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10/05/2007 23:56
Pero no existe más diagnóstico, no concretado, que el expresado. Cuando el Médico Forense ratificó su informe ante el Instructor, manifestó que el estado que presentaba el acusado se debía posiblemente al consumo de drogas, y que los síntomas que presentaba eran parecidos a los de la esquizofrenia, siendo también posible que tuviera una esquizofrenia de base residual y que la droga se lo hubiera agudizado. El informe del centro penitenciario, emitido por el Médico Psiquiatra, no aclaró más, refiriendo los síntomas que ofrecía, lo que consideraba compatible con un cuadro de psicosis residual. La coincidencia de ambos informes, y de que el segundo emitido coincidía con lo solicitado por la defensa, motivó la denegación de la prueba solicitada, porque según el Médico Forense es necesario un tratamiento terapéutico adecuado y que el acusado deje de consumir drogas, para hacer un diagnóstico preciso. Como en el momento que se solicitó la prueba el acusado no había seguido ningún programa de desintoxicación resultaba inútil solicitar un diagnóstico exacto, pues todavía seguirían confundiéndose los síntomas. En definitiva, no existe base médica alguna para afirmar que el acusado padece una esquizofrenia y una toxicomanía aguda, y que las dos dolencias unidas anulan las facultades del acusado, por lo que de acuerdo con los informes emitidos sólo cabe apreciar una eximente incompleta.


Y en cuanto a la infracción del art. 68, la Juzgadora de instancia razona en la sentencia el porqué de haber bajado la pena en un grado y no en dos. El mencionado precepto establece la potestad del Tribunal para determinar una u otra pena y para ello deberá tener en cuenta una serie de circunstancias, entre ellas las condiciones personales del autor. Y no hay duda que son éstas las que han determinado que la pena sea fijada en dos años de prisión como claramente se expone en la sentencia. Se han valorado los informes médicos y del SAJIAD: la psicosis del acusado, su grave adicción, que vive en la calle, que está solo, que su situación es de desarraigo social, sin ninguna relación con su familia desde hace años o con Asociaciones que trabajan con personas sin hogar, y se ha valorado la opinión del Médico Forense, que considera la necesidad de un tratamiento de desintoxicación, que podría ser ambulatorio en otras circunstancias. Por ello resulta plenamente acertada la imposición de la pena inferior en un grado, tiempo que puede ser el necesario para lograr la recuperación del acusado.


Por último, se denuncia la infracción del art. 104 y no aplicación del art. 105 CP, lo que está íntimamente relacionado con la cuestión anterior. Si bien el acusado no era peligroso cuando fue examinado por el Médico Forense, la psicosis que padece, cabe prever que agudizada por un consumo continuado de drogas y una absoluta falta de control de cualquier tipo, sí puede convertirlo en peligroso en un futuro no muy lejano caso de quedar en libertad como se pretende en el recurso. El problema del tratamiento ambulatorio es que se siga, y puesto que el acusado vive al margen de cualquier estructura u organización social, no hay manera de asegurarse de que se someta disciplinadamente al mismo. Si existe alguna posibilidad de que el acusado abandone el consumo de drogas es aplicando la medida establecida en la sentencia de internamiento en un centro de deshabituación, que podrá pasar a la prevista en el art. 105.1.a) una vez que se haya desintoxicado, a fin de diagnosticarse su psicosis y ser sometido al tratamiento necesario. Puesto que las razones de estas medidas están claramente expuestas en la sentencia, que se corresponden con la situación personal del acusado y que resultan absolutamente razonables procede rechazar también este motivo, lo que conlleva la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.

Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

11/05/2007 13:07
ADJUNTO SENTENCIA EN LA QUE EN UN CASO COMO EL QUE ESTUDIAMOS SE CONDENA POR HURTO. SI BIEN SE CONDENA A UNO DE LOS TRABAJADORES, SI LA CONDUCTA LA HACE EL GERENTE DEL RESTAURANTE OCURRIRÍA LO MISMO, PUESTO QUE LO QUE SE CASTIGA ES LA CONDUCTA, NO LA CONDICIÓN DEL SUJETO ACTIVO.

POR TODOS USTEDES

_____________________

STS núm. 1145/2001 (Sala de lo Penal), de 15 junio

RJ 20019972

Jurisdicción:Penal

Recurso de Casación núm. 263/1999.

Ponente: Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar

RESPONSABILIDAD CIVIL: Razonamiento de las bases que fundamenten la cuantía: condena por falta de hurto: 50.000 ptas. en concepto de indemnización: desconocimiento del valor total de lo sustraído en la cantidad que excede de 50.000 ptas. pero conociendo que el valor de lo hurtado sí llegó a dicha cantidad.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 17-11-1998, dictó Sentencia por la que condenó a José Luis B. M. como autor de una falta de hurto, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 1.000 ptas. y a que indemnice a la sociedad «D. Pedro Servicios Hosteleros, SL» en 50.000 ptas.
Contra la anterior Resolución interpuso el acusado recurso de casación por infracción de ley.
El TS declara no haber lugar al recurso interpuesto.






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En la Villa de Madrid, a quince de junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado José Luis B. M., contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por una falta de hurto, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo parte como recurridos el Ministerio Fiscal y la acusación particular don Luis Miguel A. C. y don Jaime A. C. como administradores de la entidad mercantil «don Pedro Servicios Hosteleros, SL», siendo representados por el Procurador señor C. D.; y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor G. M.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Juzgado de Instrucción núm. 20 de los de Madrid incoó Diligencias Previas con el núm. 906/1998, contra José Luis B. M., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Secc. 3ª) que, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

«El acusado José Luis B. M., mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 1997 desempeñaba su trabajo como camarero en la Cafetería don Pedro, sita en la c/ Ibiza núm. ..., de esta capital, cuya explotación efectuaba la Sociedad don Pedro Servicios Hosteleros, SL, y en período comprendido entre los meses de mayo a octubre del citado año, se apoderó de diversas cantidades de dinero procedentes del cobro de consumiciones, así como de propinas que debían ser repartidas entre los trabajadores que no formaban parte de esta sociedad, sin que haya quedado determinada la cantidad que indebidamente hizo suya».

SEGUNDO La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a José Luis B. M. como autor responsable de un falta de hurto a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 1.000 pesetas y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de arresto por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas y a que indemnice a la Sociedad don Pedro Servicios Hosteleros, SL en 50.000 pesetas.

Se aprueba el Auto de solvencia dictado por el Instructor».

TERCERO Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado José Luis B. M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

«I.-Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 115 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777).

...
11/05/2007 13:08
II.-Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal».

