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Fotografiar a un guardia civil por no identificarse

140 Comentarios
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11/02/2010 14:18
Pacorro:

Violencia o intimidación es lo que exige el tipo basico de coacciones. E intimidación en este caso, y según el relato de la señora, sí que hay. Puesto que sí que puede coger la dichosa foto para presentarla como prueba, aunque vulnerase el derecho a la intimidad (estado de necesidad, pues se trata de anteponer el derecho de intimidad de la señora ante el derecho a la intimidad del agente transgresor).

Por otro lado, lo que comentas sobre si los agentes en caso de accidente pueden entrar en la caravana, se justifica de la misma manera, estado de necesidad (vulnerar un derecho para salvar otro de mayor rango, que al fin y al cabo es la justificación tb para haber entrado en caso de flagrante delito).

No olvidemos que hay unos derechos que están por encima de otros, y se justifica la vulneración de los de menor rango para defender los de mayor. Ejemplos de esto en nuestro ordenamiento hay unos pocos, y este es uno de ellos.


Un saludo.
12/02/2010 16:08
Rich, repito lo explicado con antelación, claro que tenemos todos los mismos derechos, por eso los agentes, digamos que mienten, (no en una causa judicial, sino en una información interna, y ahí no es delito ni infracción ninguna). De momento delito ninguno. Y si en algún momento se demuestra que mienten, que paguen. Pero sin fotografía parece ser que el agente en cuestión ha tenido que declarar, al menos ante sus jefes. Por lo cual, no todo funciona tan mal ni de forma tan irregular en ese cuerpo. Ahora la señora ya sabe quién es el agente.

Referente a lo del juez, que se persone en un accidente de tráfico con muertos, yo no soy el más indicado para exponerlo, pero creo que se le comunica telefónicamente (en pocos casos se traslada el juez a un accidente de tráfico), y los agentes hacen una diligencia de traslado a un lugar idóneo (tanatorio, u hospital), para que allí el forense realice autopsia.

Isd2, estado de necesidad, cual. Que estado de necesidad, puede existir en realizar unas fotografías a un cadáver, dentro de un vehículo. No me extrañaría que (dios no lo quiera) si se tratara de esta u otra señora coma la que expuso el caso, se negara también a esta diligencia fotográfica por parte de los agentes, al fin y al cabo ¿no sería igualmente su domicilio en el que no se produjo ningún delito, sino la muerte accidental de una persona?. Pregunto.


Y, aunque el tema derive un poco, pues seguro que algo en claro saco, que me viene muy bien aprender cosas nuevas.
12/02/2010 17:00
En caso de entrar en una casa donde se haya cometido un delito, el estado de necesidad sería violar la intimidad del habitante en pos de perseguir un delito, es fácil. O hacer las fotos de un cadáver para identificarlo y perseguir ese delito.

El tema que planteas es desproporcionado... no seas rebuscado.
12/02/2010 17:51
No soy rebuscado, simplemente me sigue dando vueltas a la cabeza el hecho de que una autocaravana, mientrás está circulando, pueda tener la consideración de domicilio. Simplemente es eso. Esta claro, que en la sentencia que se menciona anteriormente, así se recoge, pero ni tenía conocimiento de ello (si cuando está estacionado para su uso y disfrute, con luz, agua etc), pero sinceramente me llama mucho la atención esta sentencia.
Nada mas. Un saludo.
13/02/2010 12:31
pacorro, esa sentencia o Ley considera un vehículo igual que una vivienda, basada en el derecho a la propiedad privada que está garantizado frente a todos y frente al Estado (CE) salvo las excepciones aquí comentadas, por lo demás es a todos los efectos una propiedad privada y como tal se le aplica la misma Ley.
13/02/2010 13:12
Rich, llevo 20 años estudiando y "aplicando" el derecho penal y administrativo sancionador. He sido parte en cientos de procesos penales y administrativos y he participado en más juicios de los que puedo recordar, la mayoría de las veces como denunciante y unas pocas como denunciado. Jamás he perdido. Nunca nadie ha ganado un recurso por una actuación mía.

Tras esta carta de presentación te digo que estás muy equivocado, que entiendes lo que lees a tu manera, y que como varios abogados te han dicho anteriormente, el reconocimiento de la propiedad privada no exige un auto judicial para amparar cualquier actuación que sobre ella por realice la policía u otra autoridad administrativa. Es decir, la policía puede registrarte la mochila, el maletero de tu coche, la cartera, y los bolsillos, y hacerte una inspección en tu negocio (todo ello de tu propiedad), sin necesidad de auto judicial.

En absoluto cualquier vehículo tiene la misma protección jurídica que una vivienda. Profesionales del derecho te lo han dicho por activa y por pasiva, deberías darte cuenta de que tu empecinamiento a en el error y en la equivocada interpretación de las normas no te deja en buen lugar.

Recibe un cordial saludo.



13/02/2010 13:29
Estimado Lsd2, sobre que obligar a borrar fotografías pudiera ser un delito de coacciones por parte del policía que obliga a hacerlo, aquí te pego una sentencia:

AP Madrid, sec. 6ª, S 11-3-2008, nº 120/2008, rec. 38/2008. Pte: Serrano Gassent, Francisco Jesús …. no estamos ante un conflicto entre el derecho a la propia imagen y el derecho a la información, pues no se trata de fotografías realizadas por un medio de comunicación, sino por un particular.



ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 2007 , siendo su relación de hechos probados como sigue: “Sobre las 18,25 horas del día 29 de mayo del año 2007, y en zona urbana de via pública de la calle Ortega y Gasset, y con ocasión de una presunta infracción automovilística, por estacionamiento de un vehículo en zona azul, diversos agentes de la policia municipal, y entre ellos Lucas n° NUM000, acudieron al lugar requeridos por los agentes de movilidad, ya que el propietario del automóvil matrícula JO-....--F se había introducido en su vehículo, cuando éste se encontraba cargado encima de una grúa -móvil para ser retirado.



