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Jornada sobre propiedad horizontal por video-conferencias.

487 Comentarios
Viendo 41 - 60 de 487 comentarios
05/05/2006 08:17
Para Scarlett:

1º El contrato privado no se perfecciona de la forma que tú comentas. Leete el Código de Comercio.

2º El contrato en escritura pública Sí se puede anular. Faltaría más. P.e., los estatutos se pueden anular.

3º ¿Que el contrato privado no otorga el derecho de propiedad al comprador? Que baje Dios y lo vea. Lo que querrás decir es que cuando los promotores firman el contrato privado, no formalizan el público hasta la entrega de llaves, pero el contrato privado ya es por sí sólo Título bastante.

Hay que leer un poco más.

05/05/2006 08:59
Dime otra manera de PERFECCIONAR un contrato privado que tras hecho ese perfeccionamiento, el supuesto propietario sea propietario sin haber recibido ni las llaves ni la casa.
Mira yo hice el contrato privado con el constructor y te aseguro que no pude disponer del piso absolutamente para nada hasta que no fui al Notario. Si hubiera estado perfecto todo como tú dices y hubiera tenido el derecho de propiedad que me otorga el contrato privado, me hubiera yo ido a MI piso a montarme unas cuantas juergas, pero no, porque todavía no era mío.
Lo único que hice fue adelantar unas cuantas cantidades, a cuenta, con las cuales los constructores siguen edificando pero los propietarios de esa edificación siguen siendo ellos, mientras no se demuestre lo contrario. ¡Y si no que venga Dios y lo vea! o ¡Alá!
05/05/2006 09:38
Me refiero al ponente y en lo que a sus comentarios a la Ley se refiere (tiene algún que otro libro publicado).



05/05/2006 09:49
Un lápsus de memoria. No era el Código de Comercio, es el Código Civil.

Art. 1258

Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

(el consentimiento también puede ser tácito).

Si bien el Código civil no recoge clara y expresamente la teoría del título y el modo para la adquisición derivativa de los derechos reales, se deduce principalmente de dos artículos concretos, el 609 y el 1.095.
El artículo 609 dispone que la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten… por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Y el artículo 1.095 estableceque el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla, pero no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada.

De lo que se desprende que por medio de un contrato (título) se adquiere el derecho (de obligación) a que le sea entregada una cosa, pero no se adquiere el derecho sobre la cosa misma (derecho real, poder directo y absoluto sobre ella) hasta la entrega o tradición (modo).

El título es el acto por el que se establece la voluntad de enajenación del derecho. El modo es el acto por el que se realiza efectivamente la enajenación por el transmitente, que es adquisición por el adquirente. A su vez, el modo está ligado al título, en que se basa, y le da su fundamento jurídico. Es decir, nuestro Derecho acoge la teoría del título y el modo, con el sistema de tradición (modo) basada en el negocio jurídico precedente (título): tradición causal.

Del propio artículo 609 se desprende que la teoría del título y el modo se aplica a la adquisición derivativa de los derechos reales —no sólo el de propiedad— y por contrato —no a los demás medios.

El contrato de compraventa al que tú aludes, Scarlett se perfecciona por la posesión de la cosa, que para el caso que nos ocupa equivale a la entrega de llaves. Es la entrega de llaves y no la escritura pública lo que perfecciona el contrato.

Y si no puedes disponer antes de la cosa, es por razones óbvias: hasta que la obra no está acabada no puede tener concedida la licencia de primera ocupación, y es por ello que el promotor se reserva la facultad de transmitir la posesión hasta que se cumplan todos los requisitos urbanísticos y legales.




05/05/2006 10:26
De acuerdo, es la entrega de llaves lo que perfecciona el contrato. Pero es que va todo unido porque te dan las llaves el mismo día que haces la escritura ante notario,
¿Quién haría la escritura sin coger las llaves? Y ¿a quién le darían las llaves sin hacer las escrituras?
Pues ya está.

Espera, una pregunta. Si en el contrato privado de compraventa el promotor no se reservase el derecho a otorgar la Escritura de División Horizontal, ¿se entendería que no podría hacerlo sin contar con el consentimiento de todos los adquirientes hasta la fecha?

Ya me había dado cuenta del lapsus del Código de Comercio, es como lo de propiedad industrial.