CUARTO El Ministerio Fiscal y la representación de la acusación particular se instruyeron del recurso interpuesto oponiéndose a la admisión del mismo e impugnando subsidiariamente los dos motivos aducidos; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día cinco de junio de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de noviembre de 1998, que condena al acusado como autor de una falta de hurto del artículo 623.1º del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), formaliza el condenado dos motivos de casación, el segundo de los cuales -examinado en primer lugar por razones sistemáticas- denuncia, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración de la prueba.

Considera el recurrente errónea la afirmación fáctica de que se apropió alguna cantidad de dinero, e invocó como documentos acreditativos del supuesto error, sus propias declaraciones y las declaraciones testificales de terceras personas.

El motivo debe desestimarse: sabido es que este cauce casacional está exclusivamente referido a la subsanación de errores valorativos evidenciados por verdaderas pruebas documentales que en su propia literosuficiencia gocen de eficacia probatoria directa, y no estén contradichas por otros elementos de prueba. Quedan así fuera de su alcance las llamadas pruebas personales -como declaraciones del acusado y de testigos- por más que su resultado esté documentado en autos. Estas pruebas personales documentadas no son documentos casacionales en cuanto que su plasmación en los autos demuestra el hecho mismo de la declaración pero no la veracidad de lo declarado, que ha de valorarse como tal prueba personal en el conjunto de los distintos elementos de prueba, dentro de la ponderación en conciencia que proclama el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tampoco es admisible la alegación que en el desarrollo del motivo se hace sobre la naturaleza jurídica de la propina como algo perteneciente a los camareros, y como tal no susceptible de hurto por ellos. En efecto: con independencia de que esta consideración jurídica se corresponde con un motivo por infracción de Ley sustantiva en el que se discutiera la «ajenidad» de la cosa como elemento del tipo de hurto, lo cierto es que el objeto del apoderamiento según el hecho probado fueron diversas cantidades de dinero «procedente del cobro de consumiciones así como de propinas»; lo que evidencia la irrelevancia de lo alegado sobre la naturaleza jurídica de éstas, al condenarse por una falta de hurto integrada en todo caso por la sustracción de lo abonado por precio de consumiciones.

El motivo por ello se desestima.

SEGUNDO El segundo motivo, amparado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida aplicación del artículo 115 del Código Penal al condenar la Sentencia al pago de cincuenta mil pesetas como indemnización, cuando el hecho probado dice que no ha quedado determinada la cantidad que indebidamente hizo suya.

El motivo debe desestimarse.

Tal afirmación fáctica no significa un total desconocimiento del valor de lo sustraído sino sólo de su cuantía total, puesto que la Sentencia también dice con valor de afirmación fáctica, en el Fundamento de Derecho Tercero, que la cantidad sustraída «sí llegó a las 50.000 pesetas por lo que se fija dicha suma en concepto de indemnización».

En definitiva la incerteza sobre la cuantía se refiere sólo a lo que pudiera superar esa cifra -de ahí que se condena por falta- siendo por ello correcta la indemnización señalada en la Sentencia.

El motivo se desestima.

11/05/2007 13:10
NUEVAMENTE POR HURTO.

SAP Bizkaia núm. 504/2003 (Sección 6ª), de 23 septiembre

JUR 2003243486

Jurisdicción:Penal

Recurso de Apelación núm. 253/2003.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Alberto de Francisco López

FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO: Hurto: existencia: sustracción de dinero del bote de las propinas del restaurante donde trabajaba la acusada.







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OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

RECURSO: ROLLO APE.FALTAS 253/03-6ª

Proc.Origen: JUICIO FALTAS 2/03

1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Durango)

Apelante: María Dolores

Abogado: JOSE ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ

Apelado: Lázaro

Abogado: JUAN JOSE MIRAVED VALLE

SENTENCIA Nº 504/03

ILTMO. SR. MAGISTRADO

D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ

En Bilbao, a 23 de septiembre de 2003.

Vista en grado de apelación por el Iltmo. Sr. D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Faltas nº 253/03, visto en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4, de Durango, con la referencia de Juicio de Faltas Inmediato nº 2/03, por una falta de hurto, en el que han intervenido, el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública; D. Lázaro , como denunciante; y María Dolores como denunciada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Durango se dictó, con fecha 29 de mayo de 2003, sentencia en cuyo fallo se dice textualmente: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a DÑA. María Dolores como autora penalmente responsable de una falta de hurto en grado de tentativa, a una pena de multa, de un mes a razón de una cuota diaria de 3 euros, con 15 días de privación de libertad en caso de impago, y al abono de las costas procesales".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por Dña. María Dolores y admitido dicho recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el rollo y se siguió por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista, solicitándose por la parte recurrente la revocación de la resolución recurrida, y su absolución. La representación del Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, interesa en su escrito la confirmación de la sentencia de 29 de mayo, por considerarla ajustada a derecho.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

11/05/2007 13:11
HECHOS PROBADOS

Se dan igualmente por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Alega la representación de la Sra. María Dolores en su escrito que acudió sin defensa profesional al juicio de faltas; que la obtención de las pruebas fue totalmente irrgular, coactiva y fraudulenta y que no concurren los requisitos de la falta de hurto, concretamente a no poder afirmarse la ajeneidad de la cosa, en este caso, las monedas sustraídas.

La sentencia dictada por el juzgador de instancia debe, sin embargo, confirmarse en todos sus extremos, por cuanto que revisadas las actuaciones, existen elementos de prueba bastantes para justificar la comisión, por parte de quien ahora recurre, de la falta prevista en el primer párrafo del art. 623 del Código Penal.

En el proceso penal, el Juzgador dicta sentencia tras apreciar, según su conciencia, la totalidad de las pruebas practicadas en el juicio, las razones alegadas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el propio acusado, si bien dicha apreciación en conciencia habrá de realizarse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, ya que sólo la existencia de ésta es capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. No basta, pues, con que se haya practicado prueba, sino que lo fundamental es que el resultado de la misma pueda considerarse de cargo, esto es, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado. En este sentido, el aludido derecho a la presunción de inocencia de éste exige partir, en todo procedimiento por delito o falta, de su inocencia, que habrá de mantenerse hasta que no se consiga acreditar, mediante la citada prueba, la efectiva comisión de ese delito o falta, y la participación en los mismos del acusado, siendo entendida la inocencia a que se refiere el art. 24 CE como sinónimo de no autoría, no producción de daño o no participación en él (STC 141/1986, 92/1987, 134/1991, ...).

SEGUNDO.- Tras valorar la prueba practicada, resulta procedente fundamentar con base a la misma un fallo condenatorio respecto de la actuación de quien ahora recurre.

En primer lugar, y respecto de la aludida falta de defensa profesional, de acuerdo con la legislación vigente, en los juicios de faltas no es preceptiva la asistencia letrada, resultando que en la citación para el acto de la vista se hace constar que habrán de comparecer a dicho acto con las pruebas necesarias. Así, comparecen al acto del juicio oral la denunciada, sin asistencia de letrado, y el denunciante, asistido del letrado Sr. Mirabey, celebrándose el juicio como se deduce del contenido del acta, obrante a los folios nº 31 y siguientes de las actuaciones.