El episodio congregó a un elevado número de curiosos y viandantes, que presenciaban lo que acontecía. Ello hizo que los primeros agentes de policía municipal pidiesen refuerzos a otros agentes, apareciendo otro número elevado de policías municipales.
El peatón Tomás se quedó observando lo que ocurría, y le llamó la atención el que para resolver el episodio del conductor subido a la grúa , dentro de su automóvil, se desplazase tan elevado número de agentes de la Policía Municipal, máxime cuando la persona que estaba dentro del vehículo tenía aspecto de anciano.
Por ello, Tomás decidió obtener unas instantáneas fotográficas con su teléfono móvil provisto de cámara de fotos, y a tal efecto obtuvo tres fotografías.
El agente n° NUM000 Lucas se percató de que Tomás estaba tomando fotografías del episodio, y abordó a Tomás conminándole a enseñar las fotografías y a borrarlas.
Tomás le manifestó al agente que no tenía intención de borrar las fotos, y ante ello Lucas le replicó que se le intervendría el teléfono móvil. Tomás replicó que no pensaba borrar las fotos y que no entendía por qué le querían decomisar el teléfono, y que no estaba cometiendo ilícito alguno.
Ante la insistencia del agente Lucas, y su expresada voluntad de no borrar las fotos, Tomás tuvo miedo de que lo detuviesen y lo trasladasen a Comisaría, y por ello no opuso resistencia alguna cuando el agente Lucas le incautó el teléfono.

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13/02/2010 13:30
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El agente n° NUM000 Lucas actuando como Instructor, y el agente n° NUM001 actuando como Secretario confeccionaron Acta de Intervención de Efectos y requisaron el teléfono móvil a Tomás. El 12 de julio del año 2007 Tomás recupero su teléfono móvil que había sido remitido al Depósito de Efectos Judiciales el 04/06/07 “.
Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lucas agente de la Policia Municipal de la Villa de Madrid n° NUM000, como autor penalmente responsable de una falta de coacciones del Artículo 620-2° del Código Penal , a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de doce euros, y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias de multa no pagadas, así como al abono de las costas del juicio, y a indemnizar a Tomás con la suma de 300 euros por perjuicios y daño moral.
Y condeno al Ayuntamiento de la Villa de Madrid, en su calidad de Responsable Civil Subsidiario, al abono de la indicada indemnización en defecto de pago del obligado principal ya indicado”.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el policía municipal de Madrid núm. NUM000 recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 1 de febrero de 2008, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 10 de marzo de 2008, sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida que se SUSTITUYEN por los siguientes:” Sobre las 18,25 horas del día 29 de mayo del año 2007, en la calle Ortega y Gasset de Madrid, y con ocasión de una presunta infracción automovilística, por estacionamiento de un vehículo en zona azul, diversos agentes de la policía municipal, y entre ellos Lucas, n° NUM000, acudieron al lugar requeridos por los agentes de movilidad, ya que el propietario del automóvil matrícula JO-....--F se había introducido en su vehículo, cuando éste se encontraba cargado encima de una grúa -móvil para ser retirado.



El peatón Tomás se quedó observando lo que ocurría, y realizó tres fotografías de los agentes con su teléfono móvil provisto de cámara de fotos. El agente n° NUM000 Lucas se percató de que Tomás estaba tomando fotografías, y le requirió para que las borrara pues los agentes debían preservar su imagen por razones de seguridad, a lo que se negó, y ante esta actitud de desobediencia, se le requirió para que entregara el teléfono móvil, lo que así hizo el denunciante”.

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13/02/2010 13:31
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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se invoca como primer motivo del recurso la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, al considerar la parte apelante que la declaración del denunciante no es prueba de cargo pues no reúne los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo, ya que en la denuncia dijo que el teléfono móvil se lo quitó el denunciado y en el juicio que lo entregó voluntariamente, que la denuncia fue presentada tres días más tarde de los hechos y por que la denuncia responde a un ánimo espurio, al verse privado de su móvil.



Sobre la cuestión planteada debe señalarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.



SEGUNDO.- el motivo no puede prosperar pues, en contra de lo que la parte apelante parece entender, la Jurisprudencia no exige ningún requisito como “necesario” para que la prueba testifical tenga eficacia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Es cierto que la Jurisprudencia, fundamentalmente en relación con el testimonio único de la victima como prueba de cargo hace alusión a ciertas cautelas o criterios para garantizar la veracidad de dicha prueba, que son los que se acaban de exponer. Pero la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 30 de junio de 2004, 4 de marzo de 2004 y 26 de enero de 2004 , entre otras, ha precisado que dichas reglas de valoración probatoria no han de ser tenidas por obligatorias, pues en el Derecho Procesal Penal Español rige el sistema de libre apreciación de las pruebas establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo ser tenidas aquellas reglas como criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2003 establece: “Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan”.
Por lo tanto la declaración del denunciante constituye prueba de cargo más que suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia. Y a ello debe añadirse que la declaración del denunciante es constante y uniforme pues siempre ha dicho que entregó el móvil porque los agentes lo reclamaron. Tampoco puede decirse que la declaración del denunciante carece de verosimilitud porque denunció tres días más tarde, pues se trata de una circunstancia que carece de relevancia. Y el móvil espurio que se alega para formular la denuncia no es tal, pues es precisamente el hecho de verse privado de su teléfono móvil lo que determinó la interposición de la denuncia.

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13/02/2010 13:32
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Tampoco puede sostenerse que la declaración de los agentes de la autoridad gozan de la presunción de veracidad, como señala la parte apelante, pues como señala la sentencia de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de febrero de 2007 , la declaración de los agentes de la autoridad no goza, ni mucho menos, de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo, de manera que la declaración de un agente de la autoridad será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena e imparcial.



TERCERO.- Como segundo motivo se alega la falta de tipicidad de los hechos, pues el denunciante procedió a realizar fotografías de los agentes de la Policía Municipal sin su consentimiento, por lo que el requerimiento de los agentes para que borrase las imágenes captadas era legítima, pues se desconocía el uso que el denunciante iba a dar a esas fotografías, y por evidentes razones de seguridad trataron de preservar su imagen, y dado que el denunciante se negó a borrar las fotografías, se considera legítima la actuación consistente en intervenir el teléfono móvil. Se añade que no estamos ante un conflicto entre el derecho a la propia imagen y el derecho a la información, pues no se trata de fotografías realizadas por un medio de comunicación, sino por un particular.



Sobre la cuestión planteada debe señalarse que el derecho a la propia imagen es el derecho que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin consentimiento del sujeto, de tal manera que todo acto de captación, reproducción o publicación por fotografía, filme u otro procedimiento de la imagen de una persona en momentos de su vida privada o fuera de ellos supone una vulneración o ataque al derecho fundamental a la imagen. El art. 18.1 de la Constitución garantiza el derecho a la propia imagen y debe tenerse presente, por lo que al presente caso interesa, que el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece como supuesto de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen «La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2». Y el art. 8.2 establece, en efecto, que el derecho a la propia imagen no impide: «a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público ... c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria». Precisando el mismo precepto en su párrafo final que la excepción contemplada en el apartado a) no será de aplicación «respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza».