Pero no me ha gustado nada que me digas que hay que leer más. Más que nada porque no puedes saber lo que leo, no porque me moleste el comentario, que no me molesta.
05/05/2006 10:50
Otra cosa, Vicente Manuel.
Si no puedes disponer antes de la cosa ¿es por razones obvias?
Vamos a ver. Nuestra obra estaba "finalizada" en una determinada fecha, aparentemente, Pero en el contrato privado el promotor se reserva el derecho de otorgamiento de Escritura de División Horizontal, no el derecho de redactar estatutos, pero como los estatutos pueden ir en el lote del título, los introdujo.
Aunque en el contrato privado decía entrega aproximada para junio, no se empezaron a escriturar hasta pasados 9 meses. En esta fecha redacta la escritura de marras y a continuación, unos tras otros las escrituras públicas ante Notario.

Pero no te lo pierdas, al cabo de 6 meses de haber firmado esta escritura, tener las llaves,y, en consecuencia ser propietarios plenos, mira tú por dónde que no venimos a enterar que no hay concedida licencia de primera ocupación,y, nosotros
allí viviendo de ocupas ajenos a todo.
¿Por qué se nos ha transmitido la posesión si no se cumplen todos los requisitos urbanísticos y legales?

O sea, que una cosa es la ley y lo que está escrito y otra muy distinta la realidad.
Y es que la realidad supera a la ficción.

Saludos
05/05/2006 12:02
Scarlett, creo que te estás haciendo un cacao mental con esto del contrato de compraventa.

Una cosa es el perfeccionamiento del contrato mediante la entrega de llaves, y otra la búsqueda por parte del comprador de la protección Jurídica y la presunción de legalidad que la Ley hipotecaria da a las inscripciones en el registro, que como norma fundamental deben hacerse en escritura pública.

Lo que haga cada uno es problema suyo. No hay obligación Legal en España de inscribir.

Y digo que hay que leer más porque has dado por hecho cosas que son absolutamente falsas, y no han sido una ni dos.

También confundes la declaración de obra nueva con el título constitutivo, y no son lo mismo. Seguramente si todas estas cosas las tuvieras claras no te quejarías tanto de tu promotor.
05/05/2006 12:40
Por cierto, si no tienes licencia de primera ocupación, ya me contarás como dispones de Luz, Agua, Gas, ...

Todo un misterio.
05/05/2006 13:35
Para que se perfeccione un contrato privado de compraventa habrá que determinar la existencia del concurso de voluntades de las partes contratantes respecto de los elementos esenciales del contrato de compraventa, esto es, la cosa y el precio:

Si la cosa está perfectamente delimitada y descrita y el precio es cierto y está perfectamente determinado, cabe interpretar que el contrato se ha perfeccionado, aunque no haya habido entrega de la cosa.


Por otra parte la consumación del contrato se ejecutaría en un momento posterior, esto es, en el momento en que el vendedor entregara la cosa objeto del mismo y el comprador entregara la totalidad del precio pactado (que suele coincidir con el momento en que se eleva a escritura pública).
05/05/2006 13:41
Holas a todos.

Dick, dices que tiene algún que otro libro publicado?, voy a ver si encuentro alguno en las bibliotecas populares, si NO, me iré a la Nacional. Espero que escribiendo sea menos ….“campechano”; ¡bueno!, como es tan importante tendrá buenos traductores, como todos los importantes, a los que sólo se les notan las “cosillas” cuando “improvisan”, otros. Y luego decimos: ¡Que simpáticos!, qué “cercanos”, que…. ?

Scarlett, Vicente, ya veo que estáis atareados, ¡sólo era para saludaros!. Yo, como de casi todo, de eso “NO saber”, NO “entender”, aunque todo se “andará”. Un saludo.
05/05/2006 13:53
Pues entonces estoy equivocado. Basta el título para acreditar el consentimiento. No hace falta el modo.

Mea culpa.
05/05/2006 14:06
Vicente
Que me haya hecho un cacao mental o no, no te lo voy a negar, y, no me extraña ni a mí; pero, te digo que, que no tengo que inscribir obligatoriamente en el Registro la compra de la finca que he comprado, lo he tenido siempre claro. No sé en qué te habrás basado tú para sacar una conclusión distinta.
Otra cosa es que no me explique bien, mas eso no es de extrañar tampoco, porque yo no soy experta en el tema, al contrario que tú, que aparte de serlo lees mucho más que yo.
Por lo tanto, es posible que para los conocedores de la materia hasta me exprese de forma vulgar en lo que a temas jurídicos se refiere.
Vale, lo admito.
Declaración de Obra Nueva y Título Constitutivo; no veo cuál sea la diferencia, es verdad.