Además, ninguna de las irregularidades a las que hace referencia la parte apelante sobre la obtención de pruebas, se ha apreciado, a la vista de lo actuado hasta la fecha.

11/05/2007 13:11
Por otro lado, entrando a analizar el fondo del asunto, y pese a que María Dolores niega los hechos, contamos con la coherente versión proporcionada por la parte denunciante, que, unido al resto de la prueba practicada, avala la redacción de hechos probados en la sentencia recurrida.

Afirma en este sentido el denunciante que tras haber constatado la falta de dinero en el bote de las propinas del restaurante, decidieron introducir monedas marcadas en el mismo y esperar a una eventual sustracción, comprobando, el día 16 de mayo que faltaban monedas. Continúa relatando que tras preguntar a los empleados, habló con quien se había quedado aquella noche, la acusada, que reconoció haber cometido los hechos, tal y como se refleja en el escrito que acompaña a la denuncia, y que obra al folio nº 7 de las actuaciones.

En este reconocimiento, fechado en Durango, el 16 de mayo, puede leerse que María Dolores , reconoce haber sustraído dinero del restaurante Lapiko, firmando como testigos tres personas más.

Contamos además con las declaraciones de los Sres. Rubén y Eugenio reconociendo que se hallaban presentes cuando la acusada estaba siendo interrogada y que al decir ésta que la registrasen, oyeron un ruido de monedas; que vieron que sacara del sujetador cinco monedas de dos euros, y que firmó voluntariamente el escrito obrante al folio nº 7.

Ninguna duda hay acerca de que las monedas que se hallaban en el bote fuesen de pertenencia ajena a la Sra. María Dolores , de acuerdo con lo manifestado por los testigos comparecientes de manera coherente, coincidente y mantenida. Así, se cumple ese requisito de que la cosa mueble deba ser ajena, como sinónimo de no propia de quien la sustrae, por lo que también ese motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Además, hemos de recordar llegados a este punto que es precisamente el juzgador de instancia quien se halla, por la inmediación de que goza, en una inmejorable posición para valorar el conjunto probatorio ante él reproducido, de modo que únicamente cuando no conste un mínimo de prueba bastante para destruir la presunción de inocencia del acusado, carezca aquél de convicción, o se produzca un manifiesto error a la hora de apreciar la prueba, procederá la revisión de los hechos declarados en primera instancia, y la eventual rectificación de sus consecuencias jurídicas.

En este sentido, y para que los hechos declarados probados en la primera instancia puedan ser modificados por parte del tribunal de segunda instancia será preciso que quien recurre consiga acreditar la existencia de manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato de hechos probados resulto oscuro, incomprensible, incongruente o contradictorio, o haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en la segunda instancia.

Sin embargo, nada de esto se ha apreciado en el supuesto analizado, donde se han valorado las pruebas conforme a las pautas que se establecen en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Motiva el juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Primero de la resolución recurrida el fallo contenido en la misma, aludiendo a las declaraciones de las partes intervinientes, y la prueba documental practicada, así como las razones por las que finalmente llega a la conclusión contenida en el fallo.

CUARTO.- Por esta razón, y habiéndose valorado las pruebas conforme a las pautas que se establecen en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que se aprecie en esta fase del recurso de apelación en que nos hallamos, error o equivocación de la juzgadora de instancia, ni se hayan puesto de manifiesto otros hechos o circunstancias que justifiquen otra valoración que la efectuada en la resolución impugnada, debe, en consecuencia, con desestimación del recurso, confirmarse la resolución impugnada en todos sus extremos, al no apreciarse error en la valoración de las pruebas, ni vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

QUINTO.- Habiendo sido confirmada la resolución objeto de apelación, procede imponer a la parte recurrente, si las hubiere, el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y ss. de la LECrim.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de S.M. el Rey,

11/05/2007 15:56
Estimada maicavasco: Por la presente te comunico que el importante juicio que tenía hoy me ha salido de perlas. Sé que, como me parece, te alegrarás, del mismo modo que yo me alegro de que a tí el recurso que comunicaste tenias pendiente te haya salido estupendamente y consigas las pretensiones merecidas.

Por lo demás te agradezco la molestia de aportar tan abundante jurisprudencia en defensa de tus argumentaciones. Yo no he hecho lo mismo porque creo haber debatido abundantemente también del supuesto de hecho planteado y, como no soy partidario ( respeto otra opinión al respecto) de debatir sobre posibles cuestiones sino sobre cuestiones concretas con todos los datos en la mano, no estoy, sinceramente, en condiciones de seguir planteando mas sugerencias al amigo consultante dado que, como bien sabes, para poder fundar una opinión hacen falta más datos de los aquí expuestos. So pena de eternizar un debate que, por intenso ( la cuestión no es baladí porque se trata del bote de unos currantes),podría llevarnos a agotar todas las bases de jurisprudencia patrias y foraneas, por aquello del derecho comparado.

No obstante, y para que no se diga que no te contesto con un mínimo de calidad -siento no adjuntar el certificado de calidad oportuno-( y no se si convenientemente o no porque eso depende del gusto personal de cada cual), te adjunto lo siguiente, a los efectos oportunos.

Ponente: Sr. Bacigalupo Zapater
Fundamentos de Derecho
PRIMERO. (...) En el primer motivo del recurso se viene a sostener, con cierta imprecisión, que no se ha determinado si el acusado es deudor o acreedor de la sociedad. La cuestión, que aquí se plantea implícitamente, es importante porque si de la correspondiente rendición de cuentas resultara un crédito a su favor, tendría derecho a una compensación (arts. 1.196 y ss. C.Civ.) o, tratándose de cosas, a un derecho de retención (art. 1.730 C.Civ. aplicable al administrador de una sociedad que actúa en nombre de la misma). En ambos casos la realización del tipo del art. 252 CP resultaría justificada.
Por lo tanto, cuando entre los socios de una sociedad no se puede determinar la cantidad líquida que la sociedad adeuda a uno de ellos que tiene en su poder cosas o efectos de la sociedad, es preciso, con carácter previo al juicio sobre la relevancia penal del hecho, descartar que no concurra ni una compensación ni un derecho de retención, que hubieran podido excluir la antijuricidad (art. 20.7.º CP).
La sentencia recurrida no abordó la cuestión en los confusos fundamentos de derecho ni en el fallo, en el que con evidente incorrección técnica, desplazó el problema a la fase de ejecución de la misma. Tal proceder es equivalente a afirmar que en el proceso no se ha podido establecer si existe o no un derecho de la sociedad sobre los efectos que pudiera tener el recurrente en su poder o si, por el contrario, debe operar un derecho de retención o una extinción de las obligaciones por compensación. Es, por lo tanto, claro, que en tales condiciones es jurídicamente censurable la aplicación del art. 252 CP, pues no se ha establecido la antijuricidad del hecho.