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13/02/2010 13:32
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CUARTO.- Expuesto lo anterior debe concluirse que el motivo debe prosperar, y ello porque la sentencia recurrida analiza la cuestión planteada como un conflicto entre el derecho a la propia imagen y el derecho a la información, cuando no estamos ante un supuesto de un medio de comunicación que ha publicado una fotografía de un agente de la autoridad por motivo de una información de interés público. La sentencia recurrida se fundamenta en la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 2007 referida a una imagen publicada en el periódico Diario 16 de una sargento de la Policía Municipal de Madrid en el desalojo de una vivienda, pero en el supuesto ahora enjuiciado se trata de un particular que en la vía pública sacó tres fotografías de una intervención de agentes de la Policía Municipal en relación con una actuación de la grúa municipal que retiraba un vehículo, supuesto que nada tiene que ver con una información periodística.



Por lo tanto estamos ante supuestos diferentes y no existe el conflicto invocado en la sentencia recurrida. En el caso de autos, como se acaba de indicar, estamos ante un particular que en la vía pública sacó tres fotografías con su teléfono móvil de una intervención de agentes de la Policía Municipal en relación con una actuación de la grúa que retiraba un vehículo, fotografías realizadas sin el consentimiento de los agentes, y dado que no se sabía el destino que el denunciante iba a dar a esas fotografías, se le requirió para que las borrara pues los agentes debían preservar su imagen por razones de seguridad, a lo que se negó, y ante esta actitud de desobediencia se le requirió para la entrega del teléfono móvil, lo que así hizo el denunciante, actuación del agente denunciado que debe reputarse correcta, ante la actitud de rebeldía del denunciante que se negó a borrar las fotografías. El Juez a quo señala que el denunciante tomó las fotografías por si las mismas podían valer como prueba del incidente y porque le pareció excesiva la intervención de unos dieciséis agentes, haciendo referencia al derecho a la información que tiene todo ciudadano, pero lo cierto es que en el acta del juicio sólo consta como declaración del denunciante que hizo las fotografías por curiosidad. Y dado que no estamos ante un medio de comunicación, ni ante una información periodística de interés, ni la imagen de los agentes aparece como meramente accesoria, sólo cabe concluir que el denunciante no podía realizar fotografías de otras personas sin su consentimiento, aunque estuviesen en la vía pública, y ello porque que la excepción contemplada en el apartado a) del art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, no es de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza, como sucede con los agentes de los fuerzas y cuerpos de seguridad del estado por evidentes razones de seguridad.



Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida, para absolver a Lucas de la falta de coacciones de que era acusado, así como al Ayuntamiento de Madrid como responsable civil subsidiario, declarando de oficio las costas de la primera instancia y de esta alzada, al haber prosperado el recurso interpuesto.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española , y en nombre de Su Majestad El Rey,

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13/02/2010 13:33
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FALLO
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el agente de la Policía Municipal de Madrid núm. NUM000, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid, de fecha 25 de octubre de 2007, y a los que este procedimiento se contrae, debo REVOCAR y REVOCO la misma, para absolver a Lucas de la falta de coacciones de que era acusado, así como al Ayuntamiento de Madrid como responsable civil subsidiario, declarando de oficio las costas de la primera instancia y de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

13/02/2010 13:47
Hay que tener en cuenta que cada caso es distinto, como en la sentencia anterior se pone de manfiesto cuando dice que ese caso no es análogo al de una Sargento de la PL cuya imagen fue publicada por la prensa durante un desalojo.

Lo que queda clarísimo en esta sentencia es que un particular no puede tomar fotografias a los agentes de la autoridad amparándose en que son un cargo público, pues la propia ley exceptúa a los policias, por el evidente riesgo de seguridad que entraña divulgación de su imagen.

La sentencia sienta que un agente puede obligar a borrar las fotografías que le hayan tomado, y no sólo eso, sino que además puede incluso incautar la cámara fotográfica en caso de negativa, por muy propiedad privada que sea.

Un cordial saludo.

13/02/2010 14:46
Paleg, Art. 18.2 CE Salvo que haya sido aprobada la Ley Corcuera, Corrígeme por favor,

Lo que está claro que si quieres defenderste de un abuso de GC debes sacar las fotos con una cámara oculta y después que sea el juez quien decida y no el GC,

Como muy bien dices, Paleg, "cada caso es distinto" per oesa distinción ha de hacerla el juez, si no, bórrramos las fotos bajop coacción y así no puede pronunciarse ....

Lo que está claro es que cada uno interpretamos la Ley a nuestra conveniencia (Paleg también) pero eso no significa tener razón.

Un preludio muy "machacado" por los abogados es: "una cosa es que tengas razón y otra muy distinta que te la den" pues eso ..... o "depende del juez que te toque"...
13/02/2010 14:55
Todavía falta mucho camino por recorrer para que en este país la Justicia sea un hecho justo.....
13/02/2010 15:21
Además el caso publicado por Paleg poco o nada tiene que ver con el que dio origen este post,

El policía estaba desarrollando su trabajo en la retirada de un vehículo y mandó u obligó a borrar las fotos mientrasen el caso vivido por mariapelaez se la obligó a borrar por un agente afectado directamente por sus actos, como parte implicada en los hechos,
13/02/2010 15:21
Paleg:
En de los fundamentos 2º y 3º podemos deducir que si la intención de esa fotografía es aportar una prueba para un juicio está sí habrá de ser legal.
En el caso que nos ocupa, la señora quería esa foto para prueba, y así se lo comunicó al agente. Por lo tanto, y amparándome en esta misma sentencia, debidamente fundamentada, y a sensu contrario, he de aceptar que en este caso sí puede haber un delito o al menos una falta de coacciones.

También relevante me parece el último párrafo del 2º fundamento, sobre la presuncion de veracidad de lo relatado por el agente.

Por otro lado, habrás visto que en ningún momento se alude a algún ilícito por parte del señor que tiró la foto, de lo que deduzco que no es ningún ilícito echar fotos a un guardia civil si tu intención es usarla como prueba. En el caso de la sentencia, si el señor hubiese dicho que las fotografías eran para prueba, y no como mera curiosidad, otro gallo le hubiera cantado.