Respecto a lo de la licencia, he de decirte, que ahora sí la tenemos. Yo te hablaba de que no la tuvimos en su momento aunque estábamos viviendo.
Que cómo nos dieron el agua, gas y luz? Pues eso quisiera yo saber también. ¿Quién tiene que responder de esa irregularidad el Ayuntamiento?¡Pues mira qué graciosos! Pero es la pura verdad. No tienes por qué creerme, aunque me da exactamente igual que me creas o no. Yo sé que es verdad lo que digo y me basta. (No me estoy pegando una bola)

Saludos

Saludos
05/05/2006 14:22
Por otro lado, puedo hablar mil cosas de mi promotor pero no tengo nada contra él, todo lo contrario, aunque no lo parezca.
05/05/2006 17:37
Vicente, por favor, me puedes explicar mejor la diferencia entre Título Constitutivo, Declaración de Obra Nueva y Escritura de División Horizontal.
Sí que tengo cacao mental.
¿Para qué tiene que otorgar tantas cosas el propietario único?
Gracias
05/05/2006 22:55
Otro tema de la 1ª Ponencia: UNA O VARIAS COMUNIDADES
"Hay algunas veces que se discute o se tiene duda si estamos ante una o varias comunidades porque aquí con este sentido que tenemos de disgregación...
Muchas veces cuando hay una finca que tiene tres portales, automáticamente se dice: ¡Ah, pues vivimos por independientes!
Bueno viven independientes pero siguen siendo una sola comunidad porque la comunidad...es un tema...tiene un sistema fácil de saber cuando hay una o varias comunidades, es hasta dónde llegan los coeficientes.
Los coeficientes tienen que llegar a 100 centésimas, tiene que sumar 100.
Si los coeficientes de los tres portales suman 100, estamos ante UNA SOLA COMUNIDAD. Ahora, si por el contrario, cada finca tiene su coeficiente que suma 100, entonces estaremos ante UN COMPLEJO URBANISTICO, que las cuestiones de exteriores tendríamos que catalizarlas a través del artículo 24 de lo que es una AGRUPACIÓN DE COMUNIDADES o unos complejos urbanísticos. Pero el coeficiente es saber,... siempre nos enseñará dónde estamos. Donde haya 100 hay comunidad de propietarios y donde haya 25 es una SUBCOMUNIDAD u otra cosa, en fin, o, o...pero que no tiene efectos jurídicos aunque sí es vinculante para aquellos que toman esa decisión.
Porque claro, si una persona, que es muy curioso, dice:
- Bueno, vamos a funcionar administrativamente con carácter independiente,
Y funcionan con carácter independiente pero llevan muchos años y un día dicen:
-Pues vamos a hacer tal cosa.
Y entonces, aquel listo de comunero, que siempre los hay, dice:
-Ah!Pues esto no lo quiero hacer y este acuerdo es inválido porque los toma una Junta que no es legal, porque esto no es suficiente oiga.
Si usted está vinculado, ha hecho actos propios y ha aceptado, luego es el efecto formal que hay y que, efectivamente existe, no lo podrá evitar. No puede decir he estado 10 años diciendo que sí y ahora digo que no porque me interesa, eso tampoco.
Lo que pasa es que eso es una fórmula de que hay que buscar las soluciones para que esa comunidad única tome las decisiones oportunas en Junta de Propietarios General para determinadas competencias a cada una de las subcomunidades para que puedan funcionar, digamos, amparados por lo que es la Comunidad General,y, evitando cualquiera de estos problemas y, vuelvo a insistir, y con INSCRIPCIÓN, SI SE PUEDE REGISTRAR para evitar que un tercero, que no siempre tendrá mala fe o buena fe, no lo sé y ahora diga que no está de acuerdo y que quiere exigir los derechos que en el Registro constan a todos los derechos"

Esto a mi me trae muchos recuerdos.
¿Por qué dice "si se puede registrar"? Si el acuerdo para independizarse por subcomunidades de la que es una comunidad única ha de tomarse por unanimidad, una vez tomado, ¿por qué no se iba a poder inscribir?
A no ser que fuera uno de esos acuerdos que se toman con un quorum inferior y se está funcionando así desde hace 10 años.
¡Hay tantos temas que me desorientan!
Gracias por vuestra paciencia.
06/05/2006 00:55
Hola Scarlett, ¿Cómo puedes hacerlo?, escribir según lo vas viendo/oyendo (la ponencia). Esta clavada. Estoy leyendo y parece que le estoy oyendo (al ponente). Estoy impaciente porque escribas lo que dijo sobre el plazo para mandar las Actas. Muchas gracias a ti, por tu gran ayuda, y tu valiosa aportación.