11/05/2007 15:57
Comentario
Hechos
En el caso resuelto por esta STS no se había determinado si el acusado era deudor o acreedor de la sociedad, cuestión, dice la STS, que «es importante porque si de la correspondiente rendición de cuentas resultara un crédito a su favor, tendría derecho a una compensación (arts. 1.196 y ss. CCiv.) o, tratándose de cosas, a un derecho de retención (art. 1.730 CCiv. aplicable el administrador de una sociedad que actúa en nombre de la misma). En ambos casos la realización del tipo del art. 252 resultaría justificada».
Doctrina
Por lo tanto, añade la STS, «cuando entre los socios de una sociedad no se puede determinar la cantidad líquida que la sociedad adeuda a uno de ellos que tiene en su poder cosas o efectos de la sociedad, es preciso, con carácter previo al juicio sobre la relevancia penal del hecho, descartar que no concurra ni una compensación ni un derecho de retención, que hubieran podido excluir la antijuricidad (art. 20.7.º CP)».
La sentencia impugnada no había abordado la anterior cuestión, desplazando el problema a la fase de ejecución de la misma. Dice al respecto la STS que «tal proceder es equivalente a afirmar que en el proceso no se ha podido establecer si existe o no un derecho de la sociedad sobre los efectos que pudiera tener el recurrente en su poder o si, por el contrario, debe operar un derecho de retención o una extinción de las obligaciones por compensación. Es claro, por lo tanto, que en tales condiciones es jurídicamente censurable la aplicación del art. 252 CP, pues no se ha establecido la antijuricidad del hecho».
Observaciones
En forma impecable, esta STS recuerda que tanto la compensación como un eventual derecho de retención constituyen causas de justificación excluyentes de la antijuricidad. Al ser la antijuricidad uno de los presupuestos del delito, es evidente que su verificación debe ser objeto de examen en la sentencia, y no en fase de ejecución

Esperando que haya sido de tu agrado, lo mismo que ha sido de mi agrado lo por tí aportado, y en la convicción de que sabras apreciar, del mismo modo que he apreciado yo tus dignas aportaciones - aún me estoy congratulando- te te saludo cordialmente.

Empedernidamente tuyo.

Data.
11/05/2007 17:12
Estimado Data.
Voy a ver si me va "bajando" la paella que me acabo de meter entre pecho y espalda, después de presentar el recurso de las narices, y leo lo que me has puesto, y lo entiendo. Un saludo.
11/05/2007 18:35
Hola Data, por supuesto que me alegro de tus gratas aportaciones, aunque siento disentir de nuevo y siento eternizar un debate que, por otra parte, resulta interesante.

El artículo 252 del CP no puede aplicarse al caso enjuiciado en ninguno de sus extremos. Estaríamos ante el supuesto de que yo, como detentador de cantidades en concepto de administración u otro título legítimo que me permita poseerlas, retuviera una cantidad que se me debe.

En este caso el gerente no tenía ningún poder de administración sobre un bote de propinas, donde simplemente se van echando monedas hasta alcanzar una cifra razonable que permita a todos disfrutar de una buena cena o lo que decidan en cada caso.

En cuanto a la cuestión sobre las llaves falsas, te comento ...
11/05/2007 18:56
" Autor: maicavasco Fecha: 11/05/2007
En este caso el gerente no tenía ningún poder de administración sobre un bote de propinas,"


Me parece que eso te lo sacas de la manga, porque nadie ha dicho que el gerente no participase del bote y que no tuviesepoder de administracion sobre él.

Por otro lado, la propina va a parar un recipiente, generalmente un bote. De ahí que bote se haya convertido en sinonimo depropina. Y, por lo general, la administracion del bote la tienen todos los empleados, que son los condueños de esta sociedad singular boteril.

Ya sabes: Propina para uno, propina para todos. A escote o en función de la categoria profesional que se tenga.
11/05/2007 18:59
Ya, pero una cosa es participar en un bote y otra administrar un bote, que son dos cosas distintas. Saludos.
11/05/2007 19:00
Pues a mi me parece que va a ser que no. No segun generalizado uso hostelero.
11/05/2007 19:02
Bueno, volvemos a lo mismo. Yo comparto piso con tres estudiantes y se crea un bote para comprar cosas de la casa comunes. Yo cojo el dinero y me voy de copas y VIVA ESPAÑA! No me parece aceptable y me parece un hurto.

Voy a ponerte algo ahora en cuanto a las llaves falsas, que es donde nos quedamos ayer.

...
11/05/2007 19:04
Cuando el artículo 239 habla de llaves obtenidas por un medio que constituya infracción penal, por tales han de entenderse las que llegan a la posesión del agente por robo, hurto, retención indebida, acción engañosa o, en definitiva, por un meio que constituya infracción penal - Tribunal Supremo, 16 Febrero 1988.
11/05/2007 19:05
Yo creo, maicavasco, que hemos agotado el tema. Hace mucho rato que se nos han agotado los hechos concretos del supuesto planteado y, por lo tanto, podriamos seguir debatiendo hasta el dia del juicio final, considerando y reconsiderando etc etc. Por otro lado, tú tienes tu opinión y yo la mía. Ni yo voy a convencerte a tí ( no lo pretendo) ni tu a mí.


11/05/2007 19:06
Por otro lado, y como sabes, a cuantas sentencias tu me traigas en un sentido puedo yo traerte otras tantas en el opuesto, y viceversa. Y no es plan de agotarse en ese empeño. Digo yo.
11/05/2007 19:07
Guerra de letrados penalistas.
11/05/2007 19:08
jajaja, TBag_Bear, qué te parece esta, jajajaja (te acabo de contestar - guiño). I love you. :)

Data, todavía no he terminado ... Continúo pues.
Sin acritud :)
11/05/2007 19:11
Yo apuesto por tí toda mi hacienda, querido TBag. :) Por cierto, TBag, qué opinas de este caso? Un beso.