O así lo entoendo yo al menos, después de una rápida lectura de la sentencia.

Richd:

Sigues mezclando tocino y velocidad.

1º-. La ley Corcuera fue aprobada en su tiempo (Ley Orgánica 1/92 de 21 de febrero, de protección de la seguridad ciudadana). El art 21 fue declarado nulo por el TC, (habla de entrada a domicilios sin orden del juez en caso de sospecha fundada de que en el interior hay droga o se trafica con ella).

2º.-El art 18.2 habla sobre la morada o vivienda, no sobre las propiedades privadas, muy diferentes. Te lo explico facilmente: el piso en el que vivo de alquiler, es mi morada, y su allanamiento está prohibido, salvo con orden judicial o flagrante delito.
El mecheroy la pitillera que tengo en el bolsillo son propiedad mía, pero no son mi morada. Si un agente quiere ver el interior de mi pitillera, o examinar el mechero porque le parece sospechoso, está ejerciendo sus funciones, y conforme a derecho.
13/02/2010 17:43
De todas formas esta sentencia que yo sepa no vale de jurisprudencia por que para ser considera así se debería repetirse una sentencia en situaciones análogas en el tribunal supremo y nadie en su sano juicio va a llevar una sentencia por una multa ridícula ante tan alta instancia simplemente por los gastos económicos que te producen.

A no ser que las dos primeras sentencias vallan contra los intereses del estado “ ayuntamientos” y a ellos le da igual gastar el dinero de las arcas publicas recurriendo ante la ultima instancia que pagar una multa ridícula pues disparan con la pólvora del rey .

En cuanto la extraña forma que tienen los jueces de entender el articulo 20 apartado D de la constitución española en la que para ellos solo pueden difundir informaciones veraces los medios de comunicación y los particulares no .
no se de donde viene esa interpretación pues que yo sepa esa diferenciación no se da en ninguna ley y el articulo 20 punto 1 apartado d dice literalmente cualquier medio de difusión no cualquier periódico registrado

¿quien niega al particular el derecho de mandar ese documento a un medio de comunicación? O ¿simplemente publicarlo a través de Internet?


Anda que curioso el apartado 5 del capitulo 20 no lo había leído.
¿Esto como se encuadra en esta sentencia que ha puesto paleg?

5. Solo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.


13/02/2010 18:07
Lsd:

El fundamento 2º se dedica a desestimar la vulneración de la presunción de inocencia alegada por el recurrente (el policía) en relación a una contradicción del denunciante (el dueño de la cámara), ya que en la denuncia dijo una cosa y en el juicio otra. El Tribunal no valora en ningún momento el valor de la fotografía para lo que sea, con la expresión "prueba de cargo" no se refiere ni mucho menos a las fotos, sino a la "prueba testifical"; así pues tu deducción está fuera del asunto que trata el Tribunal en el fundamento segundo, has hecho una "interpretación libre".

La lectura que haces del funtamento tercero es más ajustada a su temática, pero tampoco comparto la conclusión que extraes. Es obvio que aunque el fotógrafo en cuestión dijo tomar las fotografías "por curiosidad" su motivación real era que una actución de 16 policías contra un anciano le pareció abusiva, y el propio Juez de primera instancia intepretó que las fotos "podían servir como prueba del incidente" (fundamento cuarto).

Sea como fuere lo que está claro es que (casi) ningún policía no voy a consentir que nadie me tome fotografías por mucho que medigan que están destinadas a probar que he cometido un abuso, un exceso, o cualquier tipo de infracción, ya que la palabra del fotográfo aficionado puede ser cierta o no, puede dedicar esas fotos a lo que dice o no hacerlo, o además de presentarlas como prueba de lo que quiera ¿qué impide que las cuelgue en internet?, pues como tú muy bien sabes, nada lo impide. Por consiguiente y por mucho que diga el fotógrafo, es obvia la imposibilidad de que el policía realmente sepa el destino de esas fotos.


A pesar de que la ley del poder judicial dice LAS SENTENCIAS SE INTERPRETARÁN EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, Uno puede hacer las interpretaciones que guste y como le guste, lo que la sentencia si deja claro (y ése y no otro es el meollo del asunto, SUS PROPIOS TÉRMINOS) es que no se pueden tomar fotografías a un agente si éste no quiere.
Podemos debatir sobre una sentencia, pero no tiene validez jurídica ninguna "deducir" o "interpretar" su contenido, ni mucho menos rellenar las lagunas con lo que más nos guste.

En mensajes anteriores decíais que se podía fotografiar a los agentes porque son un cargo público, ahora que he acreditado que no es así, decís que sí se puede si la finalidad es presentarlas como prueba, haré dos preguntas.

¿cómo puede saber el agente que el motivo alegado es real y que ese será el único destino de las fotos?.

Si cualquier ciudadano justiciero o cualquier flipao de la vida de esos que tantos abundan y que ven abusos policiales por todas partes, se dedica a fotografiar a cualquier policía porque "considera" que está infrigiendo una ley ¿debe el policía consentir que el tipo guarde su cara sólo porque el flipao dice que va a servir como prueba de algo? ¿sólo debe permitirlo si está de acuerdo con el fotógrafo en que él mismo ha infringido algo?

Por favor, aplicad el sentido común, si ante el simple alegato de la supuesta prueba, un policía permitir que lo fotografíen, más vale que lleve en la cartera sus propios retratos para dárselos autografiados a quien se los pida. Tal vez deberían obligarles a llevar fotos, igual que a identificarse con su número de agente. xD.

Rich, no te ofendas, pero estoy empezando a dudar de tu capacidad de análisis. Ha quedado de manifiesto que no alcanzas a comprender lo que dicen las leyes, pero es que además cuelgo una sentencia sobre fotos a policías en una cadena de mensajes que lleva por título "fotografiar a un guardia civil por no identificarse", y además lo hago después de que LSD pregunte si un policía podría cometer coacciones por hacer borrar fotos... la sentencia va justamente de eso... ¡¡y tú dices que tiene poco o nada que ver con el asunto!!

Increible, pero cierto.

Saludos cordiales.
13/02/2010 18:36
Craxo, el art. 20.5 no casa de ninguna manera.

Se refiere a libros, revistas, periódicos, programas de radio, etc. en el ámbito de los medios públicos de comunicación, no a las fotografías que recogen la imagen de un particular, tomadas por otro particular (salvo que estas hayan sido reproducidas por los medios de comunicación)

Saludos.