Saludos cordiales.

P.D. Esta bien que lo escribas (y fariseos) tal cual lo dijo. (que me ha dao por ahí, perdón por la tonterida. Cosas de la edad. Menos mal que el buen humor nunca lo pierdo)
06/05/2006 13:48
Rosa
¿Quién de los tres ponentes habla sobre el plazo para mandar las actas?
Escribo según lo voy viendo. Aunque hay veces que tengo que escuchar lo mismo varias veces porque no lo entiendo.
Me ha pasado sobre todo con la segunda ponente,es, creo, porque habla más deprisa, más bajo, o, en fin no sé por qué.
Esta ponente( María José Polo) dice referente al art. 17 cómo hay que notificar:(10:00)
"El primer párrafo establece la unanimidad que también se ha comentado ya . En este supuesto no ha existido ningún cambio. Todo aquel acuerdo que suponga una modificación del Título Constitutivo, entre los que no hay que olvidar se encuentra cualquier obra que afecte a la estructura o fábrica del edificio, necesitan el acuerdo unánime. Es decir, no se pueden modificar las reglas básicas que rigen la Ley de Propiedad Horizontal sin el consentimiento unánime de todos los propietarios, consentimiento tanto de los presentes a la Junta como de los ausentes que habrá de notificarse de la manera que establece el artículo 9.º. 1. h SIN QUE EN NINGÚN CASO SEA NECESARIO UNA NOTIFICACIÓN FEHACIENTE aunque sí en estos supuestos recomendamos que se haga de la manera que quede constancia de que esta notificación se ha efectuado; vuelvo a repetir, pero, la Ley de Propiedad Horizontal, en ningún precepto, señala que ha de ser notificada de forma fehaciente"

Yo te escribo o fariseo lo que quieras pues lo he tomao to. (¿no pasa na por escribirlo no?) Lo mismo da que da lo mismo copiar de un manual que de la palabra verbal, digo yo.

Saludos Rosa (es por abreviar)

06/05/2006 17:06
Hola Scarlett.
Lo dice el primer ponente, los otros NO los he visto/escuchado, y lo dice en la primera ponencia. No estoy segura si sólo comenta sobre el plazo de cierre o también sobre el plazo para enviarla a los comunero, el caso es que da a entender que NO le gusta que la Ley establezca un plazo de 10 días para cerrar el Acta, “porque el pobre presidente-secretario (está pensando en el secretario-administrador), lo mismo NO tiene tiempo en tan poco plazo, y digo yo, NO tiene tiempo de qué, de firmarla?, porque se da por echo que el Acta ha sido escrita en la Junta, ¡digo yo!. Pues el caso es que el ponente dice que qué más da que se entregue al mes. Esto a mí se me quedó. Después de oído esto, vinieronmé a la memoria unas sentencias en las que el Juez considera qué:
La 1ª.- Esta presentada fuera de plazo (se ha entregado 1 día después)
La 2ª,- El comunero demandante No está legitimado por ser moroso (había pagado 1 día después de presentar la demanda. La deuda era de 10.000,. ptas.)
L@s demandant@s perdieron el juicio por un solo día de retraso. Y digo yo ¿qué más da un día más o menos?, pues NO da lo mismo. Lo dijo el Juez, por qué lo dice la L. P. H., Para que ahora venga su Ilmo. Ponente a decir que aunque la Ley ponga un plazo de 10 días para cerrar el Acta, ”¿Qué más da que se cierre y/o mande (NO recuerdo bien) a los 15 días o al mes” (o a los dos o tres meses, o NO se manda ¡No te hode!).

Saludos, y muchas gracias por lo que estas haciendo.(transcribir las ponencias).


06/05/2006 19:04
Rosa
En la primera ponencia no. Yo creo que lo has soñado.
06/05/2006 19:23
Ahora, lo que dices de cerrar el acta después de pasados los 10 días, pues ya te digo, como muestra un botón. Aquí en mi comunidad no se cierran en ese plazo. Algunas no llegan ni a cerrarse, o sea, es decir, dejan de existir. Y me pregunto yo ¿para qué he ido yo a una reunión, he perdido mi tiempo, el cual es de oro y todo para nada? Pues vete tú a saber.
Será que ese precepto no será imperativo-s y lo-s secretario-s se lo pueden saltar.
Saludo-s
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05/05/2006 08:17
Para Scarlett:

1º El contrato privado no se perfecciona de la forma que tú comentas. Leete el Código de Comercio.