A ver Data, aunque una antigua doctrina entendió que la palabra sustraídas englobaba cualquier acceso a la posesión de la llave legítima contra o sin la voluntad de su dueño, tal interpretación fue sustituida hace tiempo progresivamente - y de forma prácticamente constante - por un criterio más restrictivo y seguramente más respetuoso con el principio de legalidad, a cuyo tenor la palabra sustraídas se ha identificado con el desapoderamiento previo de las llaves de que se hace objeto a su dueño con una cierta carga, al menor, intencional o dolosa. Esta doctrina se ha visto definitivamente confirmada en el CP de 1995. Sentencia del TS de 22 diciembre 1997.
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10/05/2007 23:56
Pero no existe más diagnóstico, no concretado, que el expresado. Cuando el Médico Forense ratificó su informe ante el Instructor, manifestó que el estado que presentaba el acusado se debía posiblemente al consumo de drogas, y que los síntomas que presentaba eran parecidos a los de la esquizofrenia, siendo también posible que tuviera una esquizofrenia de base residual y que la droga se lo hubiera agudizado. El informe del centro penitenciario, emitido por el Médico Psiquiatra, no aclaró más, refiriendo los síntomas que ofrecía, lo que consideraba compatible con un cuadro de psicosis residual. La coincidencia de ambos informes, y de que el segundo emitido coincidía con lo solicitado por la defensa, motivó la denegación de la prueba solicitada, porque según el Médico Forense es necesario un tratamiento terapéutico adecuado y que el acusado deje de consumir drogas, para hacer un diagnóstico preciso. Como en el momento que se solicitó la prueba el acusado no había seguido ningún programa de desintoxicación resultaba inútil solicitar un diagnóstico exacto, pues todavía seguirían confundiéndose los síntomas. En definitiva, no existe base médica alguna para afirmar que el acusado padece una esquizofrenia y una toxicomanía aguda, y que las dos dolencias unidas anulan las facultades del acusado, por lo que de acuerdo con los informes emitidos sólo cabe apreciar una eximente incompleta.


Y en cuanto a la infracción del art. 68, la Juzgadora de instancia razona en la sentencia el porqué de haber bajado la pena en un grado y no en dos. El mencionado precepto establece la potestad del Tribunal para determinar una u otra pena y para ello deberá tener en cuenta una serie de circunstancias, entre ellas las condiciones personales del autor. Y no hay duda que son éstas las que han determinado que la pena sea fijada en dos años de prisión como claramente se expone en la sentencia. Se han valorado los informes médicos y del SAJIAD: la psicosis del acusado, su grave adicción, que vive en la calle, que está solo, que su situación es de desarraigo social, sin ninguna relación con su familia desde hace años o con Asociaciones que trabajan con personas sin hogar, y se ha valorado la opinión del Médico Forense, que considera la necesidad de un tratamiento de desintoxicación, que podría ser ambulatorio en otras circunstancias. Por ello resulta plenamente acertada la imposición de la pena inferior en un grado, tiempo que puede ser el necesario para lograr la recuperación del acusado.


Por último, se denuncia la infracción del art. 104 y no aplicación del art. 105 CP, lo que está íntimamente relacionado con la cuestión anterior. Si bien el acusado no era peligroso cuando fue examinado por el Médico Forense, la psicosis que padece, cabe prever que agudizada por un consumo continuado de drogas y una absoluta falta de control de cualquier tipo, sí puede convertirlo en peligroso en un futuro no muy lejano caso de quedar en libertad como se pretende en el recurso. El problema del tratamiento ambulatorio es que se siga, y puesto que el acusado vive al margen de cualquier estructura u organización social, no hay manera de asegurarse de que se someta disciplinadamente al mismo. Si existe alguna posibilidad de que el acusado abandone el consumo de drogas es aplicando la medida establecida en la sentencia de internamiento en un centro de deshabituación, que podrá pasar a la prevista en el art. 105.1.a) una vez que se haya desintoxicado, a fin de diagnosticarse su psicosis y ser sometido al tratamiento necesario. Puesto que las razones de estas medidas están claramente expuestas en la sentencia, que se corresponden con la situación personal del acusado y que resultan absolutamente razonables procede rechazar también este motivo, lo que conlleva la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.

Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

11/05/2007 13:07
ADJUNTO SENTENCIA EN LA QUE EN UN CASO COMO EL QUE ESTUDIAMOS SE CONDENA POR HURTO. SI BIEN SE CONDENA A UNO DE LOS TRABAJADORES, SI LA CONDUCTA LA HACE EL GERENTE DEL RESTAURANTE OCURRIRÍA LO MISMO, PUESTO QUE LO QUE SE CASTIGA ES LA CONDUCTA, NO LA CONDICIÓN DEL SUJETO ACTIVO.

POR TODOS USTEDES

_____________________

STS núm. 1145/2001 (Sala de lo Penal), de 15 junio

RJ 20019972

Jurisdicción:Penal

Recurso de Casación núm. 263/1999.

Ponente: Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar

RESPONSABILIDAD CIVIL: Razonamiento de las bases que fundamenten la cuantía: condena por falta de hurto: 50.000 ptas. en concepto de indemnización: desconocimiento del valor total de lo sustraído en la cantidad que excede de 50.000 ptas. pero conociendo que el valor de lo hurtado sí llegó a dicha cantidad.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 17-11-1998, dictó Sentencia por la que condenó a José Luis B. M. como autor de una falta de hurto, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 1.000 ptas. y a que indemnice a la sociedad «D. Pedro Servicios Hosteleros, SL» en 50.000 ptas.
Contra la anterior Resolución interpuso el acusado recurso de casación por infracción de ley.
El TS declara no haber lugar al recurso interpuesto.






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En la Villa de Madrid, a quince de junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado José Luis B. M., contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por una falta de hurto, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo parte como recurridos el Ministerio Fiscal y la acusación particular don Luis Miguel A. C. y don Jaime A. C. como administradores de la entidad mercantil «don Pedro Servicios Hosteleros, SL», siendo representados por el Procurador señor C. D.; y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor G. M.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Juzgado de Instrucción núm. 20 de los de Madrid incoó Diligencias Previas con el núm. 906/1998, contra José Luis B. M., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Secc. 3ª) que, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

«El acusado José Luis B. M., mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 1997 desempeñaba su trabajo como camarero en la Cafetería don Pedro, sita en la c/ Ibiza núm. ..., de esta capital, cuya explotación efectuaba la Sociedad don Pedro Servicios Hosteleros, SL, y en período comprendido entre los meses de mayo a octubre del citado año, se apoderó de diversas cantidades de dinero procedentes del cobro de consumiciones, así como de propinas que debían ser repartidas entre los trabajadores que no formaban parte de esta sociedad, sin que haya quedado determinada la cantidad que indebidamente hizo suya».

SEGUNDO La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a José Luis B. M. como autor responsable de un falta de hurto a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 1.000 pesetas y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de arresto por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas y a que indemnice a la Sociedad don Pedro Servicios Hosteleros, SL en 50.000 pesetas.

Se aprueba el Auto de solvencia dictado por el Instructor».

TERCERO Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado José Luis B. M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

«I.-Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 115 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777).

...
11/05/2007 13:08
II.-Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal».