Fotografiar a un guardia civil por no identificarse | PorticoLegal
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Fotografiar a un guardia civil por no identificarse

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11/02/2010 14:18
Pacorro:

Violencia o intimidación es lo que exige el tipo basico de coacciones. E intimidación en este caso, y según el relato de la señora, sí que hay. Puesto que sí que puede coger la dichosa foto para presentarla como prueba, aunque vulnerase el derecho a la intimidad (estado de necesidad, pues se trata de anteponer el derecho de intimidad de la señora ante el derecho a la intimidad del agente transgresor).

Por otro lado, lo que comentas sobre si los agentes en caso de accidente pueden entrar en la caravana, se justifica de la misma manera, estado de necesidad (vulnerar un derecho para salvar otro de mayor rango, que al fin y al cabo es la justificación tb para haber entrado en caso de flagrante delito).

No olvidemos que hay unos derechos que están por encima de otros, y se justifica la vulneración de los de menor rango para defender los de mayor. Ejemplos de esto en nuestro ordenamiento hay unos pocos, y este es uno de ellos.


Un saludo.
12/02/2010 16:08
Rich, repito lo explicado con antelación, claro que tenemos todos los mismos derechos, por eso los agentes, digamos que mienten, (no en una causa judicial, sino en una información interna, y ahí no es delito ni infracción ninguna). De momento delito ninguno. Y si en algún momento se demuestra que mienten, que paguen. Pero sin fotografía parece ser que el agente en cuestión ha tenido que declarar, al menos ante sus jefes. Por lo cual, no todo funciona tan mal ni de forma tan irregular en ese cuerpo. Ahora la señora ya sabe quién es el agente.

Referente a lo del juez, que se persone en un accidente de tráfico con muertos, yo no soy el más indicado para exponerlo, pero creo que se le comunica telefónicamente (en pocos casos se traslada el juez a un accidente de tráfico), y los agentes hacen una diligencia de traslado a un lugar idóneo (tanatorio, u hospital), para que allí el forense realice autopsia.

Isd2, estado de necesidad, cual. Que estado de necesidad, puede existir en realizar unas fotografías a un cadáver, dentro de un vehículo. No me extrañaría que (dios no lo quiera) si se tratara de esta u otra señora coma la que expuso el caso, se negara también a esta diligencia fotográfica por parte de los agentes, al fin y al cabo ¿no sería igualmente su domicilio en el que no se produjo ningún delito, sino la muerte accidental de una persona?. Pregunto.


Y, aunque el tema derive un poco, pues seguro que algo en claro saco, que me viene muy bien aprender cosas nuevas.
12/02/2010 17:00
En caso de entrar en una casa donde se haya cometido un delito, el estado de necesidad sería violar la intimidad del habitante en pos de perseguir un delito, es fácil. O hacer las fotos de un cadáver para identificarlo y perseguir ese delito.

El tema que planteas es desproporcionado... no seas rebuscado.
12/02/2010 17:51
No soy rebuscado, simplemente me sigue dando vueltas a la cabeza el hecho de que una autocaravana, mientrás está circulando, pueda tener la consideración de domicilio. Simplemente es eso. Esta claro, que en la sentencia que se menciona anteriormente, así se recoge, pero ni tenía conocimiento de ello (si cuando está estacionado para su uso y disfrute, con luz, agua etc), pero sinceramente me llama mucho la atención esta sentencia.
Nada mas. Un saludo.
13/02/2010 12:31
pacorro, esa sentencia o Ley considera un vehículo igual que una vivienda, basada en el derecho a la propiedad privada que está garantizado frente a todos y frente al Estado (CE) salvo las excepciones aquí comentadas, por lo demás es a todos los efectos una propiedad privada y como tal se le aplica la misma Ley.
13/02/2010 13:12
Rich, llevo 20 años estudiando y "aplicando" el derecho penal y administrativo sancionador. He sido parte en cientos de procesos penales y administrativos y he participado en más juicios de los que puedo recordar, la mayoría de las veces como denunciante y unas pocas como denunciado. Jamás he perdido. Nunca nadie ha ganado un recurso por una actuación mía.

Tras esta carta de presentación te digo que estás muy equivocado, que entiendes lo que lees a tu manera, y que como varios abogados te han dicho anteriormente, el reconocimiento de la propiedad privada no exige un auto judicial para amparar cualquier actuación que sobre ella por realice la policía u otra autoridad administrativa. Es decir, la policía puede registrarte la mochila, el maletero de tu coche, la cartera, y los bolsillos, y hacerte una inspección en tu negocio (todo ello de tu propiedad), sin necesidad de auto judicial.

En absoluto cualquier vehículo tiene la misma protección jurídica que una vivienda. Profesionales del derecho te lo han dicho por activa y por pasiva, deberías darte cuenta de que tu empecinamiento a en el error y en la equivocada interpretación de las normas no te deja en buen lugar.

Recibe un cordial saludo.



13/02/2010 13:29
Estimado Lsd2, sobre que obligar a borrar fotografías pudiera ser un delito de coacciones por parte del policía que obliga a hacerlo, aquí te pego una sentencia:

AP Madrid, sec. 6ª, S 11-3-2008, nº 120/2008, rec. 38/2008. Pte: Serrano Gassent, Francisco Jesús …. no estamos ante un conflicto entre el derecho a la propia imagen y el derecho a la información, pues no se trata de fotografías realizadas por un medio de comunicación, sino por un particular.



ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 2007 , siendo su relación de hechos probados como sigue: “Sobre las 18,25 horas del día 29 de mayo del año 2007, y en zona urbana de via pública de la calle Ortega y Gasset, y con ocasión de una presunta infracción automovilística, por estacionamiento de un vehículo en zona azul, diversos agentes de la policia municipal, y entre ellos Lucas n° NUM000, acudieron al lugar requeridos por los agentes de movilidad, ya que el propietario del automóvil matrícula JO-....--F se había introducido en su vehículo, cuando éste se encontraba cargado encima de una grúa -móvil para ser retirado.