2º El contrato en escritura pública Sí se puede anular. Faltaría más. P.e., los estatutos se pueden anular.

3º ¿Que el contrato privado no otorga el derecho de propiedad al comprador? Que baje Dios y lo vea. Lo que querrás decir es que cuando los promotores firman el contrato privado, no formalizan el público hasta la entrega de llaves, pero el contrato privado ya es por sí sólo Título bastante.

Hay que leer un poco más.

05/05/2006 08:59
Dime otra manera de PERFECCIONAR un contrato privado que tras hecho ese perfeccionamiento, el supuesto propietario sea propietario sin haber recibido ni las llaves ni la casa.
Mira yo hice el contrato privado con el constructor y te aseguro que no pude disponer del piso absolutamente para nada hasta que no fui al Notario. Si hubiera estado perfecto todo como tú dices y hubiera tenido el derecho de propiedad que me otorga el contrato privado, me hubiera yo ido a MI piso a montarme unas cuantas juergas, pero no, porque todavía no era mío.
Lo único que hice fue adelantar unas cuantas cantidades, a cuenta, con las cuales los constructores siguen edificando pero los propietarios de esa edificación siguen siendo ellos, mientras no se demuestre lo contrario. ¡Y si no que venga Dios y lo vea! o ¡Alá!
05/05/2006 09:38
Me refiero al ponente y en lo que a sus comentarios a la Ley se refiere (tiene algún que otro libro publicado).



05/05/2006 09:49
Un lápsus de memoria. No era el Código de Comercio, es el Código Civil.

Art. 1258

Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

(el consentimiento también puede ser tácito).

Si bien el Código civil no recoge clara y expresamente la teoría del título y el modo para la adquisición derivativa de los derechos reales, se deduce principalmente de dos artículos concretos, el 609 y el 1.095.
El artículo 609 dispone que la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten… por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Y el artículo 1.095 estableceque el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla, pero no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada.

De lo que se desprende que por medio de un contrato (título) se adquiere el derecho (de obligación) a que le sea entregada una cosa, pero no se adquiere el derecho sobre la cosa misma (derecho real, poder directo y absoluto sobre ella) hasta la entrega o tradición (modo).

El título es el acto por el que se establece la voluntad de enajenación del derecho. El modo es el acto por el que se realiza efectivamente la enajenación por el transmitente, que es adquisición por el adquirente. A su vez, el modo está ligado al título, en que se basa, y le da su fundamento jurídico. Es decir, nuestro Derecho acoge la teoría del título y el modo, con el sistema de tradición (modo) basada en el negocio jurídico precedente (título): tradición causal.

Del propio artículo 609 se desprende que la teoría del título y el modo se aplica a la adquisición derivativa de los derechos reales —no sólo el de propiedad— y por contrato —no a los demás medios.

El contrato de compraventa al que tú aludes, Scarlett se perfecciona por la posesión de la cosa, que para el caso que nos ocupa equivale a la entrega de llaves. Es la entrega de llaves y no la escritura pública lo que perfecciona el contrato.

Y si no puedes disponer antes de la cosa, es por razones óbvias: hasta que la obra no está acabada no puede tener concedida la licencia de primera ocupación, y es por ello que el promotor se reserva la facultad de transmitir la posesión hasta que se cumplan todos los requisitos urbanísticos y legales.




05/05/2006 10:26
De acuerdo, es la entrega de llaves lo que perfecciona el contrato. Pero es que va todo unido porque te dan las llaves el mismo día que haces la escritura ante notario,
¿Quién haría la escritura sin coger las llaves? Y ¿a quién le darían las llaves sin hacer las escrituras?
Pues ya está.

Espera, una pregunta. Si en el contrato privado de compraventa el promotor no se reservase el derecho a otorgar la Escritura de División Horizontal, ¿se entendería que no podría hacerlo sin contar con el consentimiento de todos los adquirientes hasta la fecha?

Ya me había dado cuenta del lapsus del Código de Comercio, es como lo de propiedad industrial.