CUARTO El Ministerio Fiscal y la representación de la acusación particular se instruyeron del recurso interpuesto oponiéndose a la admisión del mismo e impugnando subsidiariamente los dos motivos aducidos; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día cinco de junio de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de noviembre de 1998, que condena al acusado como autor de una falta de hurto del artículo 623.1º del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), formaliza el condenado dos motivos de casación, el segundo de los cuales -examinado en primer lugar por razones sistemáticas- denuncia, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración de la prueba.

Considera el recurrente errónea la afirmación fáctica de que se apropió alguna cantidad de dinero, e invocó como documentos acreditativos del supuesto error, sus propias declaraciones y las declaraciones testificales de terceras personas.

El motivo debe desestimarse: sabido es que este cauce casacional está exclusivamente referido a la subsanación de errores valorativos evidenciados por verdaderas pruebas documentales que en su propia literosuficiencia gocen de eficacia probatoria directa, y no estén contradichas por otros elementos de prueba. Quedan así fuera de su alcance las llamadas pruebas personales -como declaraciones del acusado y de testigos- por más que su resultado esté documentado en autos. Estas pruebas personales documentadas no son documentos casacionales en cuanto que su plasmación en los autos demuestra el hecho mismo de la declaración pero no la veracidad de lo declarado, que ha de valorarse como tal prueba personal en el conjunto de los distintos elementos de prueba, dentro de la ponderación en conciencia que proclama el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tampoco es admisible la alegación que en el desarrollo del motivo se hace sobre la naturaleza jurídica de la propina como algo perteneciente a los camareros, y como tal no susceptible de hurto por ellos. En efecto: con independencia de que esta consideración jurídica se corresponde con un motivo por infracción de Ley sustantiva en el que se discutiera la «ajenidad» de la cosa como elemento del tipo de hurto, lo cierto es que el objeto del apoderamiento según el hecho probado fueron diversas cantidades de dinero «procedente del cobro de consumiciones así como de propinas»; lo que evidencia la irrelevancia de lo alegado sobre la naturaleza jurídica de éstas, al condenarse por una falta de hurto integrada en todo caso por la sustracción de lo abonado por precio de consumiciones.

El motivo por ello se desestima.

SEGUNDO El segundo motivo, amparado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida aplicación del artículo 115 del Código Penal al condenar la Sentencia al pago de cincuenta mil pesetas como indemnización, cuando el hecho probado dice que no ha quedado determinada la cantidad que indebidamente hizo suya.

El motivo debe desestimarse.

Tal afirmación fáctica no significa un total desconocimiento del valor de lo sustraído sino sólo de su cuantía total, puesto que la Sentencia también dice con valor de afirmación fáctica, en el Fundamento de Derecho Tercero, que la cantidad sustraída «sí llegó a las 50.000 pesetas por lo que se fija dicha suma en concepto de indemnización».

En definitiva la incerteza sobre la cuantía se refiere sólo a lo que pudiera superar esa cifra -de ahí que se condena por falta- siendo por ello correcta la indemnización señalada en la Sentencia.

El motivo se desestima.

11/05/2007 13:10
NUEVAMENTE POR HURTO.

SAP Bizkaia núm. 504/2003 (Sección 6ª), de 23 septiembre

JUR 2003243486

Jurisdicción:Penal

Recurso de Apelación núm. 253/2003.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Alberto de Francisco López

FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO: Hurto: existencia: sustracción de dinero del bote de las propinas del restaurante donde trabajaba la acusada.







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OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

RECURSO: ROLLO APE.FALTAS 253/03-6ª

Proc.Origen: JUICIO FALTAS 2/03

1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Durango)

Apelante: María Dolores

Abogado: JOSE ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ

Apelado: Lázaro

Abogado: JUAN JOSE MIRAVED VALLE

SENTENCIA Nº 504/03

ILTMO. SR. MAGISTRADO

D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ

En Bilbao, a 23 de septiembre de 2003.

Vista en grado de apelación por el Iltmo. Sr. D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Faltas nº 253/03, visto en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4, de Durango, con la referencia de Juicio de Faltas Inmediato nº 2/03, por una falta de hurto, en el que han intervenido, el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública; D. Lázaro , como denunciante; y María Dolores como denunciada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Durango se dictó, con fecha 29 de mayo de 2003, sentencia en cuyo fallo se dice textualmente: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a DÑA. María Dolores como autora penalmente responsable de una falta de hurto en grado de tentativa, a una pena de multa, de un mes a razón de una cuota diaria de 3 euros, con 15 días de privación de libertad en caso de impago, y al abono de las costas procesales".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por Dña. María Dolores y admitido dicho recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el rollo y se siguió por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista, solicitándose por la parte recurrente la revocación de la resolución recurrida, y su absolución. La representación del Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, interesa en su escrito la confirmación de la sentencia de 29 de mayo, por considerarla ajustada a derecho.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

11/05/2007 13:11
HECHOS PROBADOS

Se dan igualmente por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Alega la representación de la Sra. María Dolores en su escrito que acudió sin defensa profesional al juicio de faltas; que la obtención de las pruebas fue totalmente irrgular, coactiva y fraudulenta y que no concurren los requisitos de la falta de hurto, concretamente a no poder afirmarse la ajeneidad de la cosa, en este caso, las monedas sustraídas.

La sentencia dictada por el juzgador de instancia debe, sin embargo, confirmarse en todos sus extremos, por cuanto que revisadas las actuaciones, existen elementos de prueba bastantes para justificar la comisión, por parte de quien ahora recurre, de la falta prevista en el primer párrafo del art. 623 del Código Penal.

En el proceso penal, el Juzgador dicta sentencia tras apreciar, según su conciencia, la totalidad de las pruebas practicadas en el juicio, las razones alegadas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el propio acusado, si bien dicha apreciación en conciencia habrá de realizarse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, ya que sólo la existencia de ésta es capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. No basta, pues, con que se haya practicado prueba, sino que lo fundamental es que el resultado de la misma pueda considerarse de cargo, esto es, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado. En este sentido, el aludido derecho a la presunción de inocencia de éste exige partir, en todo procedimiento por delito o falta, de su inocencia, que habrá de mantenerse hasta que no se consiga acreditar, mediante la citada prueba, la efectiva comisión de ese delito o falta, y la participación en los mismos del acusado, siendo entendida la inocencia a que se refiere el art. 24 CE como sinónimo de no autoría, no producción de daño o no participación en él (STC 141/1986, 92/1987, 134/1991, ...).

SEGUNDO.- Tras valorar la prueba practicada, resulta procedente fundamentar con base a la misma un fallo condenatorio respecto de la actuación de quien ahora recurre.

En primer lugar, y respecto de la aludida falta de defensa profesional, de acuerdo con la legislación vigente, en los juicios de faltas no es preceptiva la asistencia letrada, resultando que en la citación para el acto de la vista se hace constar que habrán de comparecer a dicho acto con las pruebas necesarias. Así, comparecen al acto del juicio oral la denunciada, sin asistencia de letrado, y el denunciante, asistido del letrado Sr. Mirabey, celebrándose el juicio como se deduce del contenido del acta, obrante a los folios nº 31 y siguientes de las actuaciones.