El episodio congregó a un elevado número de curiosos y viandantes, que presenciaban lo que acontecía. Ello hizo que los primeros agentes de policía municipal pidiesen refuerzos a otros agentes, apareciendo otro número elevado de policías municipales.
El peatón Tomás se quedó observando lo que ocurría, y le llamó la atención el que para resolver el episodio del conductor subido a la grúa , dentro de su automóvil, se desplazase tan elevado número de agentes de la Policía Municipal, máxime cuando la persona que estaba dentro del vehículo tenía aspecto de anciano.
Por ello, Tomás decidió obtener unas instantáneas fotográficas con su teléfono móvil provisto de cámara de fotos, y a tal efecto obtuvo tres fotografías.
El agente n° NUM000 Lucas se percató de que Tomás estaba tomando fotografías del episodio, y abordó a Tomás conminándole a enseñar las fotografías y a borrarlas.
Tomás le manifestó al agente que no tenía intención de borrar las fotos, y ante ello Lucas le replicó que se le intervendría el teléfono móvil. Tomás replicó que no pensaba borrar las fotos y que no entendía por qué le querían decomisar el teléfono, y que no estaba cometiendo ilícito alguno.
Ante la insistencia del agente Lucas, y su expresada voluntad de no borrar las fotos, Tomás tuvo miedo de que lo detuviesen y lo trasladasen a Comisaría, y por ello no opuso resistencia alguna cuando el agente Lucas le incautó el teléfono.

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13/02/2010 13:30
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El agente n° NUM000 Lucas actuando como Instructor, y el agente n° NUM001 actuando como Secretario confeccionaron Acta de Intervención de Efectos y requisaron el teléfono móvil a Tomás. El 12 de julio del año 2007 Tomás recupero su teléfono móvil que había sido remitido al Depósito de Efectos Judiciales el 04/06/07 “.
Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lucas agente de la Policia Municipal de la Villa de Madrid n° NUM000, como autor penalmente responsable de una falta de coacciones del Artículo 620-2° del Código Penal , a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de doce euros, y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias de multa no pagadas, así como al abono de las costas del juicio, y a indemnizar a Tomás con la suma de 300 euros por perjuicios y daño moral.
Y condeno al Ayuntamiento de la Villa de Madrid, en su calidad de Responsable Civil Subsidiario, al abono de la indicada indemnización en defecto de pago del obligado principal ya indicado”.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el policía municipal de Madrid núm. NUM000 recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 1 de febrero de 2008, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 10 de marzo de 2008, sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida que se SUSTITUYEN por los siguientes:” Sobre las 18,25 horas del día 29 de mayo del año 2007, en la calle Ortega y Gasset de Madrid, y con ocasión de una presunta infracción automovilística, por estacionamiento de un vehículo en zona azul, diversos agentes de la policía municipal, y entre ellos Lucas, n° NUM000, acudieron al lugar requeridos por los agentes de movilidad, ya que el propietario del automóvil matrícula JO-....--F se había introducido en su vehículo, cuando éste se encontraba cargado encima de una grúa -móvil para ser retirado.



El peatón Tomás se quedó observando lo que ocurría, y realizó tres fotografías de los agentes con su teléfono móvil provisto de cámara de fotos. El agente n° NUM000 Lucas se percató de que Tomás estaba tomando fotografías, y le requirió para que las borrara pues los agentes debían preservar su imagen por razones de seguridad, a lo que se negó, y ante esta actitud de desobediencia, se le requirió para que entregara el teléfono móvil, lo que así hizo el denunciante”.

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13/02/2010 13:31
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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se invoca como primer motivo del recurso la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, al considerar la parte apelante que la declaración del denunciante no es prueba de cargo pues no reúne los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo, ya que en la denuncia dijo que el teléfono móvil se lo quitó el denunciado y en el juicio que lo entregó voluntariamente, que la denuncia fue presentada tres días más tarde de los hechos y por que la denuncia responde a un ánimo espurio, al verse privado de su móvil.



Sobre la cuestión planteada debe señalarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.



SEGUNDO.- el motivo no puede prosperar pues, en contra de lo que la parte apelante parece entender, la Jurisprudencia no exige ningún requisito como “necesario” para que la prueba testifical tenga eficacia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Es cierto que la Jurisprudencia, fundamentalmente en relación con el testimonio único de la victima como prueba de cargo hace alusión a ciertas cautelas o criterios para garantizar la veracidad de dicha prueba, que son los que se acaban de exponer. Pero la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 30 de junio de 2004, 4 de marzo de 2004 y 26 de enero de 2004 , entre otras, ha precisado que dichas reglas de valoración probatoria no han de ser tenidas por obligatorias, pues en el Derecho Procesal Penal Español rige el sistema de libre apreciación de las pruebas establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo ser tenidas aquellas reglas como criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2003 establece: “Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan”.
Por lo tanto la declaración del denunciante constituye prueba de cargo más que suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia. Y a ello debe añadirse que la declaración del denunciante es constante y uniforme pues siempre ha dicho que entregó el móvil porque los agentes lo reclamaron. Tampoco puede decirse que la declaración del denunciante carece de verosimilitud porque denunció tres días más tarde, pues se trata de una circunstancia que carece de relevancia. Y el móvil espurio que se alega para formular la denuncia no es tal, pues es precisamente el hecho de verse privado de su teléfono móvil lo que determinó la interposición de la denuncia.

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13/02/2010 13:32
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Tampoco puede sostenerse que la declaración de los agentes de la autoridad gozan de la presunción de veracidad, como señala la parte apelante, pues como señala la sentencia de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de febrero de 2007 , la declaración de los agentes de la autoridad no goza, ni mucho menos, de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo, de manera que la declaración de un agente de la autoridad será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena e imparcial.



TERCERO.- Como segundo motivo se alega la falta de tipicidad de los hechos, pues el denunciante procedió a realizar fotografías de los agentes de la Policía Municipal sin su consentimiento, por lo que el requerimiento de los agentes para que borrase las imágenes captadas era legítima, pues se desconocía el uso que el denunciante iba a dar a esas fotografías, y por evidentes razones de seguridad trataron de preservar su imagen, y dado que el denunciante se negó a borrar las fotografías, se considera legítima la actuación consistente en intervenir el teléfono móvil. Se añade que no estamos ante un conflicto entre el derecho a la propia imagen y el derecho a la información, pues no se trata de fotografías realizadas por un medio de comunicación, sino por un particular.



Sobre la cuestión planteada debe señalarse que el derecho a la propia imagen es el derecho que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin consentimiento del sujeto, de tal manera que todo acto de captación, reproducción o publicación por fotografía, filme u otro procedimiento de la imagen de una persona en momentos de su vida privada o fuera de ellos supone una vulneración o ataque al derecho fundamental a la imagen. El art. 18.1 de la Constitución garantiza el derecho a la propia imagen y debe tenerse presente, por lo que al presente caso interesa, que el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece como supuesto de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen «La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2». Y el art. 8.2 establece, en efecto, que el derecho a la propia imagen no impide: «a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público ... c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria». Precisando el mismo precepto en su párrafo final que la excepción contemplada en el apartado a) no será de aplicación «respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza».