Pero no me ha gustado nada que me digas que hay que leer más. Más que nada porque no puedes saber lo que leo, no porque me moleste el comentario, que no me molesta.
05/05/2006 10:50
Otra cosa, Vicente Manuel.
Si no puedes disponer antes de la cosa ¿es por razones obvias?
Vamos a ver. Nuestra obra estaba "finalizada" en una determinada fecha, aparentemente, Pero en el contrato privado el promotor se reserva el derecho de otorgamiento de Escritura de División Horizontal, no el derecho de redactar estatutos, pero como los estatutos pueden ir en el lote del título, los introdujo.
Aunque en el contrato privado decía entrega aproximada para junio, no se empezaron a escriturar hasta pasados 9 meses. En esta fecha redacta la escritura de marras y a continuación, unos tras otros las escrituras públicas ante Notario.

Pero no te lo pierdas, al cabo de 6 meses de haber firmado esta escritura, tener las llaves,y, en consecuencia ser propietarios plenos, mira tú por dónde que no venimos a enterar que no hay concedida licencia de primera ocupación,y, nosotros
allí viviendo de ocupas ajenos a todo.
¿Por qué se nos ha transmitido la posesión si no se cumplen todos los requisitos urbanísticos y legales?

O sea, que una cosa es la ley y lo que está escrito y otra muy distinta la realidad.
Y es que la realidad supera a la ficción.

Saludos
05/05/2006 12:02
Scarlett, creo que te estás haciendo un cacao mental con esto del contrato de compraventa.

Una cosa es el perfeccionamiento del contrato mediante la entrega de llaves, y otra la búsqueda por parte del comprador de la protección Jurídica y la presunción de legalidad que la Ley hipotecaria da a las inscripciones en el registro, que como norma fundamental deben hacerse en escritura pública.

Lo que haga cada uno es problema suyo. No hay obligación Legal en España de inscribir.

Y digo que hay que leer más porque has dado por hecho cosas que son absolutamente falsas, y no han sido una ni dos.

También confundes la declaración de obra nueva con el título constitutivo, y no son lo mismo. Seguramente si todas estas cosas las tuvieras claras no te quejarías tanto de tu promotor.
05/05/2006 12:40
Por cierto, si no tienes licencia de primera ocupación, ya me contarás como dispones de Luz, Agua, Gas, ...

Todo un misterio.
05/05/2006 13:35
Para que se perfeccione un contrato privado de compraventa habrá que determinar la existencia del concurso de voluntades de las partes contratantes respecto de los elementos esenciales del contrato de compraventa, esto es, la cosa y el precio:

Si la cosa está perfectamente delimitada y descrita y el precio es cierto y está perfectamente determinado, cabe interpretar que el contrato se ha perfeccionado, aunque no haya habido entrega de la cosa.


Por otra parte la consumación del contrato se ejecutaría en un momento posterior, esto es, en el momento en que el vendedor entregara la cosa objeto del mismo y el comprador entregara la totalidad del precio pactado (que suele coincidir con el momento en que se eleva a escritura pública).
05/05/2006 13:41
Holas a todos.

Dick, dices que tiene algún que otro libro publicado?, voy a ver si encuentro alguno en las bibliotecas populares, si NO, me iré a la Nacional. Espero que escribiendo sea menos ….“campechano”; ¡bueno!, como es tan importante tendrá buenos traductores, como todos los importantes, a los que sólo se les notan las “cosillas” cuando “improvisan”, otros. Y luego decimos: ¡Que simpáticos!, qué “cercanos”, que…. ?

Scarlett, Vicente, ya veo que estáis atareados, ¡sólo era para saludaros!. Yo, como de casi todo, de eso “NO saber”, NO “entender”, aunque todo se “andará”. Un saludo.
05/05/2006 13:53
Pues entonces estoy equivocado. Basta el título para acreditar el consentimiento. No hace falta el modo.

Mea culpa.
05/05/2006 14:06
Vicente
Que me haya hecho un cacao mental o no, no te lo voy a negar, y, no me extraña ni a mí; pero, te digo que, que no tengo que inscribir obligatoriamente en el Registro la compra de la finca que he comprado, lo he tenido siempre claro. No sé en qué te habrás basado tú para sacar una conclusión distinta.
Otra cosa es que no me explique bien, mas eso no es de extrañar tampoco, porque yo no soy experta en el tema, al contrario que tú, que aparte de serlo lees mucho más que yo.
Por lo tanto, es posible que para los conocedores de la materia hasta me exprese de forma vulgar en lo que a temas jurídicos se refiere.
Vale, lo admito.
Declaración de Obra Nueva y Título Constitutivo; no veo cuál sea la diferencia, es verdad.