Además, ninguna de las irregularidades a las que hace referencia la parte apelante sobre la obtención de pruebas, se ha apreciado, a la vista de lo actuado hasta la fecha.

11/05/2007 13:11
Por otro lado, entrando a analizar el fondo del asunto, y pese a que María Dolores niega los hechos, contamos con la coherente versión proporcionada por la parte denunciante, que, unido al resto de la prueba practicada, avala la redacción de hechos probados en la sentencia recurrida.

Afirma en este sentido el denunciante que tras haber constatado la falta de dinero en el bote de las propinas del restaurante, decidieron introducir monedas marcadas en el mismo y esperar a una eventual sustracción, comprobando, el día 16 de mayo que faltaban monedas. Continúa relatando que tras preguntar a los empleados, habló con quien se había quedado aquella noche, la acusada, que reconoció haber cometido los hechos, tal y como se refleja en el escrito que acompaña a la denuncia, y que obra al folio nº 7 de las actuaciones.

En este reconocimiento, fechado en Durango, el 16 de mayo, puede leerse que María Dolores , reconoce haber sustraído dinero del restaurante Lapiko, firmando como testigos tres personas más.

Contamos además con las declaraciones de los Sres. Rubén y Eugenio reconociendo que se hallaban presentes cuando la acusada estaba siendo interrogada y que al decir ésta que la registrasen, oyeron un ruido de monedas; que vieron que sacara del sujetador cinco monedas de dos euros, y que firmó voluntariamente el escrito obrante al folio nº 7.

Ninguna duda hay acerca de que las monedas que se hallaban en el bote fuesen de pertenencia ajena a la Sra. María Dolores , de acuerdo con lo manifestado por los testigos comparecientes de manera coherente, coincidente y mantenida. Así, se cumple ese requisito de que la cosa mueble deba ser ajena, como sinónimo de no propia de quien la sustrae, por lo que también ese motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Además, hemos de recordar llegados a este punto que es precisamente el juzgador de instancia quien se halla, por la inmediación de que goza, en una inmejorable posición para valorar el conjunto probatorio ante él reproducido, de modo que únicamente cuando no conste un mínimo de prueba bastante para destruir la presunción de inocencia del acusado, carezca aquél de convicción, o se produzca un manifiesto error a la hora de apreciar la prueba, procederá la revisión de los hechos declarados en primera instancia, y la eventual rectificación de sus consecuencias jurídicas.

En este sentido, y para que los hechos declarados probados en la primera instancia puedan ser modificados por parte del tribunal de segunda instancia será preciso que quien recurre consiga acreditar la existencia de manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato de hechos probados resulto oscuro, incomprensible, incongruente o contradictorio, o haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en la segunda instancia.

Sin embargo, nada de esto se ha apreciado en el supuesto analizado, donde se han valorado las pruebas conforme a las pautas que se establecen en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Motiva el juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Primero de la resolución recurrida el fallo contenido en la misma, aludiendo a las declaraciones de las partes intervinientes, y la prueba documental practicada, así como las razones por las que finalmente llega a la conclusión contenida en el fallo.

CUARTO.- Por esta razón, y habiéndose valorado las pruebas conforme a las pautas que se establecen en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que se aprecie en esta fase del recurso de apelación en que nos hallamos, error o equivocación de la juzgadora de instancia, ni se hayan puesto de manifiesto otros hechos o circunstancias que justifiquen otra valoración que la efectuada en la resolución impugnada, debe, en consecuencia, con desestimación del recurso, confirmarse la resolución impugnada en todos sus extremos, al no apreciarse error en la valoración de las pruebas, ni vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

QUINTO.- Habiendo sido confirmada la resolución objeto de apelación, procede imponer a la parte recurrente, si las hubiere, el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y ss. de la LECrim.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de S.M. el Rey,

11/05/2007 15:56
Estimada maicavasco: Por la presente te comunico que el importante juicio que tenía hoy me ha salido de perlas. Sé que, como me parece, te alegrarás, del mismo modo que yo me alegro de que a tí el recurso que comunicaste tenias pendiente te haya salido estupendamente y consigas las pretensiones merecidas.

Por lo demás te agradezco la molestia de aportar tan abundante jurisprudencia en defensa de tus argumentaciones. Yo no he hecho lo mismo porque creo haber debatido abundantemente también del supuesto de hecho planteado y, como no soy partidario ( respeto otra opinión al respecto) de debatir sobre posibles cuestiones sino sobre cuestiones concretas con todos los datos en la mano, no estoy, sinceramente, en condiciones de seguir planteando mas sugerencias al amigo consultante dado que, como bien sabes, para poder fundar una opinión hacen falta más datos de los aquí expuestos. So pena de eternizar un debate que, por intenso ( la cuestión no es baladí porque se trata del bote de unos currantes),podría llevarnos a agotar todas las bases de jurisprudencia patrias y foraneas, por aquello del derecho comparado.

No obstante, y para que no se diga que no te contesto con un mínimo de calidad -siento no adjuntar el certificado de calidad oportuno-( y no se si convenientemente o no porque eso depende del gusto personal de cada cual), te adjunto lo siguiente, a los efectos oportunos.

Ponente: Sr. Bacigalupo Zapater
Fundamentos de Derecho
PRIMERO. (...) En el primer motivo del recurso se viene a sostener, con cierta imprecisión, que no se ha determinado si el acusado es deudor o acreedor de la sociedad. La cuestión, que aquí se plantea implícitamente, es importante porque si de la correspondiente rendición de cuentas resultara un crédito a su favor, tendría derecho a una compensación (arts. 1.196 y ss. C.Civ.) o, tratándose de cosas, a un derecho de retención (art. 1.730 C.Civ. aplicable al administrador de una sociedad que actúa en nombre de la misma). En ambos casos la realización del tipo del art. 252 CP resultaría justificada.
Por lo tanto, cuando entre los socios de una sociedad no se puede determinar la cantidad líquida que la sociedad adeuda a uno de ellos que tiene en su poder cosas o efectos de la sociedad, es preciso, con carácter previo al juicio sobre la relevancia penal del hecho, descartar que no concurra ni una compensación ni un derecho de retención, que hubieran podido excluir la antijuricidad (art. 20.7.º CP).
La sentencia recurrida no abordó la cuestión en los confusos fundamentos de derecho ni en el fallo, en el que con evidente incorrección técnica, desplazó el problema a la fase de ejecución de la misma. Tal proceder es equivalente a afirmar que en el proceso no se ha podido establecer si existe o no un derecho de la sociedad sobre los efectos que pudiera tener el recurrente en su poder o si, por el contrario, debe operar un derecho de retención o una extinción de las obligaciones por compensación. Es, por lo tanto, claro, que en tales condiciones es jurídicamente censurable la aplicación del art. 252 CP, pues no se ha establecido la antijuricidad del hecho.