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13/02/2010 13:32
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CUARTO.- Expuesto lo anterior debe concluirse que el motivo debe prosperar, y ello porque la sentencia recurrida analiza la cuestión planteada como un conflicto entre el derecho a la propia imagen y el derecho a la información, cuando no estamos ante un supuesto de un medio de comunicación que ha publicado una fotografía de un agente de la autoridad por motivo de una información de interés público. La sentencia recurrida se fundamenta en la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 2007 referida a una imagen publicada en el periódico Diario 16 de una sargento de la Policía Municipal de Madrid en el desalojo de una vivienda, pero en el supuesto ahora enjuiciado se trata de un particular que en la vía pública sacó tres fotografías de una intervención de agentes de la Policía Municipal en relación con una actuación de la grúa municipal que retiraba un vehículo, supuesto que nada tiene que ver con una información periodística.



Por lo tanto estamos ante supuestos diferentes y no existe el conflicto invocado en la sentencia recurrida. En el caso de autos, como se acaba de indicar, estamos ante un particular que en la vía pública sacó tres fotografías con su teléfono móvil de una intervención de agentes de la Policía Municipal en relación con una actuación de la grúa que retiraba un vehículo, fotografías realizadas sin el consentimiento de los agentes, y dado que no se sabía el destino que el denunciante iba a dar a esas fotografías, se le requirió para que las borrara pues los agentes debían preservar su imagen por razones de seguridad, a lo que se negó, y ante esta actitud de desobediencia se le requirió para la entrega del teléfono móvil, lo que así hizo el denunciante, actuación del agente denunciado que debe reputarse correcta, ante la actitud de rebeldía del denunciante que se negó a borrar las fotografías. El Juez a quo señala que el denunciante tomó las fotografías por si las mismas podían valer como prueba del incidente y porque le pareció excesiva la intervención de unos dieciséis agentes, haciendo referencia al derecho a la información que tiene todo ciudadano, pero lo cierto es que en el acta del juicio sólo consta como declaración del denunciante que hizo las fotografías por curiosidad. Y dado que no estamos ante un medio de comunicación, ni ante una información periodística de interés, ni la imagen de los agentes aparece como meramente accesoria, sólo cabe concluir que el denunciante no podía realizar fotografías de otras personas sin su consentimiento, aunque estuviesen en la vía pública, y ello porque que la excepción contemplada en el apartado a) del art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, no es de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza, como sucede con los agentes de los fuerzas y cuerpos de seguridad del estado por evidentes razones de seguridad.



Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida, para absolver a Lucas de la falta de coacciones de que era acusado, así como al Ayuntamiento de Madrid como responsable civil subsidiario, declarando de oficio las costas de la primera instancia y de esta alzada, al haber prosperado el recurso interpuesto.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española , y en nombre de Su Majestad El Rey,

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13/02/2010 13:33
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FALLO
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el agente de la Policía Municipal de Madrid núm. NUM000, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid, de fecha 25 de octubre de 2007, y a los que este procedimiento se contrae, debo REVOCAR y REVOCO la misma, para absolver a Lucas de la falta de coacciones de que era acusado, así como al Ayuntamiento de Madrid como responsable civil subsidiario, declarando de oficio las costas de la primera instancia y de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

13/02/2010 13:47
Hay que tener en cuenta que cada caso es distinto, como en la sentencia anterior se pone de manfiesto cuando dice que ese caso no es análogo al de una Sargento de la PL cuya imagen fue publicada por la prensa durante un desalojo.

Lo que queda clarísimo en esta sentencia es que un particular no puede tomar fotografias a los agentes de la autoridad amparándose en que son un cargo público, pues la propia ley exceptúa a los policias, por el evidente riesgo de seguridad que entraña divulgación de su imagen.

La sentencia sienta que un agente puede obligar a borrar las fotografías que le hayan tomado, y no sólo eso, sino que además puede incluso incautar la cámara fotográfica en caso de negativa, por muy propiedad privada que sea.

Un cordial saludo.

13/02/2010 14:46
Paleg, Art. 18.2 CE Salvo que haya sido aprobada la Ley Corcuera, Corrígeme por favor,

Lo que está claro que si quieres defenderste de un abuso de GC debes sacar las fotos con una cámara oculta y después que sea el juez quien decida y no el GC,

Como muy bien dices, Paleg, "cada caso es distinto" per oesa distinción ha de hacerla el juez, si no, bórrramos las fotos bajop coacción y así no puede pronunciarse ....

Lo que está claro es que cada uno interpretamos la Ley a nuestra conveniencia (Paleg también) pero eso no significa tener razón.

Un preludio muy "machacado" por los abogados es: "una cosa es que tengas razón y otra muy distinta que te la den" pues eso ..... o "depende del juez que te toque"...
13/02/2010 14:55
Todavía falta mucho camino por recorrer para que en este país la Justicia sea un hecho justo.....
13/02/2010 15:21
Además el caso publicado por Paleg poco o nada tiene que ver con el que dio origen este post,

El policía estaba desarrollando su trabajo en la retirada de un vehículo y mandó u obligó a borrar las fotos mientrasen el caso vivido por mariapelaez se la obligó a borrar por un agente afectado directamente por sus actos, como parte implicada en los hechos,
13/02/2010 15:21
Paleg:
En de los fundamentos 2º y 3º podemos deducir que si la intención de esa fotografía es aportar una prueba para un juicio está sí habrá de ser legal.
En el caso que nos ocupa, la señora quería esa foto para prueba, y así se lo comunicó al agente. Por lo tanto, y amparándome en esta misma sentencia, debidamente fundamentada, y a sensu contrario, he de aceptar que en este caso sí puede haber un delito o al menos una falta de coacciones.

También relevante me parece el último párrafo del 2º fundamento, sobre la presuncion de veracidad de lo relatado por el agente.

Por otro lado, habrás visto que en ningún momento se alude a algún ilícito por parte del señor que tiró la foto, de lo que deduzco que no es ningún ilícito echar fotos a un guardia civil si tu intención es usarla como prueba. En el caso de la sentencia, si el señor hubiese dicho que las fotografías eran para prueba, y no como mera curiosidad, otro gallo le hubiera cantado.