Respecto a lo de la licencia, he de decirte, que ahora sí la tenemos. Yo te hablaba de que no la tuvimos en su momento aunque estábamos viviendo.
Que cómo nos dieron el agua, gas y luz? Pues eso quisiera yo saber también. ¿Quién tiene que responder de esa irregularidad el Ayuntamiento?¡Pues mira qué graciosos! Pero es la pura verdad. No tienes por qué creerme, aunque me da exactamente igual que me creas o no. Yo sé que es verdad lo que digo y me basta. (No me estoy pegando una bola)

Saludos

Saludos
05/05/2006 14:22
Por otro lado, puedo hablar mil cosas de mi promotor pero no tengo nada contra él, todo lo contrario, aunque no lo parezca.
05/05/2006 17:37
Vicente, por favor, me puedes explicar mejor la diferencia entre Título Constitutivo, Declaración de Obra Nueva y Escritura de División Horizontal.
Sí que tengo cacao mental.
¿Para qué tiene que otorgar tantas cosas el propietario único?
Gracias
05/05/2006 22:55
Otro tema de la 1ª Ponencia: UNA O VARIAS COMUNIDADES
"Hay algunas veces que se discute o se tiene duda si estamos ante una o varias comunidades porque aquí con este sentido que tenemos de disgregación...
Muchas veces cuando hay una finca que tiene tres portales, automáticamente se dice: ¡Ah, pues vivimos por independientes!
Bueno viven independientes pero siguen siendo una sola comunidad porque la comunidad...es un tema...tiene un sistema fácil de saber cuando hay una o varias comunidades, es hasta dónde llegan los coeficientes.
Los coeficientes tienen que llegar a 100 centésimas, tiene que sumar 100.
Si los coeficientes de los tres portales suman 100, estamos ante UNA SOLA COMUNIDAD. Ahora, si por el contrario, cada finca tiene su coeficiente que suma 100, entonces estaremos ante UN COMPLEJO URBANISTICO, que las cuestiones de exteriores tendríamos que catalizarlas a través del artículo 24 de lo que es una AGRUPACIÓN DE COMUNIDADES o unos complejos urbanísticos. Pero el coeficiente es saber,... siempre nos enseñará dónde estamos. Donde haya 100 hay comunidad de propietarios y donde haya 25 es una SUBCOMUNIDAD u otra cosa, en fin, o, o...pero que no tiene efectos jurídicos aunque sí es vinculante para aquellos que toman esa decisión.
Porque claro, si una persona, que es muy curioso, dice:
- Bueno, vamos a funcionar administrativamente con carácter independiente,
Y funcionan con carácter independiente pero llevan muchos años y un día dicen:
-Pues vamos a hacer tal cosa.
Y entonces, aquel listo de comunero, que siempre los hay, dice:
-Ah!Pues esto no lo quiero hacer y este acuerdo es inválido porque los toma una Junta que no es legal, porque esto no es suficiente oiga.
Si usted está vinculado, ha hecho actos propios y ha aceptado, luego es el efecto formal que hay y que, efectivamente existe, no lo podrá evitar. No puede decir he estado 10 años diciendo que sí y ahora digo que no porque me interesa, eso tampoco.
Lo que pasa es que eso es una fórmula de que hay que buscar las soluciones para que esa comunidad única tome las decisiones oportunas en Junta de Propietarios General para determinadas competencias a cada una de las subcomunidades para que puedan funcionar, digamos, amparados por lo que es la Comunidad General,y, evitando cualquiera de estos problemas y, vuelvo a insistir, y con INSCRIPCIÓN, SI SE PUEDE REGISTRAR para evitar que un tercero, que no siempre tendrá mala fe o buena fe, no lo sé y ahora diga que no está de acuerdo y que quiere exigir los derechos que en el Registro constan a todos los derechos"

Esto a mi me trae muchos recuerdos.
¿Por qué dice "si se puede registrar"? Si el acuerdo para independizarse por subcomunidades de la que es una comunidad única ha de tomarse por unanimidad, una vez tomado, ¿por qué no se iba a poder inscribir?
A no ser que fuera uno de esos acuerdos que se toman con un quorum inferior y se está funcionando así desde hace 10 años.
¡Hay tantos temas que me desorientan!
Gracias por vuestra paciencia.
06/05/2006 00:55
Hola Scarlett, ¿Cómo puedes hacerlo?, escribir según lo vas viendo/oyendo (la ponencia). Esta clavada. Estoy leyendo y parece que le estoy oyendo (al ponente). Estoy impaciente porque escribas lo que dijo sobre el plazo para mandar las Actas. Muchas gracias a ti, por tu gran ayuda, y tu valiosa aportación.

