguridad o Jurados no invalida la sentencia y lo sabe...pero si se quiere agarrar a tontunas en vez de en el fondo de la cuestión, usted mismo.
¿Realmente cree que en los dos casos los dos delincuentes fueron motu proprio al cuarto para ser registrados por los Vigilantes de Seguridad?
El fondo de la cuestión, que es lo que usted argumenta que es ilegal, es que el Vigilante de Seguridad está legalmente autorizado a efectuar registros personales, aunque le pese y diga que valora su trabajo, ya que lo dudo mucho. Me gustaría que pudiera aportar sentencias del Supremo en contra de los registros por parte de VS, en vez de sus opiniones personales.
Por otra parte y respecto a las armas en los buques, algo que le asusta según parece, el Real Decreto 1628/2009, de 30 de octubre(coincidiendo con la puesta en marcha de esos servicios), realizó las modificaciones oportunas tanto en el Reglamento de SP, como en el de armas, para que los VS en estos casos puedan portar armas de guerra e incluso para que las empresas de SP puedan comprarlas. Así que una vez más, su opinión personal dista mucho de la realidad.

Repase el Reglamento de SP: ...o cuando concurran indicios racionales de tal comisión...
Podría traerle sentencias que avalan este punto...aunque ya supongo que usted las tiene.

Artículo 76 Prevenciones y actuaciones en casos de delito
1. En el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.
2. No obstante, cuando observaren la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos.
10/08/2014 10:14
Como bien dice el forero jj53, el que existan sentencias del t.S. Que dicten esas resoluciones, no quiere decir que esten del todo bien señor baudilio, y si el que haya una dejadez, desvirtuamiento o relajacion en lo referente a la aplicacion de las normas, cosa que por desgracia va a mas en instancias inferiores.Las causas? prefiero pensar que no se trata de no querer complicarse.

No obstante y en relacion a todo esto solo dire una cosa, tenga presente lo que regulan las leyes ordinarias y que las organicas, siendo estas ultimas normas que no regulan el reglame to de seguridad privada ni su nueva ley, cosa que si sucede con las ff.Cc.Ss..

Saludos