O así lo entoendo yo al menos, después de una rápida lectura de la sentencia.

Richd:

Sigues mezclando tocino y velocidad.

1º-. La ley Corcuera fue aprobada en su tiempo (Ley Orgánica 1/92 de 21 de febrero, de protección de la seguridad ciudadana). El art 21 fue declarado nulo por el TC, (habla de entrada a domicilios sin orden del juez en caso de sospecha fundada de que en el interior hay droga o se trafica con ella).

2º.-El art 18.2 habla sobre la morada o vivienda, no sobre las propiedades privadas, muy diferentes. Te lo explico facilmente: el piso en el que vivo de alquiler, es mi morada, y su allanamiento está prohibido, salvo con orden judicial o flagrante delito.
El mecheroy la pitillera que tengo en el bolsillo son propiedad mía, pero no son mi morada. Si un agente quiere ver el interior de mi pitillera, o examinar el mechero porque le parece sospechoso, está ejerciendo sus funciones, y conforme a derecho.
13/02/2010 17:43
De todas formas esta sentencia que yo sepa no vale de jurisprudencia por que para ser considera así se debería repetirse una sentencia en situaciones análogas en el tribunal supremo y nadie en su sano juicio va a llevar una sentencia por una multa ridícula ante tan alta instancia simplemente por los gastos económicos que te producen.

A no ser que las dos primeras sentencias vallan contra los intereses del estado “ ayuntamientos” y a ellos le da igual gastar el dinero de las arcas publicas recurriendo ante la ultima instancia que pagar una multa ridícula pues disparan con la pólvora del rey .

En cuanto la extraña forma que tienen los jueces de entender el articulo 20 apartado D de la constitución española en la que para ellos solo pueden difundir informaciones veraces los medios de comunicación y los particulares no .
no se de donde viene esa interpretación pues que yo sepa esa diferenciación no se da en ninguna ley y el articulo 20 punto 1 apartado d dice literalmente cualquier medio de difusión no cualquier periódico registrado

¿quien niega al particular el derecho de mandar ese documento a un medio de comunicación? O ¿simplemente publicarlo a través de Internet?


Anda que curioso el apartado 5 del capitulo 20 no lo había leído.
¿Esto como se encuadra en esta sentencia que ha puesto paleg?

5. Solo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.


13/02/2010 18:07
Lsd:

El fundamento 2º se dedica a desestimar la vulneración de la presunción de inocencia alegada por el recurrente (el policía) en relación a una contradicción del denunciante (el dueño de la cámara), ya que en la denuncia dijo una cosa y en el juicio otra. El Tribunal no valora en ningún momento el valor de la fotografía para lo que sea, con la expresión "prueba de cargo" no se refiere ni mucho menos a las fotos, sino a la "prueba testifical"; así pues tu deducción está fuera del asunto que trata el Tribunal en el fundamento segundo, has hecho una "interpretación libre".

La lectura que haces del funtamento tercero es más ajustada a su temática, pero tampoco comparto la conclusión que extraes. Es obvio que aunque el fotógrafo en cuestión dijo tomar las fotografías "por curiosidad" su motivación real era que una actución de 16 policías contra un anciano le pareció abusiva, y el propio Juez de primera instancia intepretó que las fotos "podían servir como prueba del incidente" (fundamento cuarto).

Sea como fuere lo que está claro es que (casi) ningún policía no voy a consentir que nadie me tome fotografías por mucho que medigan que están destinadas a probar que he cometido un abuso, un exceso, o cualquier tipo de infracción, ya que la palabra del fotográfo aficionado puede ser cierta o no, puede dedicar esas fotos a lo que dice o no hacerlo, o además de presentarlas como prueba de lo que quiera ¿qué impide que las cuelgue en internet?, pues como tú muy bien sabes, nada lo impide. Por consiguiente y por mucho que diga el fotógrafo, es obvia la imposibilidad de que el policía realmente sepa el destino de esas fotos.


A pesar de que la ley del poder judicial dice LAS SENTENCIAS SE INTERPRETARÁN EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, Uno puede hacer las interpretaciones que guste y como le guste, lo que la sentencia si deja claro (y ése y no otro es el meollo del asunto, SUS PROPIOS TÉRMINOS) es que no se pueden tomar fotografías a un agente si éste no quiere.
Podemos debatir sobre una sentencia, pero no tiene validez jurídica ninguna "deducir" o "interpretar" su contenido, ni mucho menos rellenar las lagunas con lo que más nos guste.

En mensajes anteriores decíais que se podía fotografiar a los agentes porque son un cargo público, ahora que he acreditado que no es así, decís que sí se puede si la finalidad es presentarlas como prueba, haré dos preguntas.

¿cómo puede saber el agente que el motivo alegado es real y que ese será el único destino de las fotos?.

Si cualquier ciudadano justiciero o cualquier flipao de la vida de esos que tantos abundan y que ven abusos policiales por todas partes, se dedica a fotografiar a cualquier policía porque "considera" que está infrigiendo una ley ¿debe el policía consentir que el tipo guarde su cara sólo porque el flipao dice que va a servir como prueba de algo? ¿sólo debe permitirlo si está de acuerdo con el fotógrafo en que él mismo ha infringido algo?

Por favor, aplicad el sentido común, si ante el simple alegato de la supuesta prueba, un policía permitir que lo fotografíen, más vale que lleve en la cartera sus propios retratos para dárselos autografiados a quien se los pida. Tal vez deberían obligarles a llevar fotos, igual que a identificarse con su número de agente. xD.

Rich, no te ofendas, pero estoy empezando a dudar de tu capacidad de análisis. Ha quedado de manifiesto que no alcanzas a comprender lo que dicen las leyes, pero es que además cuelgo una sentencia sobre fotos a policías en una cadena de mensajes que lleva por título "fotografiar a un guardia civil por no identificarse", y además lo hago después de que LSD pregunte si un policía podría cometer coacciones por hacer borrar fotos... la sentencia va justamente de eso... ¡¡y tú dices que tiene poco o nada que ver con el asunto!!

Increible, pero cierto.

Saludos cordiales.
13/02/2010 18:36
Craxo, el art. 20.5 no casa de ninguna manera.

Se refiere a libros, revistas, periódicos, programas de radio, etc. en el ámbito de los medios públicos de comunicación, no a las fotografías que recogen la imagen de un particular, tomadas por otro particular (salvo que estas hayan sido reproducidas por los medios de comunicación)

Saludos.