Saludos cordiales.

P.D. Esta bien que lo escribas (y fariseos) tal cual lo dijo. (que me ha dao por ahí, perdón por la tonterida. Cosas de la edad. Menos mal que el buen humor nunca lo pierdo)
06/05/2006 13:48
Rosa
¿Quién de los tres ponentes habla sobre el plazo para mandar las actas?
Escribo según lo voy viendo. Aunque hay veces que tengo que escuchar lo mismo varias veces porque no lo entiendo.
Me ha pasado sobre todo con la segunda ponente,es, creo, porque habla más deprisa, más bajo, o, en fin no sé por qué.
Esta ponente( María José Polo) dice referente al art. 17 cómo hay que notificar:(10:00)
"El primer párrafo establece la unanimidad que también se ha comentado ya . En este supuesto no ha existido ningún cambio. Todo aquel acuerdo que suponga una modificación del Título Constitutivo, entre los que no hay que olvidar se encuentra cualquier obra que afecte a la estructura o fábrica del edificio, necesitan el acuerdo unánime. Es decir, no se pueden modificar las reglas básicas que rigen la Ley de Propiedad Horizontal sin el consentimiento unánime de todos los propietarios, consentimiento tanto de los presentes a la Junta como de los ausentes que habrá de notificarse de la manera que establece el artículo 9.º. 1. h SIN QUE EN NINGÚN CASO SEA NECESARIO UNA NOTIFICACIÓN FEHACIENTE aunque sí en estos supuestos recomendamos que se haga de la manera que quede constancia de que esta notificación se ha efectuado; vuelvo a repetir, pero, la Ley de Propiedad Horizontal, en ningún precepto, señala que ha de ser notificada de forma fehaciente"

Yo te escribo o fariseo lo que quieras pues lo he tomao to. (¿no pasa na por escribirlo no?) Lo mismo da que da lo mismo copiar de un manual que de la palabra verbal, digo yo.

Saludos Rosa (es por abreviar)

06/05/2006 17:06
Hola Scarlett.
Lo dice el primer ponente, los otros NO los he visto/escuchado, y lo dice en la primera ponencia. No estoy segura si sólo comenta sobre el plazo de cierre o también sobre el plazo para enviarla a los comunero, el caso es que da a entender que NO le gusta que la Ley establezca un plazo de 10 días para cerrar el Acta, “porque el pobre presidente-secretario (está pensando en el secretario-administrador), lo mismo NO tiene tiempo en tan poco plazo, y digo yo, NO tiene tiempo de qué, de firmarla?, porque se da por echo que el Acta ha sido escrita en la Junta, ¡digo yo!. Pues el caso es que el ponente dice que qué más da que se entregue al mes. Esto a mí se me quedó. Después de oído esto, vinieronmé a la memoria unas sentencias en las que el Juez considera qué:
La 1ª.- Esta presentada fuera de plazo (se ha entregado 1 día después)
La 2ª,- El comunero demandante No está legitimado por ser moroso (había pagado 1 día después de presentar la demanda. La deuda era de 10.000,. ptas.)
L@s demandant@s perdieron el juicio por un solo día de retraso. Y digo yo ¿qué más da un día más o menos?, pues NO da lo mismo. Lo dijo el Juez, por qué lo dice la L. P. H., Para que ahora venga su Ilmo. Ponente a decir que aunque la Ley ponga un plazo de 10 días para cerrar el Acta, ”¿Qué más da que se cierre y/o mande (NO recuerdo bien) a los 15 días o al mes” (o a los dos o tres meses, o NO se manda ¡No te hode!).

Saludos, y muchas gracias por lo que estas haciendo.(transcribir las ponencias).


06/05/2006 19:04
Rosa
En la primera ponencia no. Yo creo que lo has soñado.
06/05/2006 19:23
Ahora, lo que dices de cerrar el acta después de pasados los 10 días, pues ya te digo, como muestra un botón. Aquí en mi comunidad no se cierran en ese plazo. Algunas no llegan ni a cerrarse, o sea, es decir, dejan de existir. Y me pregunto yo ¿para qué he ido yo a una reunión, he perdido mi tiempo, el cual es de oro y todo para nada? Pues vete tú a saber.
Será que ese precepto no será imperativo-s y lo-s secretario-s se lo pueden saltar.
Saludo-s