11/05/2007 15:57
Comentario
Hechos
En el caso resuelto por esta STS no se había determinado si el acusado era deudor o acreedor de la sociedad, cuestión, dice la STS, que «es importante porque si de la correspondiente rendición de cuentas resultara un crédito a su favor, tendría derecho a una compensación (arts. 1.196 y ss. CCiv.) o, tratándose de cosas, a un derecho de retención (art. 1.730 CCiv. aplicable el administrador de una sociedad que actúa en nombre de la misma). En ambos casos la realización del tipo del art. 252 resultaría justificada».
Doctrina
Por lo tanto, añade la STS, «cuando entre los socios de una sociedad no se puede determinar la cantidad líquida que la sociedad adeuda a uno de ellos que tiene en su poder cosas o efectos de la sociedad, es preciso, con carácter previo al juicio sobre la relevancia penal del hecho, descartar que no concurra ni una compensación ni un derecho de retención, que hubieran podido excluir la antijuricidad (art. 20.7.º CP)».
La sentencia impugnada no había abordado la anterior cuestión, desplazando el problema a la fase de ejecución de la misma. Dice al respecto la STS que «tal proceder es equivalente a afirmar que en el proceso no se ha podido establecer si existe o no un derecho de la sociedad sobre los efectos que pudiera tener el recurrente en su poder o si, por el contrario, debe operar un derecho de retención o una extinción de las obligaciones por compensación. Es claro, por lo tanto, que en tales condiciones es jurídicamente censurable la aplicación del art. 252 CP, pues no se ha establecido la antijuricidad del hecho».
Observaciones
En forma impecable, esta STS recuerda que tanto la compensación como un eventual derecho de retención constituyen causas de justificación excluyentes de la antijuricidad. Al ser la antijuricidad uno de los presupuestos del delito, es evidente que su verificación debe ser objeto de examen en la sentencia, y no en fase de ejecución

Esperando que haya sido de tu agrado, lo mismo que ha sido de mi agrado lo por tí aportado, y en la convicción de que sabras apreciar, del mismo modo que he apreciado yo tus dignas aportaciones - aún me estoy congratulando- te te saludo cordialmente.

Empedernidamente tuyo.

Data.
11/05/2007 17:12
Estimado Data.
Voy a ver si me va "bajando" la paella que me acabo de meter entre pecho y espalda, después de presentar el recurso de las narices, y leo lo que me has puesto, y lo entiendo. Un saludo.
11/05/2007 18:35
Hola Data, por supuesto que me alegro de tus gratas aportaciones, aunque siento disentir de nuevo y siento eternizar un debate que, por otra parte, resulta interesante.

El artículo 252 del CP no puede aplicarse al caso enjuiciado en ninguno de sus extremos. Estaríamos ante el supuesto de que yo, como detentador de cantidades en concepto de administración u otro título legítimo que me permita poseerlas, retuviera una cantidad que se me debe.

En este caso el gerente no tenía ningún poder de administración sobre un bote de propinas, donde simplemente se van echando monedas hasta alcanzar una cifra razonable que permita a todos disfrutar de una buena cena o lo que decidan en cada caso.

En cuanto a la cuestión sobre las llaves falsas, te comento ...
11/05/2007 18:56
" Autor: maicavasco Fecha: 11/05/2007
En este caso el gerente no tenía ningún poder de administración sobre un bote de propinas,"


Me parece que eso te lo sacas de la manga, porque nadie ha dicho que el gerente no participase del bote y que no tuviesepoder de administracion sobre él.

Por otro lado, la propina va a parar un recipiente, generalmente un bote. De ahí que bote se haya convertido en sinonimo depropina. Y, por lo general, la administracion del bote la tienen todos los empleados, que son los condueños de esta sociedad singular boteril.

Ya sabes: Propina para uno, propina para todos. A escote o en función de la categoria profesional que se tenga.
11/05/2007 18:59
Ya, pero una cosa es participar en un bote y otra administrar un bote, que son dos cosas distintas. Saludos.
11/05/2007 19:00
Pues a mi me parece que va a ser que no. No segun generalizado uso hostelero.
11/05/2007 19:02
Bueno, volvemos a lo mismo. Yo comparto piso con tres estudiantes y se crea un bote para comprar cosas de la casa comunes. Yo cojo el dinero y me voy de copas y VIVA ESPAÑA! No me parece aceptable y me parece un hurto.

Voy a ponerte algo ahora en cuanto a las llaves falsas, que es donde nos quedamos ayer.

...
11/05/2007 19:04
Cuando el artículo 239 habla de llaves obtenidas por un medio que constituya infracción penal, por tales han de entenderse las que llegan a la posesión del agente por robo, hurto, retención indebida, acción engañosa o, en definitiva, por un meio que constituya infracción penal - Tribunal Supremo, 16 Febrero 1988.
11/05/2007 19:05
Yo creo, maicavasco, que hemos agotado el tema. Hace mucho rato que se nos han agotado los hechos concretos del supuesto planteado y, por lo tanto, podriamos seguir debatiendo hasta el dia del juicio final, considerando y reconsiderando etc etc. Por otro lado, tú tienes tu opinión y yo la mía. Ni yo voy a convencerte a tí ( no lo pretendo) ni tu a mí.


11/05/2007 19:06
Por otro lado, y como sabes, a cuantas sentencias tu me traigas en un sentido puedo yo traerte otras tantas en el opuesto, y viceversa. Y no es plan de agotarse en ese empeño. Digo yo.
11/05/2007 19:07
Guerra de letrados penalistas.
11/05/2007 19:08
jajaja, TBag_Bear, qué te parece esta, jajajaja (te acabo de contestar - guiño). I love you. :)

Data, todavía no he terminado ... Continúo pues.
Sin acritud :)
11/05/2007 19:11
Yo apuesto por tí toda mi hacienda, querido TBag. :) Por cierto, TBag, qué opinas de este caso? Un beso.





A ver Data, aunque una antigua doctrina entendió que la palabra sustraídas englobaba cualquier acceso a la posesión de la llave legítima contra o sin la voluntad de su dueño, tal interpretación fue sustituida hace tiempo progresivamente - y de forma prácticamente constante - por un criterio más restrictivo y seguramente más respetuoso con el principio de legalidad, a cuyo tenor la palabra sustraídas se ha identificado con el desapoderamiento previo de las llaves de que se hace objeto a su dueño con una cierta carga, al menor, intencional o dolosa. Esta doctrina se ha visto definitivamente confirmada en el CP de 1995. Sentencia del TS de 22 diciembre 1997.